STS, 29 de Enero de 2003

ECLIES:TS:2003:501
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Alberdi Berriatua, en representación de la entidad mercantil RILUENSA CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 896/1995. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 896/1995, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de septiembre de 1997, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Mantero Saenz, en nombre y representación de la mercantil RILUENSA Correduría de Seguros, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de septiembre de 1994 confirmada en vía administrativa por recurso ordinario por acuerdo del Subsecretario de fecha 3 de marzo de 1995, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 10 de octubre de 1997, preparó recurso de casación la representación procesal de la parte actora, escrito que tuvo entrada en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 15 de octubre de 1997, la cual lo tuvo por preparado mediante providencia de 23 de octubre de 1997.

TERCERO

El 5 de diciembre de 1997 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid (servicio de apoyo al Juzgado de Guardia) escrito de la representación procesal de la mercantil Riluensa Correduría de Seguros, S.L., interponiendo recurso de casación. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., invocó como único motivo la infracción del art. 15 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, alegando que la sentencia impugnada había reconocido a la Administración una excesiva discrecionalidad técnica, y que los actos administrativos habían incurrido en desviación de poder. Concluye suplicando sentencia que case y anule la recurrida y en su lugar, dicte otra por la que "se revoque el acto administrativo y disponga la inscripción de la sociedad recurrente en el Registro Especial de Corredores de Seguros, de Sociedades de Corredurías de Seguros y de sus Altos Cargos".

CUARTO

Mediante providencia de 30 de junio de 1998 fue admitido el referido recurso de casación.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado. Suplica su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas.

SEXTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue notificada al Procurador representante de la parte demandante el día 30 de septiembre de 1997. Así lo reconoce el mismo en el párrafo segundo del escrito de preparación del recurso de casación, presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 10 de octubre siguiente, por tanto un día antes del vencimiento de los diez días establecidos en el art. 96.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, entonces vigente. Tal escrito tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de octubre de 1997, ya fuera de plazo. De estos datos se desprende con evidencia la extemporaneidad en que incidió la preparación del recurso de casación, por cuya razón, de acuerdo con el art. 100.2.a) de la L.J., esta Sala debió haber acordado la inadmisión por inobservancia de la previsión temporal contenida en dicho art. 96 de la L.J. Llegados a este trámite, procede acordar que no ha lugar al recurso.

SEGUNDO

En efecto, ya en sentencia de 3 de junio de 1997 (reiterada en otras, como son las SSTS de 28 de junio de 1999, 30 de enero, 20 de abril y 14 de septiembre de 2001) la Sala declaró lo siguiente: «Es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 272.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a Organos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, publicado en el BOE de 13 de julio de 1995 ("1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario."). Como señala la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 1992, no puede desvirtuarse el verdadero contenido de esta opción, con fundamento en razones de igualdad, tutela judicial y otras, habida cuenta de que "Es una norma excepcional, justificada por el número y dispersión de los órganos judiciales existentes en dichas poblaciones"». Por ello la presentación del escrito efectuada por la representación procesal de la mercantil demandante ante el Juzgado de Guardia de Málaga debe estimarse incorrecta y no válida habida cuenta de que tal órgano judicial sólo puede admitir escritos que deben presentarse el último día de un plazo perentorio y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada del órgano al que vaya dirigido.

TERCERO

Por todo ello, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RILUENSA CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 896/1995. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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