STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteMORALES MORALES, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:1053
Número de Recurso1549/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por JARDYCASA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida DOÑA Lidia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Lidia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Jardycasa y contra D. Armando , sobre nulidad de contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de contrato de compraventa celebrado en documento privado entre los demandados, en fecha 10 de Enero de 1984, por tratarse de un negocio jurídico nulo realizado en perjuicio de su representada Dª Lidia , y por último se condene a los demandados en las costas de este litigio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, no comparecieron en autos los ignorados herederos de D. Armando , ni la codemandada Jardycasa, que fueron declarados en rebeldía.

La Procuradora Dª María Avila Jurado en representación de D. Marco Antonio , Dª Clara , D. Eusebio y D. Everardo , (herederos de D. Armando ), en comparecencia de fecha dos de Septiembre de 1992, se allanó a la demanda formulada de contrario, solicitando no sea condenada en costas en los presentes autos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo en su totalidad la demanda interpuesta por Dª Concepción Lozano Adame, Procuradora de los Tribunales y de Doña Lidia contra JARDYCASA, Don Marco Antonio , Doña Clara , Don Eusebio y Don Everardo , y los ignorados Herederos de Don Armando , y en consecuencia debo rescindir y rescindo el contrato de compraventa celebrado el 10 de enero de 1.984 entre Don Armando como vendedor y JARDYCASA como compradora, sobre las fincas descritas en el Hecho Primero de la demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a JARDYCASA".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dª Lidia y de "Jardycasa", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad-Real, en autos de juicio de Menor Cuantía número 517/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de Jardycasa, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto el en párrafo 3º del art. 1692 de la L.E.C. alegamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión en esta parte. Se ha vulnerado el art. 24, párrafo 1º de la Constitución Española e indebida aplicación por errónea interpretación del art. 269 y 270 de la L.E.C. y jurisprudencia constitucional que se citará adecuadamente. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto el en párrafo 3º del art. 1692 de la L.E.C. alegamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión en esta parte. Se ha vulnerado el art. 24, párrafo 1º y de la Constitución Española, al haber denegado los medios de prueba pertinentes, infringidos por errónea interpretación los arts. 707 y 862.5º de la L.E.C. y jurisprudencia interpretativa constitucional. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto el en párrafo 3º del art. 1692 de la L.E.C. alegamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión en esta parte. Se ha vulnerado el art. 24, párrafo 1º de la Constitución Española, Infringidos por errónea interpretación los arts. 867 de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto el en párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por errónea e indebida aplicación del régimen de comunidad ganancial del art. 1322 del Código Civil. QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto el en párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de la legislación foral catalana, respecto al régimen económico matrimonial.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González en representación de Dª Lidia , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante sendas escrituras públicas de compraventa de fechas 2 de Marzo de 1954 y 7 de Enero de 1957, los esposos D. Armando y Dª Lidia , a la sazón vecinos de Ciudad Real, compraron, con el carácter de bienes gananciales, las dos fincas rústicas (sitas en el término municipal de dicha capital), que se describen en las dosexpresadas escrituras públicas (una en cada una de ellas).- 2º En el año 1975 ambos esposos, por convenio instrumentado en documento privado, protocolizado notarialmente, se separaron de hecho.- 3º Mediante documento privado de fecha 10 de Enero de 1984, D. Armando , por sí sólo, y hallándose en dicha situación de separado de hecho, vendió las dos referidas fincas rústicas (pedazos de tierra) a la entidad mercantil "Jardycasa".- 4º Por sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1987 (dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real en autos civiles número 382/86) fué disuelto, por divorcio, el matrimonio de los dos referidos esposos.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, en Diciembre de 1991, Dª Lidia promovió contra su ex-esposo D. Armando y contra la entidad mercantil "Jardycasa" el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "en la que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado en documento privado entre los demandados, en fecha 10 de enero de 1984, por tratarse de un negocio jurídico nulo realizado en perjuicio de mi representada Dª Lidia ".

