STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:4843
Número de Recurso4104/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A., (EMALSA), representada procesalmente por el Procurador D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 29 de abril de 1996, en el recurso número 536/94, que declara ajustadas a Derecho las Ordenes de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 24 de enero y 11 de febrero de 1994.-

En este recurso es también parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A., ( EMALSA ), contra las Ordenes de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho.- SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A., ( EMALSA ), a través de su Procurador Sr. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, casara la recurrida y acordase estimar el recurso interpuesto por su representada contra los actos administrativos objeto del mismo, declarando que el error máximo tolerado establecido en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1988 no resultaba de aplicación a las verificaciones que se llevasen a efecto en los contadores en uso de los servicios de abastecimiento de agua potable.-

TERCERO

La parte recurrida, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, a través del Letrado de sus Servicios Jurídicos, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmase íntegramente la impugnada, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1.996, desestimando el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A., en anagrama EMALSA, contra sendas Ordenes de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de fechas 24 de Enero y 11 de Febrero de 1.994 que, a su vez, habían desestimado los recursos ordinarios interpuestos por la mercantil expresada, en un caso, contra las Resoluciones dictadas por la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas de Gran Canaria, sobre facturaciones de la expresada empresa a diversos abonados por consumos de agua potable, de fechas 22, 23, 26 y 30 de Abril de 1.993 y de 11, 12, 13 y 17 de Mayo del mismo año y, en otro, contra la Resolución del Jefe del Servicio de Seguridad Industrial de la expresada Dirección Territorial, de fecha 10 de Agosto de 1.993, sobre facturaciones a un abonado concreto. En ninguno de aquellos casos la cuantía de las facturaciones individuales, ni aún en su conjunto, alcanzaban la suma de seis millones de pesetas.

Disconforme con dicha sentencia, que había entendido, esencialmente, que el porcentaje de error máximo tolerado que debe aplicarse a partir de la entrada en vigor de la Orden de 28 de Diciembre de 1.988, que regula los contadores de agua fría, es el de más/menos 2%, a los instalados conforme a dicha normativa, la mercantil actora preparó este recurso de casación, que luego formaliza con fundamento en tres motivos, el primero, bajo el cobijo formal del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto, entiende que la sentencia incurre en infracción del artículo 80 de la misma Ley, así como de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto por no haberse dado respuesta a varios de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, como por falta de motivación; el segundo, al amparo del ordinal 4º del propio artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida de la O.M de 28 de Diciembre de 1.988 y, el tercero, asimismo del propio ordinal y artículo, por inaplicación del artículo 27 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1.954.

SEGUNDO

Mas previamente al enjuiciamiento de los tres motivos que articula, ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Como ha dicho esta Sala en constante y reiterada jurisprudencia, (sirvan de ejemplo las sentencias de 28 de Febrero, 28 de Marzo y 3 de Julio de 2.001 y 1º y 29 de Abril del corriente año), aplicando el artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, normas aplicables por razón del tiempo, aún cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía del mismo no puede ser inferior a seis millones de pesetas, (artículo 93.b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956).

Siendo en ese sentido, constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.-

TERCERO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, atendiendo a la petición que formuló la parte actora en su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, «ex» Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora - autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b), siendo de señalar cómo en el caso de autos existen datos suficientes a tenor de lo dispuesto los artículos 50.1 y 2 y 51.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional para fijar la cuantía del recurso en suma inferior a la exigida legalmente para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta que no puede atenderse a la suma del valor de todas las pretensiones, sino individualmente consideradas cada una de ellas; y así, en el propio expediente administrativo, se comprueba cómo aquellas denuncias de errores en las facturaciones ni individualmente consideradas ni en su conjunto, lo que también sería improcedente, alcanzaban la cuantía establecida para el acceso a la casación.

Y es de señalar cómo la propia parte recurrida está poniendo de relieve, implícitamente, tal circunstancia cuando al oponerse al primer motivo de casación de los articulados, señala cual es el antecedente de los actos impugnados a fin de centrar la cuestión en cuanto a las pretensiones de la recurrente.

CUARTO

Y ello es así porque la actora, hoy recurrente, lo que pretende, como basta para comprobarlo las diversas peticiones en vía contencioso administrativa y en esta jurisdiccional, no es otra, como se hacía constar en el antecedente de hecho primero de la demanda " que como ya advertíamos en el escrito de interposición, a pesar de que los actos impugnados confirman múltiples resoluciones relativas a otras tantas reclamaciones formuladas por distintos usuarios o abonados, no solo era innecesario el emplazamiento de estos, por cuanto que el presente recurso tendrá efectos meramente declarativos respecto de los errores máximos permitidos en el funcionamiento de los aparatos de medida sin afectar, por tanto, a las declaraciones sobre la incorrección o incorrección de las facturaciones a que aquellas se refieren, sino, (sic), que tampoco, por idénticas razones, resulta necesario examinar todos y cada uno de los " expedientes " que conforman el expediente administrativo. Ciertamente, el objeto de la impugnación se centrará exclusivamente, como ya se había centrado en vía administrativa, en determinar los errores máximos tolerados en los contadores que registran el suministro de agua, que es el punto que tienen en común las resoluciones de origen recurridas, omitiendo consideraciones particularizadas en relación con los distintos supuestos a que se refieren los numerosos expedientes ", y, a continuación, en la Fundamentación jurídica se exponían las razones para entender aplicable una normativa u otra, pero de ningún modo se imputaba infracción alguna a la aplicada.

En este recurso de casación, en los Antecedentes, con escasas variantes venía a exponerse la misma pretensión, con la Súplica, una vez expuestos los motivos de casación, de que se declarase que " el error máximo tolerado establecido en la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1.988 no resulta de aplicación a las verificaciones que se lleven a efecto en los contadores en uso de los servicios de abastecimiento de agua potable ", sin que tampoco se imputase a tal norma infracción alguna.

Por todo ello, como en este recurso de casación no se está ante la impugnación indirecta de una disposición de carácter general en que sólo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.3 en relación con el artículo 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, dada la cuantía del recurso, hubiera podido tener acceso a la casación, tal como se desprende de las consideraciones que hemos dejado hechas y de las pretensiones de la parte de que asimismo hemos dejado constancia, y no se imputa infracción alguna a la norma aplicada para resolver aquellas reclamaciones, sino que sólo entiende que no es de aplicación y que en su lugar debiera aplicarse otra normativa, es obvio que el recurso era inadmisible y, en este momento, ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en la representación que ostenta de la " EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A. ", en anagrama EMALSA, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso contencioso administrativo número 536 de 1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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