ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5218A
Número de Recurso1376/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 82/2002-B la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) dictó Auto, de fecha 10 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. María Rosa, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de dichas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Mercedes Martínez del Campo, en representación de oficio de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de separación matrimonial.

    La imposibilidad de presentación separada y exclusiva del recurso por infracción procesal se recoge, taxativamente, en la regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final 16ª , de la LEC 1/2000, de 7 de enero, como lógica consecuencia de la necesidad de acreditar el "interes casacional", referido siempre a normas sustantivas, por ello en los asuntos tramitados en razón a la materia el recurso de casación se erige en presupuesto para la formulación del procesal, produciéndose una subordinación evidente de este último en el régimen provisional regulado en dicha Disposición final 16ª, según lo patentiza la propia regla 5ª de la misma, que establece la inadmisibilidad del recurso por infracción procesal si resulta inadmitido el de casación. Como en el presente supuesto el juicio fue seguido, no por la cuantía, sino por imponer la ley un cauce procedimental específico para las separaciones matrimoniales (cfr. art. 770 LEC 2000), es obvio que no se está en el caso contemplado en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 (juicio que tiene por objeto la tutela civil de derechos fundamentales), ni en el ordinal 2º de dicho precepto (juicio sustanciado en atención a la cuantía, excediendo ésta de 25.000.000 de pts.), de tal modo que el recurso extraordinario que se intenta es improcedente y la queja, en consecuencia, debe ser rechazada, confirmándose el Auto denegatorio de la Audiencia Provincial.

  2. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Martínez del Campo, en representación de oficio de Dª. María Rosa, contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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