Antes de ser contestada la demanda, concretamente el día 13 de Enero de 1992, se produjo el fallecimiento del codemandado D. Armando , por lo que fueron emplazados sus herederos, personándose, en concepto de tales, D. Marco Antonio , Dª Clara , D. Eusebio y D. Everardo , los cuales se allanaron a la demanda.

La codemandada entidad mercantil "Jardycasa, S.A." no se personó en el proceso, por lo que fué declarada en rebeldía, en cuya situación se mantuvo hasta que le fué notificada la sentencia de primera instancia, en cuyo momento se personó e interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 16 de Febrero de 1995, por la que confirmando la de primera instancia, estimó la demanda y declaró la rescisión "del contrato de compraventa celebrado el 10 de enero de 1984 entre D. Armando , como vendedor y JARDYCASA como compradora, sobre las fincas descritas en el Hecho Primero de la demanda".

Contra dicha sentencia de la Audiencia, la codemandada entidad mercantil "Jardycasa" ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

TERCERO

Para poder resolver el motivo primero han de hacerse las puntualizaciones siguientes: 1ª En Nota simple informativa, de fecha 18 de Noviembre de 1991, expedida por el Registro de la Propiedad y Mercantil de Ciudad Real, aparece textualmente lo siguiente: "PETICIONARIO: Juana .- DATOS QUE INTERESA: Nota simple informativa del domicilio social de la sociedad 'JARDYCASA'.- INFORMES: EXAMINADOS los libros del archivo a mi cargo, por petición verbal de D. Juana , resulta de ello que dicha sociedad tiene su domicilio social en Ciudad Real, calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 B".- 2ª En el encabezamiento de la demanda (de fecha 10 de Diciembre de 1991) iniciadora del proceso a que este recurso se refiere (dirigida al Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real que por turno corresponda) se dice textualmente: "Que en la representación que ostento promuevo demanda de juicio ordinario de menor cuantía.... contra JARDYCASA, con domicilio social en esta capital, en su DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 B, y contra....".- 3ª Al tratar de efectuar, en el domicilio indicado, el emplazamiento de la demandada entidad mercantil "Jardycasa", se extendió la DILIGENCIA NEGATIVA DE EMPLAZAMIENTO, que literalmente dice así: "En Ciudad Real a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y dos. La extiendo yo el Agente Judicial para hacer constar que no se ha podido llevar a cabo el emplazamiento ya que personado en el domicilio indicado, éste corresponde a unos estudiantes que lo tienen en alquiler, y se me informa que desconocen a quien podrá corresponder. Certifico".- 4ª Ante ello, el Juzgado, con fecha 7 de Abril de 1992, dictó providencia del siguiente tenor literal: "Vista la anterior diligencia negativa de emplazamiento de la parte demandada, únase a los autos de su razón, e instrúyase a la actora a fin de que facilite el actual domicilio o paradero de la misma, o que inste lo que a su derecho convenga".- 5ª La representación procesal de la demandante, presentó en el Juzgado escrito de fecha 10 de Junio de 1992, del siguiente tenor literal: "Que, por medio del presente escrito, designo a efectos de notificaciones el domicilio de JARDYCASA como el siguiente: c/ Postas núm. 3 de Ciudad Real, a los efectos procesales oportunos".- 6ª Con fecha 22 de Junio de 1992, el Juzgado proveyó lo siguiente: ".... Proveyendo el (sic) escrito fecha el 10 de los corrientes, emplácese a la codemandada JARDYCASA en el domicilio que figura en el mismo, sito en esta Capital, C/ Postas, 3".- 7ª Al tratar de efectuar el emplazamiento en el nuevo domicilio indicado, se extendió la "Diligencia Negativa de Emplazamiento", que literalmente dice así: "Ciudad Real, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y dos, siendo las diez horas, yo el Secretario me constituí en el domicilio del Rpte. legal de JARDYCASA, calle Postas nº 3, y no respondiendo nadie a las sucesivas llamadas que hice, me personé en los domicilios de los vecinos de la segunda planta delinmueble referido quienes me manifiestan que las personas encargadas de la entidad mencionada están en Barcelona y que vienen a esta capital cada tres o cuatro meses, por lo que no he podido llevar a efecto la diligencia ordenada. Doy fe".- 8ª Ante ello, con fecha 24 de Julio de 1992, el Juzgado dictó providencia del siguiente tenor literal: "La anterior diligencia negativa de emplazamiento únase a los autos de su razón, e instrúyase a la actora a fin de que inste lo que a su derecho convenga".- 9ª La representación procesal de la parte actora presentó escrito de fecha 15 de Febrero de 1993, en el que textualmente dice así: "Que, por medio del presente escrito, solicito se libren los correspondientes edictos para emplazamiento y citación de la demandada JARDYCASA, por encontrarse la misma en paradero desconocido, entregándose a esta parte para su diligenciado y posterior reporte".- 10ª Al referido escrito, con fecha 25 de Febrero de 1993 el Juzgado proveyó lo siguiente: ".... Unase igualmente el escrito presentado por la Procuradora Sra. Lozano Adame, y como en el mismo se solicita, emplácese a la codemandada JARDYCASA por medio de edictos que se insertarán en el tablón de este Juzgado y Boletín Oficial de la provincia, a fin de que en el término de DIEZ DIAS se pueda personar en autos, haciéndole constar que se encuentra en la Secretaría de este Juzgado un juego de copias, entregando el correspondiente oficio a la citada Procuradora".- 11ª El emplazamiento de la codemandada JARDYCASA se llevó a efecto por edictos, en la forma acordada en la providencia últimamente transcrita.

