STS 317/1997, 19 de Abril de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1515/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución317/1997
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en fecha 2 de marzo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción reivindicatoria, seguidos con el número 1487/1988 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, recurso que fue interpuesto por doña Rita, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, siendo recurrido don Cosme, representado por la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de doña Rita, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Cosme, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia que contenga las siguientes declaraciones y condenas: 1ª) la finca urbana señalada hoy con el número NUM000de la calle de DIRECCION000pertenece, en pleno dominio a doña Rita. Se debe condenar al demandado don Cosmea estar y pasar por la precedente declaración; 2ª) estimando la acción reivindicatoria ejercitada consiguientemente condene a don Cosmea restituir la posesión del inmueble sito en la calle de DIRECCION000número NUM000moderno, NUM001antiguo, a su dueña doña Rita; 3ª) declare la nulidad de la subasta realizada en el Juzgado de Primera Instancia número 5 y de la escritura a ella subsiguiente, sin que haya lugar al pago de intereses por parte de doña Ritapor la cantidad por ella recibida ni al pago de indemnización por la indebida ocupación de don Cosmede un inmueble cuya propiedad pertenece a doña Ritay condene al demandado a estar y pasar por esta declaración y; 4ª) condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por virtud de la cual se declare no haber lugar a la demanda deducida de contrario, absolviendo tanto de la acción reivindicatoria que se ejercita como de la nulidad de la subasta que se suplica a mi representado, todo ello, con la expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid dictó sentencia, en fecha 26 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando en su integridad la demanda formulada por doña Rita, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, contra don Cosmerepresentado por la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez; debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones contra el mismo formuladas en el súplico de la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia, en fecha 2 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Ritacontra la sentencia que con fecha 26 de noviembre de 1990 pronunció la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 10 de Madrid; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".

TERCERO

El Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de doña Rita, interpuso recurso de casación, en fecha 15 de junio de 1993, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con su artículo 120.3, 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1323 y 1355 del Código Civil, en la redacción hoy vigente y, del artículo 1396.2 del Código Civil vigente cuando fue declarada la nulidad del matrimonio celebrado por la demandante con el demandado; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 633 del Código Civil y del 1321 en su redacción debida a la Ley 14/1975, de 2 de mayo; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la ineficacia de actos propios, doctrina de la que son exponente, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 1982 y la de 24 de febrero de 1986; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 348 del Código Civil.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió informe que dice literalmente: "No es de admitir el motivo segundo de casación formulado porque el recurrente pretende integrar hechos que no aparecen en la sentencia recurrida, lo que es impropio de un recurso de casación, según la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante jurisprudencia de esta Sala".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de don Cosme, lo impugnó mediante escrito, de fecha 21 de junio de 1994, en el que suplicó a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestime integramente el recurso de casación interpuesto por la representación de doña Ritay ello con la expresa imposición de las costas causadas".

SEXTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ritademandó por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía a don Cosme, ejercitando acción reivindicatoria, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que la finca urbana señalada con el número NUM000de la DIRECCION000de Madrid le pertenece en pleno dominio, así como la de nulidad de la subasta realizada en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid y de la escritura a ella subsiguiente, sin el pago de intereses por parte de doña Ritapor la cantidad recibida, ni el de indemnización al demandado.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Ritainterpuso recurso de casación por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con su artículo 120.3, y de los artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 372 de la Ley Rituaria, a causa de la motivación contradictoria obrante en la decisión de la Audiencia-, se desestima porque no es adecuado el acogimiento de un motivo de casación y, en su consecuencia, dictar una sentencia cuya parte dispositiva sea idéntica a la de la anulada, que es lo que correspondería en este caso, ya que la Sala estima adecuado el pronunciamiento de la resolución traída a casación, que confirma el de primera instancia, pues esta última decisión es ajustada a derecho.

Es evidente, por demás, la contradicción de la sentencia traída a casación, que revoca la fundamentación jurídica de la de primera instancia y, sin embargo, la confirma por sus propios razonamientos, y, además, invoca la incomparecencia de la apelante a la vista oral, pese a estar citada en tiempo y forma, y el desconocimiento del Tribunal de los motivos del recurso, que, según explica, no puede plantearse de oficio al resultar vedado por los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, por suponer una actuación de parte contraria al principio de neutralidad, cuyo indicado planteamiento desconoce que la apelación no requiere una motivación concreta, como, por el contrario, ocurre con la casación.

