STS 776/1993, 22 de Julio de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3477/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución776/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.21 de los de dicha capital, sobre incapacidad, cuyo recurso fue interpuesto por D.Lorenzo, representado por el Procurador D.José Granados Weill, y defendido por la Letrado Dña.Cristina Rodríguez Morcón Enríquez, en el que es recurrida DÑA.Marcelina, no comparecida en este recurso; y habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. El Ministerio Fiscal, en nombre y representación de Dña.Marcelina, formuló demanda de juicio de menor cuantía, promoviendo la declaración de incapacitación de Dña.Marcelina, en la que exponía en síntesis los siguientes hechos: 1º) La presunta incapaz carece de cualquier familiar de los que señala el Código Civil en su artículo 202. 2º) La misma se halla afectada de enfermedad, calificada en el certificado médico que se acompaña al escrito de demanda como "psicosis esquizofrénica de tipo fantasofrénica con ideas delirantes de grandeza e influencia"; alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba se recibiera declaración a D.Lorenzo a fin de que informara sobre la persona que a su juicio pudiera desempeñar la tutela, y terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimando la demanda se declare la incapacitación total de Marcelina, tanto para el gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr.Cot Montserrat, en nombre y representación de D.Lorenzo, quien hacía suyo todo lo manifestado por el Ministerio Fiscal y señalando a Dña.Natalia, prima hermana de la demandada como persona que en su caso podría ejercer la tutela de la misma.

  3. - Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, dictó sentencia el 7 de mayo de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal. Se declara la incapacidad, a todos los efectos legales, para regir su persona y bienes, de Dña.Marcelina, nacida en Manresa el día 16 de octubre de 1.916, hija de Antonio y de Rosa. Se nombre tutor de la persona y bienes de la incapaz a la Asociación de Enfermos Mentales de Cataluña. Firme esta sentencia, líbrese comunicación al Registro Civil de Manresa a la que se acompañara testimonio de esta resolución a fin de que se proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del Acta con la anotación practicada, remítase oficio al Delegado provincial el Instituto Nacional de Estadística. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 31 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Barcelona, en los autos de Menor Cuantía número 18/89, de fecha 7 de mayo de 1.990, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

TERCERO

  1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Lorenzo, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1.692 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil.

  2. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 7 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, que informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Utilizando un solo motivo, la parte recurrente fundamenta su recurso denunciando la infracción del artículo 235 del Código Civil. Se trata de un procedimiento en el que se declara la incapacidad de Dña.Marcelina por causa de enfermedad mental, que fue instado por el Ministerio Fiscal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 del mismo Código, y en el que el recurrente D.Lorenzo figura ostentando el cargo de Defensor Judicial del presunto incapaz.

No se combate en el recurso que estudiamos la básica y principal declaración de incapacidad de Dña.Marcelina, que es aceptada y consentida por todas las partes personadas; la impugnación va dirigida exclusivamente contra la designación de la persona que ha de desempeñar el cargo de tutor, y que en el presente caso recayó en la institución "Asociación de Enfermos Mentales de Cataluña".

Aunque prescindamos, por razones que después se dirán, de la inadmisibilidad casacional de la única cuestión que aquí se viene discutiendo, dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, no se puede dejar de constatar que los Tribunales de instancia debieron limitar el contenido de sus resoluciones a la única cuestión que les fue sometida: la declaración de incapacidad de Dña. Marcelina, determinando la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela a que debiera quedar sometida en su caso (artículo 210 del Código Civil).

La Constitución del organismo tutelar se integra en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, (artículo 231 del Código Civil) que debe iniciarse a partir de la firmeza de la sentencia donde se declara la incapacidad, pues esta resolución constituye el presupuesto indispensable exigido en el nº 2º del artículo 222 del mismo texto positivo.

En el presente caso se han alterado los trámites procesales, y en la misma sentencia que puso fin al procedimiento declarativo de incapacidad, el juzgador efectuó el nombramiento de la persona del tutor.

Como este nombramiento tuvo lugar en el amplio campo de un procedimiento declarativo, y teniendo en cuenta las perentorias necesidades que padece Dña.Marcelina, esta Sala ha decidido aplicar el principio de economía procesal, y entrar a analizar el contenido de la resolución recurrida que es combatido en este recurso.

Conocida es la ampliación que, en relación con la facultad del Órgano Jurisdiccional en la institución tutelar, ha supuesto la última reforma operada en el título correspondiente del Código Civil, orientándose la nueva regulación en un aumento de la intervención judicial en beneficio del declarado incapaz; y siguiendo ésta línea de control están redactados, tanto el último inciso del artículo 234, como el espíritu del 235, ambos del Código Civil, cuando se refieren al nombramiento o designación de la persona del tutor, siendo el concepto de "beneficio del incapacitado" el que debe presidir tal designación, posponiéndose otras preferencias de tipo familiar.

En el caso de autos no existen ninguna de las personas relacionadas en el artículo 234, por lo que resulta de obligada aplicación las disposiciones del artículo 235, pero atribuyendo al Juez la facultad de valorar la "mayor idoneidad" de los propuestos. El Defensor Judicial recurrente propuso para el desempeño del cargo tutelar a Dña.Natalia, prima hermana de la incapacitada, alegando en el recurso que la persona jurídica designada no ha tenido relación alguna con la tutelada, a diferencia de lo que ocurre con la señora propuesta por él.

Del conjunto de la prueba que se practicó en los autos resulta, que la situación personal de Dña.Marcelina es la siguiente: Nació en el año 1.916, luego tiene en la actualidad 77 años; vive sola en una vivienda de la CALLE000 NUM000-NUM001, NUM002, NUM003 de la ciudad de Barcelona; padece una demencia senil con desconexión de la realidad; su régimen de vida es bastante anormal, dado su estado mental, y el abandono y desorden de su hogar por falta de ayuda; los parientes apenas si la visitan, pues la aspirante a la tutoría declara ante el Juez que hace mes y medio que no la ha visto, y que sus otros parientes no la visitan nunca; sus ingresos dependen de una pensión de 285.000 ptas que percibe de la Caixa, sin que se le reconozcan otros bienes.

Todos los parientes (así lo dice el recurrente en sus escritos de fecha 3-5-1.989; 16-6-1.989; 21-11-1.989) creen necesario el ingreso de la incapaz en una Clínica Psiquiátrica; incluso en algún momento entienden que este ingreso es de carácter urgente, "ya que se está agravando rápidamente de las dolencias que padece".

A la vista del cuadro que se acaba de describir, la decisión tomada por el Juzgado, y ratificada después por la Sala de Apelación, resulta ser la mas beneficiosa para la incapacitada, y la institución designada para desempeñar la tutela , la mas idónea según el artículo 242 del Código Civil; pues habida cuenta de la necesidad ineludible de ingresar a Dña.Marcelina en una clínica Geriatría o Psiquiátrica, de cuyas características y régimen debe ser especialista la institución "Asociación de Enfermos Mentales", sería esta Clínica elegida, y la institución que desempeña la tutela, las encargadas de regir y cuidar la persona de la incapacitada; quedando únicamente para completar la función tutelar, la protección y administración de sus bienes, reducidos éstos al cobro de una pensión, que necesariamente debe aplicarse a cubrir los gastos de la estancia en la clínica, y al resto de sus necesidades personales; misión que puede desempeñar perfectamente el tutor designado, sin necesidad de acudir a otras personas, no tan directamente relacionadas con la incapacitada como en el recurso se afirma.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo, y el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.José Granados Weil, en nombre y representación de DON Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1.990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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