CUARTO

El encabezamiento del motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión en esta parte, y todo ello por vulneración del Articulo 24, párrafo 1º de la Constitución Española, e indebida aplicación por errónea interpretación de los Art. 269 y 270 de la L.E.C. y jurisprudencia constitucional que se citará adecuadamente". En el muy extenso y no menos difuso alegato integrador de su desarrollo, en el que cita numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, parece que la entidad recurrente pretende atribuir a negligencia o a mala fé de la demandante el hecho de que ella (la entidad demandada, aquí recurrente) no hubiera sido emplazada personalmente o por cédula, sino que lo fué por edictos, provocando con ello que no tuviera conocimiento de la existencia del proceso promovido contra ella, con la consiguiente incomparecencia y declaración de rebeldía, cuando la demandante (parece que pretende sostener la recurrente) podía haber conocido su domicilio social en Barcelona, consultando la guía de teléfonos de dicha capital, recabando el auxilio de la autoridad policial, consultando los registros habilitados al efecto, etc. etc.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que, partiendo del supuesto de que el domicilio social de toda sociedad anónima, así como el cambio del mismo, han de constar necesariamente inscritos en el Registro Mercantil (artículos 6, 11 y 86 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, artículos 7, 9, 149 y 150 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989, artículos 114, 120, 158 y 163 del vigente Reglamento del Registro Mercantil), la demandante procedió con toda diligencia al pedir el emplazamiento de la sociedad demandada en el que, como domicilio de la misma, le había facilitado el Registro Mercantil de Ciudad Real y al resultar que el mismo ya no lo era, trató de averiguar otro y así lo comunicó al Juzgado, resultando que éste segundo tampoco era ya dicho domicilio social, ante todo lo cual se vió en la necesidad de pedir que se hiciera el emplazamiento por edictos (según hemos relatado detalladamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), sin que, por tanto, la demandante obrara con negligencia, ni con mala fé, ya que la diligencia exigible a todo demandante para poder conocer el domicilio de la persona (física o jurídica) a la que se propone demandar no se puede confundir con una auténtica y estricta investigación policial (Sentencia de esta Sala de 8 de Mayo de 1995), que es lo que parece pretender la recurrente con este motivo, el cual, como ya antes se dijo, ha de fenecer necesariamente.

