ATS, 13 de Junio de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2589/1994
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Jorge, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1.994 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda ) en el rollo nº 358/94 dimanante de los autos nº 7/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del primer motivo del recurso por ampararse en el ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C. y no citar, sin embargo, precepto alguno como infringido, dedicándose en realidad a combatir la valoración probatoria del juzgador de instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Casares Córdoba

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley Procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución ( art. 123.1 C.E.) y el C.C. (art. 1.6 ) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94 ), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos ( SSTS 29-6-93 y 21-7-93 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo ( SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92 y 29-6-93 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación ( STS 9-12-94 ), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3 ), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia.

  3. - Examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones no puede alcanzarse otra conclusión que la de su inadmisibilidad, pues al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C. se formula un único motivo de casación que adolece de los siguiente defectos: primero, en su encabezamiento no se identifican la norma o normas ni la jurisprudencia supuestamente infringidas; segundo, el motivo se subdivide en dos "causas" que tampoco identifican inicialmente las normas o jurisprudencia infringidas; tercero, tales "causas", a su vez, contienen diferentes puntos enumerados unas veces como primero, segundo, etc, y otras con las letras A) y B), a continuación de los cuales se añade, fuera de la enumeración, un apartado que se dedica a las costas; cuarto, estos apartados referidos a las costas, en los que se citan los arts. 523 y 896 de la L.E.C., nada tienen que ver con posibles motivos de casación, pues contienen peticiones que serían procedentes sólo en el caso de prosperar las peticiones de fondo del recurrente, o sea, cuestiones pertenecientes en su caso al pronunciamiento que debería hacer esta Sala si declarase haber lugar al recurso ( art. 1.715.2 L.E.C.); y quinto, el que a lo largo de tan deficiente escrito se citen algunas sentencias de esta Sala y algunas normas sustantivas, como los arts. 1.6, 1.451 y 1.164 del C.C., no basta para considerar cumplido el art. 1.707 de la L.E.C., pues lo cierto es que todo el recurso, más parecido a un desordenadísimo escrito de alegaciones que a un recurso de casación con los requisitos formales mínimos, mezcla de continuo cuestiones de hecho con cuestiones de derecho, problemas probatorios (por cierto sin citar norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba) con problemas de calificación e interpretación contractual (sin precisar tampoco exactamente cúal sería la concreta regla vulnerada), introduciendo por ende, en su "causa segunda", una cuestión nueva, de reducción del importe de la condena, que no fue planteada por el demandado hoy recurrente ni en su contestación ni en su escrito de resumen de pruebas ni al recurrir en apelación, añadiéndose desde esta perspectiva la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª, inciso segundo, de la L.E.C. En suma, de admitirse el recurso no sólo se estaría prescindiendo de la doctrina de esta Sala acerca de los requisitos formales del recurso de casación exigibles a tenor del art. 1.707 de dicha Ley Procesal sino que, además, se generaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida que, en trámite de impugnación, desconocería realmente cuáles podrían ser los verdaderos motivos de casación invocados en el recurso; y es que, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones ( STS 9-2-93 ), el recurso de casación no consiste en que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la relación objeto del proceso en su globalidad, sino en revisar la aplicación de la ley por el juzgador de instancia.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1.994 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda). 2º DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  3. Y remitir la actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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