STS, 12 de Diciembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:9127
Número de Recurso1814/1995
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arona (Tenerife), representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Fornés Hernández, contra el auto de fecha 2 de Febrero de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias --Sede de Santa Cruz de Tenerife--, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado contra el auto dictado por la citada Sala en 11 de Enero de 1995, en autos del recurso contencioso-administrativo 279/90, sobre ejecución del aval prestado en garantía de la deuda tributaria dimanante de liquidación de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por dicha Corporación e importe de 12.120.863 ptas, a la entidad mercantil "Elba Sur, S.A., no comparecida en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Noviembre de 1993, la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado que había interpuesto la entidad mercantil "Elba Sur, S.A." contra providencia de embargo del Ayuntamiento de Arona, dictada en ejecución de una deuda tributaria dimanante de una liquidación de plus valía por importe de 12.120.863 ptas.

SEGUNDO

Firme la referida sentencia, y en trámite de su ejecución, el Ayuntamiento mencionado interesó, a su vez, la ejecución del aval a fín de aplicarlo al pago de la deuda tributaria referida, quedando pendiente de aplicación, a su juicio, la suma de 5.383.265 ptas, ante lo cual procedió a embargar bienes de la deudora por dicho importe. Manifestada por esta disconformidad con dicha aplicación e interesada de la Sala la oportuna liquidación de intereses, mediante auto de 11 de Enero de 1995, dicha Sala estimó las alegaciones de la sociedad deudora y fijó la cantidad pendiente de liquidar en 2.563.609 ptas. Interpuesto recurso de súplica por la Corporación municipal acreedora fué desestimado por auto de 2 de Febrero de 1995.

TERCERO

Contra los autos anteriormente mencionados, el Ayuntamiento recurrente preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, no compareció la entidad "Elba Sur, S.A." y la Corporación de referencia interesó, en su escrito de interposición, al amparo del art. 94..1.c) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y por estimar errónea la cifra señalada por la Sala en el auto inicialmente impugnado, que se determinase, como cantidad aun pendiente de satisfacer por la entidad deudora, la suma de 5.383.265 ptas. Planteada por esta Sala cuestión de inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía, se admitió a trámite el recurso, a reserva de lo que se determinara en la sentencia definitiva, mediante auto de 31 de Octubre de 1996.CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Noviembre próximo pasado, tuvo lugar en dicha fecha, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Arona pretende, al amparo del art. 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 87.1.c) de la vigente--, la anulación del auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 11 de Enero de 1995, dictado en ejecución de la Sentencia de la misma Sala de 19 de Noviembre de 1993, con fundamento en que, al estimar la liquidación formulada por la mercantil "Elba Sur, S.A." y señalar que la cantidad pendiente de pago por la misma ascendía a 2.563.609 ptas, había resuelto puntos sustanciales que contrariaban lo en aquella -en la sentencia, se entiende- ejecutoriado --motivo primero-- y resuelto, también, cuestiones no decididas en la misma, habida cuenta que, en su criterio, había aplicado erróneamente un interés de demora del 10%, cuando el a su juicio procedente era del 12-11% en el período 1989-1994, había confundido las costas judiciales con las de recaudación, integrantes estas de la deuda tributaria, y no había repercutido el recargo de apremio siendo así que el aval para suspender la efectividad de este se presentó cuando el mencionado recargo se había devengado por estar ya iniciada la vía ejecutiva --motivo segundo--. Por todo ello, solicitó que, con la estimación del recurso, se determinara que la cantidad aun pendiente de satisfacer por la mercantil de referencia era la de 5.383.265 ptas.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado --vgr. en autos de 13 de Octubre de 1997 (recurso 3758/97) y 15 de Julio de 1998 (recurso 6039/94), respectivamente de la Sección 1ª y de la 6ª-- que el art. 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, como el homónimo precepto de al vigente, considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan lo ejecutoriado. Sin embargo, limita tal posibilidad al referirla, exclusivamente, a los casos en que sea procedente el recurso de casación con arreglo al art. 93, con exclusión, por tanto, de los autos en que la cuestión, en la fase de ejecución de sentencia, sea de una cuantía que no supere los seis millones de pesetas.

En el supuesto de autos, por propia manifestación de la Corporación municipal recurrente, lo pretendido es que se declare que la cantidad pendiente de abono por la deudora "Elba Sur, S.A.", incluyendo principal, recargo de apremio e intereses pendientes, es la de 5.383.265 ptas en vez de la señalada por la Sala "a quo" de 2.563.609 ptas. Se está, pues, ante un claro supuesto de resolución de cuestión que no excede de seis millones de pesetas, "suma gravaminis" expresamente establecida en el art.

93.2.b) de la precitada Ley Jurisdiccional, que, como declaran los autos antes señalados, ha de jugar "al margen de la cuantía del asunto principal, irrelevante a estos efectos".

TERCERO

Por las razones expuestas y porque las causas de inadmisión, rebasado el trámite del art. 100 de la Ley Jurisdiccional de aplicación al caso, han de valorarse como causas de desestimación, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la referida Ley Procesal.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Arona contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de Enero de 1995, dictado en ejecución de sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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