STS, 27 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la entidad MINIT SPAIN, S.A., defendida por la Letrada Sra. Caldevilla Carrilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de Diciembre de 2000, en autos nº 118/00, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra FEDERACIÓN NACIONAL PROFESIONAL DE ARTESANOS DEL CALZADO y otros, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos FIA y UGT, defendido por el Letrado Sr. Aguado Pastor y la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS, TEXTIL-PIEL, QUIMICA Y AFINES DE CC.OO., defendidos por la Letrada Sra. Suarez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad MINIT EPAIN, S.A. mediante escrito de 22 de Mayo de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del artículo 1 b) del Convenio Colectivo de Ambito Estatal para el Sector de Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación de Calzado Usado y Duplicado de Llaves, por afectar a terceros no representados en el mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, o bien subsidiariamente, declare que el Convenio Colectivo no es de aplicación a mi representada." .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de Octubre de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por MINIT SPAIN SA. contra FIA UGT, FITEQA CCOO, FNPAC Y MINISTERIO FISCAL, absolvemos de la misma a los demandados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 30-3-1999 se suscribió un Convenio Colectivo de ámbito estatal entre la Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado (FNPAC) y las Federaciones Estatales de los Sindicatos FIA UGT y FITEQA-CCOO, que fue publicado en el BOE el 16-6-99 de acuerdo con la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26-5-99. ...2º.- La empresa MINIT SPAIN SA cuyo ámbito de actuación es todo el territorio nacional y con centros en todas las provincias y cuyo objeto social es "la venta, compra, uso y alquiler de máquinas, productos, equipos y mercancias de cualquier clase, patentados o no y la venta al mayor o al detalle de cualesquiera máquinas, productos equipos y mercancias relacionadas con el negocio de calzado. Así como la reparación de toda clase de objetos de uso y vestido" el 5-7-1999 solicitó su ingreso en la Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado, solicitud que fue rechazada mediante escrito de 16-7-1999 en el que se indica entre otros particulares que hacia algunos años la empresa que Ud. representa, entonces MISTER MINIT SERVICES SA había realizado una solicitud similar que fue rechazada "al no considerar que las características de dicha empresa concordara con la letra y el espíritu de los Estatutos de la F.N.P.A.C.", volviendo a rechazar la solicitud de suscripción ya que "las características que definen la empresa que Ud representa, al no tratarse de una empresa artesanal, en la que el titular sea profesional autónomo y por el contrario ser de implantación multinacional" - obra en autos la comunicación denegatoria que se tiene por reproducida en su integridad- No consta impugnación jurídica de la denegación. ...3º.- MINIT SPAIN SA. el 17-3-2000 remitió una comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio al objeto de que se pronunciaría respecto a la aplicación o no del Convenio a la empresa MINIT SPAIN SA y el 25-4-2000 la Comisión Mixta del Convenio determinó que las partes que negociaron el mismo habían cumplido los requisitos legales de legitimación, acordando consultar a los servicios jurídicos de las Organizaciones integrantes de la Comisión Mixta, la cuestión planteada sin que conste trámite ulterior. ...4º.- Obran en autos, como Doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora copia de los Estatutos de Constitución de la Federación Nacional de Artesanos del Calzado (REPARACIÓN Y MEDIDA-ORTOPEDIA) destacando por lo que aquí interesa el art. 8º en cuanto determinante de la constitución de la federación "la lucha democrática y antimonopolista y antimultinacional" y evitar "la Reparación del Pequeño y Mediano Comercio y Artesanado" y el art. 11 que indica que puedan integrarse en la Federación " todas las Asociaciones de Profesionales de calzado de la Reparación, la Medida y la Ortopedia" y el 15 que indica que pueda pertenecer directamente como socio "cualquier reparador, medidista en ortopédico siempre que en su provincia, región o nacionalidad, no existan Asociaciones constituidas". ...5º.- El 18-5-2000 terminó en desacuerdo el intento de avenencia celebrado en el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de MINIT SPAIN S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Caldevilla Carrillo en escrito de fecha 25 de Mayo de 2001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en la letra c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y más concretamente vulneración de lo establecido en el art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución española y la doctrina que lo interpreta y al amparo de la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 83 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 20 de Diciembre de 2000, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo en la que la empresa "MINIT SPAIN, S.A." postulaba de manera principal la declaración de nulidad del art. 1-B del Convenio Colectivo estatal para el sector de "fabricación de calzado artesano, manual, y ortopedia, y a medida, y talleres de reparación y conservación del calzado usado, y duplicado de llaves", publicado en el B.O.E. de 16 de Junio de 1999. Asimismo solicitaba la actora, como petición subsidiaria, la declaración de que el citado convenio no es de aplicación a dicha actora. En el acto del juicio la parte demandante, ahora recurrente en casación, desistió de la petición subsidiaria.