QUINTO

Para poder resolver el motivo segundo han de constatarse los siguientes presupuestos previos: 1º Contra la sentencia de primera instancia recaída en este proceso interpusieron recurso de apelación, tanto la parte demandante, como la codemandada entidad mercantil "Jardycasa", habiéndose personado ambas en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda).- 2º CON FECHA 9 DE MAYO DE 1994 la referida Sección Segunda de la Audiencia dictó la siguiente providencia: "Dada cuenta; el anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Fernández Menor, únase al rollo de su razón, teniéndosele por personado en tiempo y forma en nombre y representación de la coapelante 'Jardycasa', entendiéndose con el primero las sucesivas diligencias conforme a la Ley. Habiéndose personado el apelante dentro del término del emplazamiento, hágase saber al apelado que dispone del término de SEIS DIAS para adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, si a su derecho conviniere. Asimismo, dentro de los seis días antes expresados, podrán pedir cualquiera de las partes que se reciban los autos a prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 707 de la L.E. Civil".- 3º La referida providencia fué notificada al Procurador Sr. Fernández Menor (representante de "Jardycasa") el día 10 de Mayo de 1994.- 4º Con fecha 17 de Mayo de 1994, el Procurador Sr. FernándezMenor, en la representación ya dicha, presentó en la Audiencia un escrito en el que pedía la declaración de nulidad de actuaciones por infracciones procesales que decía cometidas en la primera instancia. En el primer "Otrosí" de dicho escrito pedía que dicha petición de nulidad de actuaciones se sustanciara por los trámites de los incidentes. En el segundo "Otrosí" de dicho escrito decía textualmente lo siguiente: "Que esta parte y para el supuesto de que no se admitiera el contenido del otrosí anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 707 de la Ley Procesal, interesa el recibimiento del pleito a prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 862/5º del mismo cuerpo legal. Que procede otorgarse el recibimiento del pleito a prueba al haberse personado mi representada después de propuesta y practicada prueba en primera instancia, aperturándose a estos efectos el período de proposición de conformidad con lo dispuesto en los art. 550 y ss. de la L.e.c.".- 5º Ante dicho escrito, la Sección Segunda de la Audiencia dictó providencia de fecha 20 de Mayo de 1994, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; el anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Fernández Menor, únase al rollo de su razón, haciéndose entrega de la copia simple presentada a la contraparte, teniéndose por hecha la manifestación de nulidad de actuaciones, y en su caso, volverla a reproducir para el acto de la vista. Habiendo concluido el término de prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 708 de la L.E. Civil pasen los autos al Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de SEIS DIAS".- 6º Contra la referida providencia, el Procurador Sr. Fernández Menor, en representación de la apelante entidad mercantil "Jardycasa, S.A.", interpuso recurso de súplica, por no haberse acordado sustanciar su petición de nulidad por los trámites de los incidentes y por no haberse proveído acerca de su petición de recibimiento del pleito a prueba.- 7º Previa su oportuna tramitación, la Sección Segunda de la Audiencia resolvió el expresado recurso de súplica, por medio de auto de fecha 27 de Junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA, ante mí el Secretario, ACUERDA: Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto por Jardycasa contra la providencia de 30 (sic) de mayo pasado, y dejando ésta sin efecto, declaramos no haber lugar a tramitar incidente previo de nulidad de actuaciones, y recibimos el pleito a prueba a efectos de practicar la documental que se aporta y la que por designación de archivos se propone en el otrosí 3º del escrito de dicha parte fechado el 16 de Mayo. Quede unida la documental aportada, y para la restante, se concede el plazo de 20 días a fin de practicarla una vez especifique los concretos extremos de la misma".- 8º Contra el referido auto, la representación procesal de la entidad mercantil "Jardycasa" interpuso recurso de súplica, por medio de escrito de fecha 7 de Julio de 1994, cuyo "suplico" es del tenor literal siguiente: "Que tenga por presentado este escrito en la representación que ostento, y por evacuado recurso de súplica contra el Auto de fecha 27 de Junio de 1994 y en su día, previos los demás trámites legales oportunos, se reponga dicha resolución, declarando haber lugar a la práctica de las pruebas que se proponen por medio de otrosí en este escrito. En el "otrosí" primero proponía la práctica de la prueba de confesión judicial de la actora. En el "otrosí" segundo del mismo escrito proponía prueba testifical de los dos testigos que relacionaba en dicho "otrosí" y otra prueba documental.- 9º Ante dicho escrito, la Sección Segunda de la Audiencia dictó providencia de fecha 14 de Julio de 1994, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; el anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Fernández Menor únase al rollo de su razón, haciéndose entrega de la copia simple presentada a la contraparte, y en relación al mismo, se acuerda: 1º En cuanto al cuerpo y petición principal de dicho escrito, no ha lugar a admitir a trámite el recurso de súplica que se interesa contra Auto de 27 de junio pasado, pues éste ya fué resolutorio de anterior recurso de súplica.- 2º En cuanto a los otrosíes, se admite la prueba de confesión judicial de la actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 863.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se declaran pertinentes las posiciones contenidas en el pliego que se acompaña y para su práctica líbrese.... No ha lugar a admitir la prueba testifical, al contravenir su proposición lo acordado en Auto de 27 de junio pasado. Se admite la documental propuesta y para que tenga lugar líbrese exhorto....