Esta Sala ha sentado, entre otras, en sentencia de 7 de marzo de 1992, que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, ya que deben expresar el camino lógico-jurídico que conduce al fallo y, en este sentido, aunque la sentencia de la Audiencia ha incurrido en incongruencia omisiva, sin embargo, por las razones explicadas, no procede la casación de la misma en este caso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso primero, por transgresión de los artículos 24.1 de la Constitución Española, en relación con su artículo 120.3, y de los artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 372 de la Ley Rituaria, respecto a omisiones de la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la de apelación, como las relativas a que declarado nulo el matrimonio en virtud de sentencia canónica entonces ejecutoria, en 1976, a partir de ese momento doña Rita(actora y recurrente) y don Cosme(demandado y recurrido) no han podido tener la consideración putativa de cónyuges-, se desestima porque la recurrente pretende integrar hechos que no aparecen en la sentencia recurrida, circunstancia que es impropia del recurso de casación según el ordenamiento procesal y constante doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, de esta Sala, lo que provoca el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1323, 1355 y 1396 del Código Civil, al entender que la sentencia de primera instancia aplica indebidamente los dos primeros preceptos citados, y contraviene la prohibición del artículo 1334 en la redacción vigente en 1976, conforme a la cual será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio-, se desestima porque no ha habido vulneración de las normas referidas, máxime cuando doña Ritaconsintió y admitió los desembolsos efectuados en el inmueble por don Cosme, de manera que no tuvo lugar una donación, sino una compensación por dicha inversión, toda vez que la recurrente aceptó la mitad del precio de la subasta, sin que pueda alegar que la condición jurídica de bien ganancial de la casa, voluntariamente asumida y ratificada entonces en el oportuno procedimiento judicial, pase ahora a ser insuficiente pese a sus actos propios.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 633 y 1321 del Código Civil, el último en la redacción debida a la Ley 14/1975, de 2 de mayo, puesto que el desplazamiento de la propiedad de la casa número NUM000de la DIRECCION000se hubiera podido hacer, después de la declaración de nulidad del matrimonio, mediante donación, y vigentes las nupcias, en virtud de capitulaciones matrimoniales siempre que ello tuviera cualquier otro tipo de compensación, pero tanto en un supuesto como en otro se precisaba el otorgamiento de escritura pública para su validez-, también se desestiman porque la recurrente obvia la existencia de la resolución dictada en los autos 1115/1977 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid sobre liquidación de la sociedad de gananciales, la publicación de edictos ordenada por el indicado órgano judicial en el Boletín Oficial de Estado para la venta de la casa en subasta y la adjudicación a favor de don Cosme, así como que el otorgamiento de la ulterior escritura pública es un mero trámite donde el Juzgado es el autorizante ante notario.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1251 y 1252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en la liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento que se tramita por los trámites del juicio voluntario de testamentaria, no puede producirse una resolución judicial firme, como dice la sentencia del Juzgado, que impida el planteamiento de un juicio declarativo para reclamar la naturaleza privativa de un determinado bien calificado allí como ganancial-, igualmente se desestima porque la resolución de primera instancia, entre los hechos acreditados, incorpora el relativo a la realización del cuaderno particional por el contador dirimente, el cual, a instancia de ambas partes, consigna el inmueble como ganancial, y hace un reparto entre los interesados en tal sentido, que es consentido y no impugnado, lo que provocó la aprobación judicial, y esta línea fáctica se ha ultimado con la publicación de edictos, la subasta, la adjudicación del inmueble a don Cosmey la percepción por doña Ritade la mitad del precio, el cual aceptó asimismo sin rechazo, de manera que no cabe ahora que desconozca sus propios actos.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial sobre la ineficacia de los actos propios contenida en las sentencias de 30 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 1982 y 24 de febrero de 1986-, asimismo se desestima porque las resoluciones reseñadas no son de aplicación a la coyuntura de este pleito, ya que los actos verificados por la recurrente son validos y eficaces en derecho, como se indica en los fundamentos de derecho cuarto y sexto de esta sentencia, a los que para evitar repeticiones, nos remitimos.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ya que ninguna escritura de propiedad se ha otorgado en favor de don Cosmey, por consiguiente, la argumentación de la sentencia de primera instancia de que la situación registral del inmueble, según dispone el artículo 39 de la Ley Hipotecaria, únicamente no refleja la realidad de la titularidad del mismo, en cuanto se haya en escritura pública otorgada su propiedad al demandado, supone una dicción equivocada que no puede prevalecer sobre la verdad-, también decae porque el hecho de que, pese a la subasta y posterior adjudicación del inmueble, no se otorgara el correspondiente documento notarial, cuya efectividad incumbía a un órgano judicial distinto de los competentes para resolver este pleito, no implica la obligación de examinar por éstos las causas por las que tal actividad no se ha cumplido, pues son cuestiones que están fuera de su ámbito de actuación.

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del 348 del Código Civil, habida cuenta no se ha tenido en cuenta la concurrencia de todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria instada por doña Rita-, también se desestima porque existen actos vinculantes que rompen los presupuestos de la recurrente, cuales son los ya mentados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se dan por reproducidos.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ritacontra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dos de marzo de mil novecientos setenta y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con remisión de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBARCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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