STS, 22 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:7358
Número de Recurso347/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 347/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Mª Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de la entidad mercantil Infomor, S.A., doña Frida, don Víctor y doña María Rosario, contra la sentencia, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7531/00 (acumulados 7535/00,7538/00 y 7540/00), en el que se impugnaban los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de agosto de 1999, desestimatorios de las reclamaciones números NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003, relativas a liquidaciones por Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7531/00 (acumulados 7535/00,7538/00 y 7540/00), seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha de 25 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados formulados por INFOMOR S.A., Frida, Víctor Y María Rosario contra Acuerdo de fecha 26-8-99 desestimatorio de Reclamaciones NUM000

; NUM001 ; NUM002 y NUM003 contra liquidaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo sobre Impuesto Renta Personas Físicas y acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedadades, ejercicio 1995, dictado por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin especial pronunciamiento en costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de mercantil Infomor, S.A., doña Frida, don Víctor y doña María Rosario, se interpuso, por escrito de 30 de abril de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, y resuelva de conformidad con la doctrina recogida en las sentencias de los Tribunales de Justicia que ofrecía como sentencias de contraste.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 16 de Octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7531/00 (acumulados 7535/00,7538/00 y 7540/00), en el que se impugnaban los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de agosto de 1999, desestimatorios de las reclamaciones números NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003, relativas a liquidaciones por Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la sentencia impugnada ha incurrido en contradicción con otras, al establecer que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austríacos que incluya el importe del cupón corrido y el de enajenación, no constituye una disminución patrimonial.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 27 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso nº 223/00; Sentencia de 15 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso nº 88/00 y Sentencia de 16 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso nº 1479/98.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IRPF e IS, ejercicio 1995, giradas por las siguientes cantidades: la girada frente a la entidad comercial Infomor, S.A. en concepto de IS era de cuota cero; la girada frente a doña Frida en concepto de IRPF, presentaba una cuota negativa de 109.875 pesetas; la girada frente a don Víctor en concepto de IRPF, presentaba una cuota de 1.831.264 pesetas y la girada frente a doña María Rosario en concepto de IRPF, presentaba una cuota de 1.398.366 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de las deudas tributarias, correspondientes al ejercicio 1995, asciende a 3.119.755 pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los administradores ni de la propia sociedad alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Infomor, S.A., doña Frida, don Víctor y doña María Rosario, contra la sentencia, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7531/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero ñJuan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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