STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:1576
Número de Recurso376/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Inés , representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y defendida por el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar, en el que es recurrido D. Luis Miguel y D. Alejandro , representados por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández-Luna, y defendida por D. Juan Balanguer Degrelle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Lourdes Fernández-Luna, en representación de D. Luis Miguel y Don Alejandro , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de cantidad, contra Dña. Inés y su esposo D. Paulino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados al pago a sus representados de la suma reclamada de 10.000.000 de ptas, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas que se causen.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de Dña. Inés el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación pasiva y nulidad, y suplicando se dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a los pedimentos de la demanda, rechazándolos en su totalidad, condenando a los demandantes a estar y pasar por dicha declaración, con absolución expresa a la demandada, y expresa condena en costas a los actores.

    Asimismo y en representación de D. Paulino , se presentó escrito por la Procuradora Sra. Martín Rico, contestando a la demanda, formulando la excepción de falta de legitimación pasiva del art. 533, 4º, y reconvención, por la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que estime la excepción de falta de legitimación pasiva en el demandado, y de no estimarse la excepción planteada se estime la demanda reconvencional, declarando nulo el contrato de 29 de abril de 1992, en la parte correspondiente a la intervención en el mismo por parte de D. Paulino , absolviendo en consecuencia al mismo de los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid, dictó sentencia el 4 de octubre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel y D. Alejandro contra Dña. Inés y D., Paulino , debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la misma; asimismo debo declarar y declaro la improcedencia de falta de legitimación pasiva y nulidad alegadas por el demandado Sr. Paulino , rechazando en consecuencia la demanda reconvencional interpuesta, imponiéndose a las partes litigantes las costas del procedimiento en la norma prevista en el fundamento quinto de derecho de la presente resolución."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 4 de octubre de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dña. Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 43 de los de esta Capital, debemos revocar parcialmente la resolución impugnada, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 5.000.000 de pesetas, intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, referidas a las de la demanda, manteniéndose el pronunciamiento relativo a las costas de la reconvención formulada por D. Paulino ".

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Inés , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 1152 del Código civil. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 1124 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 1504 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por aplicación errónea del art. 1154 del Código civil. Quinto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación , por la Procuradora Sra. Fernandez-Luna en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimaotira del mismo, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la impugnación de este recurso se suscita como cuestión previa la inadmisión, y hoy desestimación, del mismo en atención a la cuantía que corresponde al objeto de debate dado que, se razona, la sentencia de la Sala de instancia que aquí se recurre condenó a los demandados, y como tal a la hoy recurrente, al pago de cinco millones de pesetas, decisión a la que se aquietaron los demandantes aún cuando reclamaban inicialmente diez millones de pesetas, por lo que dichos actores estiman reducida la cuantía litigiosa a esa menor estimada, y por ellos consentida, que no alcanza la prevista en el art. 1.687.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil, para acceder a la casación.

La cuestión así planteada ha de ser desestimada pues, como ha resuelto reiteradamente esta Sala -por todas la sentencia de 26 de marzo de 1.990 y el Auto de 11 de marzo de 1.993 con las citas que contiene-, la cuantía que hace posible la casación es la que se establece en demanda y se sostiene en segunda instancia y en ella es resuelta, aunque lo sea en estimación menor, por la sentencia de la Audiencia que es la que puede ser objeto de este recurso, presupuesto que se ha sostenido aquí ya que desestimada en primera instancia la pretensión de demanda es replanteada en apelación con el resultado decisorio que ha quedado señalado y habiéndose opuesto a ese total replanteamiento la ahora recurrente, como ya se opuso a su prosperabilidad en la contestación a la demanda, no cabe privarle de acudir a la casación porque, habiéndose debatido siempre sobre el todo, el planteamiento reduccionista que a estas alturas del procedimiento se pretende produce la paradoja de que una misma resolución -la sentencia de la Audiencia- podría ser recurrida en casación por los demandantes, en aras del contenido económico de su demanda totalmente sometido a la Sala de apelación y no enteramente acogido por esta, y no podría serlo por los demandados en una inadmisible quiebra del principio de igualdad procesal en función del de "perpetuatio jurisdictiones" impuesto y sostenido desde la formulación de la demanda en todas las etapas del proceso.

SEGUNDO

De los cinco motivos en que se sostiene el presente recurso, formulados todos al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, el primero de ellos denuncia haberse cometido infracción, por inaplicación, del art. 1.152 del Código civil.

El motivo no puede ser estimado desde su propia argumentación, por cuanto la sentencia recurrida, como expresamente se reconoce, no rechaza la validez de la cláusula penal contenida en la estipulación quinta del contrato de 29 de abril de 1.992 que los litigantes convinieron y hoy están acordes en aceptar su resolución por incumplimiento pues -sin perjuicio de lo que la sentencia dispone sobre el alcance cuántico de su contenido, lo que es planteado especialmente en otros motivos de recurso y en ellos habrá de estudiarse- claramente tiene presente dicha cláusula en la argumentación sostenida en el segundo de sus fundamentos jurídicos y con base en ello: establece su resolución.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia inaplicación del art. 1.124 del Código civil.