Se concede el término de VEINTE DIAS para la práctica de dichas pruebas".- 10ª La representación procesal de la apelante entidad mercantil "Jardycasa, S.A." presentó escrito de fecha 18 de Julio de 1994 (presentado el 20 siguiente), en el que expone literalmente lo siguiente: "Que habiendo notificado a esta parte la providencia de 14 de Julio, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de súplica, así como no haber lugar a admitir la prueba testifical, esta representación viene a FORMULAR RESPETUOSA PROTESTA por considerar que la misma conculca el principio de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución, así como por considerar han existido quebrantamiento de las formalidades legales".- 11º Con relación a dicho escrito, la Sección Segunda de la Audiencia dictó providencia de fecha 22 de Julio de 1994, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; el anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Fernández Menor únase al rollo de su razón, haciéndose entrega de la copia simple presentada a la contraparte, teniéndose por formulada respetuosa protesta contra la resolución dictada por esta Sala con fecha 14 de julio actual, siguiéndose el trámite que previene dicha resolución".- 12º Finalmente, la denegación que la Sección Segunda de la Audiencia hizo de la prueba testifical, la sentencia aquí recurrida la razona en los siguientes términos: "En segundo lugar, se solicita la nulidad, en base a un error de derecho en la denegación de la prueba testifical propuesta al amparo de lo dispuesto en los arts. 767 y 862.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por causa de indefensión. Tampoco tal motivo puede prosperar, y ello, porque tal testifical no se solicitó en su momento, y cuando se instó el recibimiento a prueba en esta alzada, no se realizó en forma, dado que ni se señaló a los testigos, cuyo testimonio interesaba, ni las preguntas que ibana dirigirse a los mismos para que esta Sala pudiera, con conocimiento pleno de la misma, pronunciarse en el sentido oportuno. De ahí que no exista quebrantamiento de ninguna norma (sic), ni se haya creado la indefensión alegada" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

SEXTO

El encabezamiento del motivo segundo aparece textualmente formulado así: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión en esta parte y todo ello por vulneración del artículo 24, párrafos 1º y de la Constitución Española, al haber sido denegados los medios de prueba pertinentes, siendo igualmente infringidos por errónea interpretación de los arts. 707 y 862-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa constitucional que se citará, siendo exponente, entre otras, las SS. TC 89/86, 112/87, 114/88, 6/90, 51/1985, 89/1986 y básicamente la de fecha 13 de Enero de 1992".

