STS 364/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3068
Número de Recurso4549/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villanueva de la Serena, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Oscar , D. Íñigo , D. Diego , Dª. Virginia , D. Andrés , D. Juan Antonio , D. Carlos José , D. Rogelio , Dª. Frida , Dª. Victoria Y Dª. Estefanía , representados por el Procurador D. José Nuñez Armendariz; siendo parte recurrida del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, representado por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Victoriano López Pérez, en nombre y representación de D. Oscar , D. Íñigo , D. Diego , Dª. Virginia , D. Andrés , D. Juan Antonio , D. Carlos José , D. Rogelio , Dª. Frida , Dª. Victoria y Dª. Estefanía , interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villanueva de la Serena, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada el Excelentísimo Ayuntamiento de Villanueva de la Serena; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mis representados la cantidad de quince millones ciento quince mil ciento cincuenta y cinco pesetas (15.115.155 pts.) y los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio, con imposición de todas las costas causadas.".

  1. - El Procurador D. Manuel Torres Jiménez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que absuelva a mi representado de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a los actores por su temeridad procesal.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Villanueva de la Serena, dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimó íntegramente la demanda formulada por D. Oscar , D. Íñigo , Dn. Diego , Dª. Virginia , D. Andrés , D. Juan Antonio , D. Carlos José , D. Rogelio , Dª. Frida , Dª. Victoria y Dª. Estefanía , representados por el Procurador Sr. López Pérez y con la dirección del Letrado Sr. López Blanco, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, representado por el Procurador Sr. Torres Jiménez y con la dirección del Letrado Sr. González Martínez, y en su virtud, debo: a) condenar a la entidad demandada a que abone a los actores la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS (15.115.155 pesetas), más los intereses legales correspondientes, y asimismo. b) condenar a la entidad demandada al pago de las costas causadas en este pleito, si las hubiera.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando como estimamos, el Recurso de Apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Simón Muñoz, contra la Sentencia nº 173/97, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de aquella localidad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 140/97, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, dicha Resolución y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda rectora de la presente litis, por falta de competencia de la jurisdicción civil, para conocer de la misma, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Excmo. Ayuntamiento de Vva. de la Serena de las pretensiones con él deducidas por los actores. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.".

TERCERO

1 El Procurador D. José Nuñez Armendariz, en nombre y representación de D. Oscar , D. Íñigo , D. Diego , Dª. Virginia , D. Andrés , D. Juan Antonio , D. Carlos José , D. Rogelio , Dª. Frida , Dª. Victoria y Dª. Estefanía , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 11 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 9.2 y 22 de la LOPJ y art. 51 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.544 del Código Civil, en relación con los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995, de 24 de marzo) y arts. 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (RDL 2/1995 de 7 de abril).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Oscar y otras diez personas físicas se dedujo demanda de reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena por importe de quince millones ciento quince mil ciento cincuenta y cinco pesetas, a cuya suma asciende la deuda total que tiene esta entidad con los actores. Se afirma en la demanda que éstos han venido prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento demandado desde el año 1.983 en el Hospital Municipal "Santa Justa" en virtud de contrato verbal de arrendamiento de servicios.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena de 2 de diciembre de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 140 de 1.997, estimó la demanda y condenó al ente demandado a pagar la suma reclamada con los intereses legales.

La Sentencia anterior es revocada en apelación por la de la Audiencia Provincial de Badajoz de 11 de noviembre de 1.998, Rollo 3/98, que declara la falta de competencia del orden jurisdiccional civil y la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto.

Por los actores se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, el primero al amparo del número primero del art. 1.692 LEC, en el que se denuncia infracción de los arts. 9.2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, y en el que se alega la conculcación del art. 1.544 CC puesto en contraposición con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril.

SEGUNDO

Con carácter prioritario debe examinarse si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, pues las normas que rigen el acceso al misma son de "ius cogens", y por ende de cumplimiento imperativo, al que no pueden sustraerse las partes y tribunales, de tal modo que, aunque no se haya invocado la improcedencia del recurso, ésta es apreciable oficio por el tribunal, que no debe permitir el fraude casacional.

Y precisamente en el caso se da un supuesto de fraude casacional porque se suman indebidamente diversas cantidades ninguna de las cuales alcanza los seis millones de pesetas para obtener una suma total que rebasa dicho importe, y que de ser correcta permitiría el acceso al recurso, de conformidad con el art. 1.687.1º,c) LEC.

La acumulación de cuantías es indebida porque las diversas cantidades sumadas corresponden, según la propia fundamentación fáctica de la demanda, a prestaciones independientes derivadas de contratos verbales de arrendamiento de servicios celebrados por cada uno de los actores con la demandada. No hay pues un contrato colectivo, o de grupo, ni unidad de título o causa de pedir, por lo que se infringe el art. 156 LEC. El hecho de que los servicios prestados sean de índole sanitario, en un mismo Centro Médico y contra una misma entidad demandada no supone conexión alguna. El sin sentido del planteamiento en la perspectiva casacional se revela en que la posibilidad del recurso no queda sujeta a circunstancias objetivas, sino que depende de las subjetivas de los acreedores que acumulan sus créditos.

Es cierto que cuando se ejercitan varias acciones principales, para determinar la cuantía de la demanda se suman los importes reclamados (art. 489.14 LEC), pero ello sólo es aplicable cuando un actor actúa contra un demandado (art. 153 LEC), o siendo varios los actores o los demandados, las pretensiones nazcan de un mismo título, o funden en una misma causa de pedir (art. 156 LEC), y, si por título hay que entender negocio jurídico, en el caso no hay unidad del mismo ya que los contratos son independientes, y, si por causa de pedir hay que entender hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos, en el caso no hay posibilidad de consideración unitaria ya que las deudas reclamadas responden a actividades con autonomía y sustantividad propia, y ningún elemento de conexión o interrelación. En definitiva, no hay razón alguna que justifique la reclamación conjunta, ni más explicación que la conveniencia u oportunidad coyuntural de los accionantes, y ello es en la perspectiva procesal, y sobre todo casacionalmente, irrelevante.

TERCERO

La concurrencia de causa de inadmisión opera en este momento procesal como de desestimación; sin que proceda hacer condena en las costas ocasionadas en el recurso porque la causa de inadmisión se aprecia de oficio, y los recurrentes actuaron en la apariencia razonable de que tenían acceso al mismo, cuya ponderación viene exigida por la protección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con arreglo al que deben evitarse las sanciones desproporcionadas en relación con los intereses en juego, que puedan constreñir la defensa de los derechos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Nuñez Armendáriz en representación procesal de Dn. Oscar y otros diez más contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el 11 de noviembre de 1.998, en el Rollo nº 3 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 140 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso por lo que cada parte debe pagar las causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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