La sentencia recurrida no ha desconocido las posibilidades contenidas en el art. 1.124 del Código civil y las tiene presentes para resolver el contrato litigioso en relación con la aceptación que de ello hacen las partes, en función de la cláusula penal que el mismo contrato contiene y atendiendo al incumplimiento que de él se ha hecho, ya que después de contemplar la serie de datos que, independientemente de cualquier adjetivación que haga, llevan al juzgador a entender el incumplimiento de los demandantes -no abono del pago aplazado y no tener a su disposición las cantidades para consumar el contrato, lo que ya se había matizado en la primera sentencia al tercer fundamento jurídico que se acepta en cuanto subyace en la recurrida- reconoce que los vendedores demandados apuraron el cumplimiento que les incumbía hasta el fin del plazo de su obligación ya que expresamente se consigna que "dos días antes del vencimiento del plazo concedido para la consumación del contrato" cumplieron con la obligación de subsanar los errores existentes en las superficies de las naves vendidas.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso denuncia inaplicación del art. 1.504 del Código civil.

El motivo carece de toda relación con lo resuelto en la instancia pues ni se ha negado la realidad del requerimiento notarial hecho el 7 de octubre de 1.992 a los demandantes compradores notificándoles que se resolvía el contrato litigioso por razón de su incumplimiento, ni se ha intentado un pago posterior, ni aparece por parte alguna que se haya concedido término para hacerlo y es en base de tales carencias que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto y quinto motivos de recurso han de estudiarse en el conjunto que constituyen por cuanto el primero de ellos denuncia la aplicación errónea del art. 1.154 del Código civil y el segundo denuncia haberse cometido infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (sic), haciéndose referencia a la cláusula penal contenida en la estipulación quinta del contrato litigioso, que es de 29 de abril de 1.992.

Dicha cláusula, que la sentencia de primera instancia recoge textualmente, es del tenor siguiente: "el incumplimiento por parte del futuro comprador de las obligaciones establecidas en este documento dará lugar a la rescisión de este contrato mediante una simple notificación del vendedor al futuro comprador en el domicilio de este, con pérdida de las sumas entregadas, que quedarán en favor del vendedor en concepto de indemnización, por daños y perjuicios". El contrato en el que la cláusula se inserta es de compraventa de dos naves industriales por el precio de cien millones de pesetas de los cuales se pagaron diez millones, quedando en abonarse el resto antes del día 31 (indudablemente se tratará del día 30) de septiembre de 1.992, abono demorado que definitivamente dejó de cumplirse.

Dados los términos en que se concibió dicha cláusula -sin establecer cantidad fija para la pena y abierta al acaecer futuro de entregas, partidas o resto de precio- no puede menos de encuadrársela en la clase de las que suelen venir conformadas para los contratos de precio a satisfacer a plazos con lucro de lo ya entregado para el que ha de recibir el total cuando el obligado a pagar cesa en el cumplimiento de su obligación, siquiera por el hecho de producirse esta situación la consecuencia punitiva establecida contractualmente no puede desnaturalizar lo que sus orígenes atribuyen a lo pagado cual es el de ser un acto de parcial cumplimiento de la obligación al respecto contraida contractualmente, la del comprador de ir abonando el precio, según lo han estimado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 8 de enero de 1.945 y 26 de enero de 1.980.

SEXTO

La sentencia recurrida no deja de reconocer y establecer una entrega de diez millones de pesetas hecha por los compradores demandantes como parte del precio establecido en el contrato litigioso, aún cuando centre el incumplimiento contractual de los mismos, tildándolo de "acusado", en no haber pagado "la cantidad estipulada como pago aplazado en el plazo convenido" y a esta apreciación ha de estarse aquí en cuanto está perfectamente ajustada a lo probado y aún admitido por los litigantes.

Ahora bien, a las consecuencias anticipadamente creadas por las partes contratantes para esa situación hizo aplicación la Sala de instancia de la medida modificativa que el art. 1.154 del Código civil le impone -es claro el imperativo "modificará" que emplea- tomándola según la equidad por lo que en base de tal principio podía haber mantenido lo al respecto pactado - sentencias de 20 de noviembre de 1.970 y 30 de junio de 1.981- o modificarlo, indudablemente a menos, cuando la misma equidad lo propicia según ha dispuesto reiterada jurisprudencia de la que pueden ser ejemplo las sentencias de 13 de julio de 1.984 y 20 de octubre de 1.988.

Producido, pues, cumplimiento e incumplimiento contractual en el breve espacio de tiempo que media entre el 29 de abril y el 30 de septiembre de 1.992, como dato que ha de contar a los efectos prevenidos en el art. 1.154 del Código civil, y finalmente referida la cláusula penal a los diez millones de pesetas entregadas como parte del precio convenido en el mismo contrato en que aquella se estableció, surge de inmediato la obligada aplicación de lo prevenido en dicho precepto y hecho esto en razón de equidad por la Sala de instancia, ese juicio, claramente expresado -"acreditándose de forma clara los perjuicios reales sufridos por los vendedores", se dice en su sentencia-, no es revisable en casación según ha venido declarando reiteradamente la jurisprudencia en sentencias que pueden ir desde la de 13 de julio de 1.984 hasta la de 20 de octubre de 1.988 entre otras muchas, razón por la cual los motivos de recurso han de ser desestimados.

SEPTIMO

En aplicación de los dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, habrán de imponerse a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Doña Inés , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Decimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL .- R. GARCIA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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