En el alegato integrador de su desarrollo, no menos extenso y difuso que el del motivo precedente, la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que al haberse hallado en situación de rebeldía durante toda la primera instancia, tenía derecho a que, en la segunda instancia, se recibiera el pleito a prueba y a que le fuera admitida en la misma toda la que propusiera, siendo pertinente, por lo que no le debió ser denegada, dice, la testifical, con cuya denegación afirma habérsele producido indefensión.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que el pleito debe recibirse a prueba en segunda instancia cuando el demandado declarado en rebeldía se hubiese personado en los autos en cualquiera de las dos instancias, después del término concedido para proponer la prueba en la primera (artículos 767 y 862.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo es que la admisión de toda la prueba que propusiese se halla condicionada expresa y legalmente a que la misma sea pertinente (inciso último del citado artículo 862.5º), condición que no concurría en la testifical propuesta, como acertadamente lo apreció la Sección Segunda de la Audiencia, ya que toda proposición de prueba testifical requiere que con el escrito en que se solicite la admisión de este medio de prueba se acompañe inexcusablemente el interrogatorio de preguntas para que el órgano jurisdiccional pueda decidir sobre la pertinencia o no de las mismas (artículos 638 y 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), requisito ineludible que no fué cumplido en el presente supuesto litigioso, por lo que el Tribunal de apelación, volvemos a decir, procedió correctamente al denegar la admisión de dicha prueba testifical, sin que la parte codemandada, aquí recurrente, pueda pretender ahora ampararse en una supuesta indefensión, pues el expresado defecto cometido, al proponer dicha prueba testifical, sólo a ella es imputable.

SEPTIMO

El encabezamiento del motivo tercero aparece formulado así: "Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión en esta parte, y todo ello por vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución Española, siendo igualmente infringido por errónea interpretación, el art. 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el alegato integrador de su desarrollo parece que la recurrente pretende sostener, por un lado, que la providencia de la Audiencia de fecha 20 de Mayo de 1994 (a la que nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico quinto de esta resolución) debió adoptar la forma de auto, al ser denegatoria del recibimiento a prueba, y, por otro lado, que debió admitírsele a trámite el recurso de súplica que trató de interponer contra el auto de fecha 27 de Junio de 1994 (al que nos hemos referido en el apartado 7º de dicho Fundamento jurídico quinto de esta resolución).

Después de reconocer que la aludida providencia de fecha 20 de Mayo de 1994, por la que la Audiencia denegó (tácita o implícitamente) el recibimiento a prueba, debió adoptar la forma de Auto (artículo 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que, al hacerlo en la forma incorrecta en que lo hizo, no causó indefensión alguna a la parte codemandada, aquí recurrente, ya que ésta interpuso contra ella el correspondiente recurso de súplica, que le fué estimado mediante el Auto de fecha 27 de Junio de 1994, por el que se le otorgó el recibimiento a prueba, cuyo auto no era susceptible de un nuevo recurso de súplica (como, al parecer, pretende sostener la recurrente en este motivo), no solo porque contra los autos resolutorios de un recurso de súplica (como era el que aquí nos ocupa) no cabe otro recurso de la misma clase expresada, sino también porque contra los autos en que se otorgue el recibimiento a prueba (como también era el que aquí nos ocupa) no cabe recurso alguno (artículo 867.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO

La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento estimatorio de la demanda y declarativo de la rescisión del contrato de compraventa litigioso, en que considera que el mismo lo fué de bienes gananciales, celebrado solamente por el entonces esposo (D. Armando ), sin el consentimiento de su entonces esposa (la actora Dª Lidia ), en fraude de los derechos de la misma,habiendo procedido con mala fé la entidad compradora "Jardycasa" (codemandada en el proceso).