La demanda se apoyaba, en esencia, en el hecho de que el aludido Convenio había sido negociado, como única representación por la parte empresarial, por la FEDERACIÓN NACIONAL PROFESIONAL DE ARTESANOS DEL CALZADO (FNPAC), en la que no estaba integrada la parte demandante, y fue desestimada con base en entender la Sala setenciadora que no se impugnaba la totalidad del Convenio, sino únicamente el citado art. 1º-B -atinente al ámbito funcional de éste-, de tal manera que lo que, en el fondo, pretendía la atacante, era dejar sin efecto la exigencia contenida en el art. 85.3.b) (por error material cita la Sentencia el art. "85.2.a") del Estatuto de los Trabajadores (ET), con lo que el Convenio quedaría privado de la referencia al ámbito funcional que la Ley exige, y ello llevaría aparejada la consecuencia de que el referido Convenio resultaría totalmente inaplicable. Asimismo, razona la resolución combatida que la demandante no demuestra, y ni tan siquiera alega, cuál era el número de trabajadores representados por la FNPAC -única representante empresarial en la negociación- y cuántos trabajadores dependían de la propia demandante, con lo cual no estaba probado hecho alguno del que pudiera derivarse la falta de legitimación negociadora de los firmantes.

SEGUNDO

Se conduce el primer motivo del recurso por la vía del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), atribuyéndose, en definitiva, a la resolución combatida infracción de la obligación de congruencia que se recoge en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) y paralela vulneración del art. 24 de la Constitución española, por no haber razonado ni resuelto acerca de la petición relativa a la inaplicación a la actora del Convenio Colectivo de referencia.

Está claro que el motivo no puede prosperar, porque esta petición, articulada en la demanda con carácter subsidiario, se dejó sin efecto por la propia parte demandante, tal como consta en el acta del juicio (folio 88), donde se refleja literalmente que dicha parte demandante "desiste de la petición subsidiaria". Por ende, únicamente la principal quedó a partir de ese momento como exclusivo contenido de la demanda, y ésta petición principal sí fue expresamente resuelta -previo razonamiento suficiente- por la sentencia combatida que, en cambio, si habría resultado incongruente (por "extra petita") en el caso de haber razonado y decidido acerca de una petición -la mencionada subsidiaria- que de manera expresa y rotunda había retirado ya la propia parte que inicialmente la formuló.

TERCERO

Por el cauce del art. 205.e) de la LPL se conduce el segundo motivo del recurso, a cuyo través se denuncia una presunta vulneración del art. 82.3 del ET, razonando en pro de su tesis relativa a que la empresa recurrente queda fuera del ámbito del Convenio, con lo cual está pretendiendo reinstaurar nuevamente su repetida petición subsidiaria, de la que, como antes hemos dicho, se apartó en el acto del juicio. No hay, por lo demás, infracción alguna del precepto estatutario invocado, ya que éste (en su primer párrafo, que es sin duda al que el escrito de interposición del recurso se refiere) se limita a disponer que "los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia" y, tal como ya se ha dicho y repetido, la petición relativa a este problema fue objeto de expreso desistimiento por parte de la demandante.

CUATRO.- Igual suerte adversa debe correr, finalmente, el tercero y último de los motivos de casación, articulado por el conducto del art. 205.e) de la LPL, denunciando la infracción de la Jurisprudencia en relación con el art. 163.1.b) del mismo Texto procesal, a cuyo efecto invoca la Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de fecha 21 de Junio de 1994.

En primer lugar hay que decir que mal puede haberse infringido el citado precepto procesal, por cuanto el mismo se refiere a la legitimación activa para entablar el proceso de impugnación de convenios colectivos, y esta legitimación no se la ha negado a la actora la resolución atacada (por más que sí lo hicieran en su día los demandantes), ya que la desestimación de la demanda lo fue en cuanto al fondo de lo pretendido y no por falta de legitimación activa. Y tampoco puede entenderse que haya existido infracción de "jurisprudencia", tanto porque no es constitutiva de ella, por falta de reiteración (art. 1º.6 del Código Civil, dado que no se cita ninguna otra), la única sentencia de este Tribunal Supremo que se invoca, como porque la señalada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía carece igualmente de tal consideración, habida cuenta del rango jerárquico de dicho Órgano jurisdiccional. En definitiva, el recurso debe ser desestimado, por lo que procede acordarlo así, con la obligada consecuencia de la pérdida del depósito constituido (art. 215 de la LPL), e imposición de costas, a tenor de lo prevenido en el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad MINIT SPAIN, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2000 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 118/00, que se siguió sobre impugnación de Convenio Colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra FEDERACIÓN NACIONAL PROFESIONAL DE ARTESANOS DEL CALZADO y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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