NOVENO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo cuarto, en el que textualmente se denuncia "errónea e indebida aplicación del régimen de comunidad ganancial del Artículo 1322 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente viene a sostener, en esencia, que al hallarse disuelta la sociedad de gananciales cuando se celebró el contrato de compraventa litigioso, por venir los cónyuges separados de hecho durante más de un año por mutuo acuerdo, conforme al número 3º del artículo 1393 del Código Civil, lo que ya existía entre ellos, mientras no se llevara a efecto la liquidación, era una comunidad de tipo germánico (dice), regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, por lo que D. Armando podía disponer cuando menos (parece querer decir) de la mitad de los bienes vendidos.

Después de recordar a la recurrente que los artículos 392 y siguientes del Código Civil (Título III de su Libro Segundo) no regulan la comunidad de tipo germánico o en mano común, sino la de tipo romano o por cuotas, el expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª A diferencia de los cuatro supuestos que contempla el artículo 1392 del Código Civil, los que, por sí solos, operan "ope legis" o de pleno derecho la disolución de la sociedad de gananciales, en los que relaciona el artículo 1393 del mismo Código (uno de los cuales, el 3º, es efectivamente "llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia") para que se produzca la disolución o conclusión de la sociedad de gananciales se requiere decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, cuya decisión judicial no se había producido cuando D. Armando celebró el contrato de compraventa litigioso, por lo que, en dicha fecha, continuaba vigente la sociedad de gananciales entre él y su esposa, la actora Dª Lidia , aunque llevaran más de un año separados de hecho, por mutuo acuerdo.- 2ª Aún cuando a efectos meramente dialécticos admitiéramos que, cuando D. Armando celebró el contrato de compraventa litigioso, ya estaba disuelta la sociedad de gananciales (que no lo estaba), tampoco podía el Sr. Armando , por sí solo, celebrar el referido contrato de compraventa, ya que, una vez producida la expresada disolución, los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, de tal modo que sobre la titularidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí sólo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado.

DECIMO

En el motivo quinto y último, con la misma residencia procesal que el precedente, se denuncia escuetamente "no aplicación de la legislación foral catalana, respecto al régimen económico matrimonial". En su alegato, en el que se cita el artículo 14-5-2º del Código Civil, la recurrente viene a sostener que por haber residido los esposos (mientras lo fueron) D. Armando y Dª Lidia durante más de diez años continuados en Cataluña, habían adquirido la vecindad civil catalana y, por tanto, al quedar sometido su régimen económico-matrimonial al de separación de bienes, el esposo (parece querer decir la recurrente) podía disponer libremente de los bienes litigiosos o, cuando menos, de la mitad indivisa que a él le correspondía.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, no sólo porque no aparece probado en el proceso que los referidos esposos (mientras lo fueron) hubieran adquirido la vecindad civil catalana por su residencia continuada de diez años en Cataluña, sin declaración en contrario durante dicho plazo, sino porque, aunque así hubiera sido, como quiera que es totalmente incuestionable que los citados esposos estaban sometidos al régimen legal de gananciales cuando adquirieron (en 1954 y 1957, respectivamente) a título oneroso, en Ciudad Real, las dos fincas litigiosas, sitas en dicho término municipal, resulta de todo punto indudable que tales fincas tienen naturaleza ganancial (cualquiera que sea el régimen económico-matrimonial al que, voluntariamente o por ministerio de la ley, quedaran posteriormente sometidos dichos esposos) y, al tenerla, la disposición de los mismos había de regirse por la normativa propia de los bienes gananciales, que no fué respetada por el esposo D. Armando , al vender, por sí solo, las dos repetidas fincas, sin el consentimiento de su esposa y en fraude de los derechos de la misma, obrando de mala fe la sociedad adquirente (artículo 1391 del Código Civil) según declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

UNDECIMO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Jardycasa", contra la sentencia de fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 517/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta .-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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