STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5464
Número de Recurso3617/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación interpuesto, de un lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, de otro, por el Banco Español de Crédito, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, el 29 de Marzo de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 121/98, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 1997, que anulamos por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico, declarando la prescripción del cuarto trimestre de 1988 y los tres primeros de 1989, reconociendo el derecho de la actora a la reducción de la sanción en el 30 % desestimando el recurso en lo demás. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado y el Banco Español de Crédito, S.A., prepararon recurso de casación. Una vez interpuesto, el Abogado del Estado suplicó sentencia que anule la de instancia en la medida que declara prescripciones de la acción administrativa de cobro y la aplicación de una reducción automática del 30 % a operar sobre la sanción establecida en vía administrativa.

Por su parte, la representación del Banco Español de Crédito, S.A., interesó sentencia que case la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en la que con estimación del motivo alegado resuelva que resulta procedente la aplicación de la disposición adicional 14ª de la Ley 18/1991 que excluyó, como medida de regularización tributaria, la posibilidad de establecer sanciones e intereses de demora.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Septiembre de 2006, tuvo lugar en esta fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., y el Abogado del Estado, la sentencia de 29 de Marzo de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el Banco Español de Crédito, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Diciembre de 1997, estimatorio en parte, a su vez, de la reclamación económica administrativa deducida contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección con fecha 27 de Octubre de 1993, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta), ejercicios 1985 a 1989, en cuanto anula la liquidación, ordenando que se practique una nueva, igual en todos los términos a la que se anula, pero limitada exclusivamente a las retenciones devengadas en el cuarto trimestre de 1988 y ejercicio 1989 y en la que la sanción, en virtud de la Ley 25/1995, quede fijada en el 75 por 100 de la cuota.

La sentencia de instancia declaró la prescripción del cuarto trimestre de 1988 y los tres primeros de 1989, reconociendo el derecho de la actora a la reducción de la sanción en el 30 %, desestimando el recurso en lo demás.

No conformes con dicha sentencia el Abogado del Estado y el Banco Español de Crédito, S.A., interponen el presente recurso de casación.

El Abogado del Estado lo basa, al amparo del art. 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción en dos motivos: Primero: Por infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria, la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, así como el art. 2 del Código Civil, al resultar aplicable al presente caso el viejo plazo de prescripción de los 5 años, como ha sentado la sentencia que en interés de la Ley dictó esta Sala con fecha 25 de Septiembre de 2001, por haber transcurrido todo el posible proceso prescriptivo antes de la entrada en vigor de la Ley de 1988 . Segundo: Por infracción del art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, en relación con el art. 82 de la Ley General Tributaria, según su redacción vigente tras la Ley 10/1985, y el mismo art. 82 de la Ley General Tributaria tras su redacción por la Ley 25/1995, porque cuando se produce el expediente que motiva la liquidación y la sanción del litigio aún no había entrado en vigor la reforma de la Ley General Tributaria de 1995 y, por consiguiente, no se había restaurado el principio de condonación automática en un tipo porcentual del 30 %, de tal manera que la conformidad del sujeto pasivo había ser tenida en cuenta a la hora de graduar la sanción, pero sin descuento o condonación automática.

Por su parte, el Banco Español de Crédito funda su recurso en las infracciones tipificadas en el art.

95.1.4º) de la Ley de esta Jurisdicción (se refiere a la anterior Ley que no resulta aplicable), concretamente de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con los artículos 14 y 31.1 de la Constitución, en cuanto la sentencia niega la aplicabilidad de dicha disposición por faltar uno de los requisitos establecidos, concretamente que no medie requerimiento previo al haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 6 de Febrero de 1990.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son los siguientes:

  1. La Inspección de los Tributos, con fecha 19 de Diciembre de 1991, formalizó dos actas, en relación con el Banco Español de Crédito, S.A. por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta), ejercicios 1985 a 1989, ambos inclusive, en la primera, suscrita de conformidad, se contenía la propuesta de liquidación referida exclusivamente a la cuota, que ascendía a 403.473.355 ptas.) por razón de retenciones no practicadas sobre cantidades satisfechas por la entidad a sus empleados en concepto de "alquiler de viviendas" y "becas para hijos" y; en la segunda, firmada en disconformidad, se recogían las propuestas de regularización no aceptadas, sobre sanción e intereses de demora, proponiéndose una sanción, derivada de la calificación del expediente como constitutivo de una infracción tributaria de omisión, por importe de 589.116.315 ptas., y unos intereses de demora de 197.863.771 ptas.

    Las cantidades satisfechas por los citados conceptos y correspondiendo a cada uno de los ejercicios, así como las retenciones que se dejaron de practicar ascendían a los siguientes importes:

    Años Becas Retención Alquileres Retención

    1985/A 68.945.858 8.780.255 47.908.831 7.600.736

    1985/B 206.825.858 26.340.763 143.729.760 22.802.209

    1986 283.106.528 35.896.269 202.447.292 32.061.798

    1987 323.450.350 43.685.693 220.604.223 37.384.675

    1988 326.036.552 42.835.677 250.100.606 43.129.384

    1989 275.435.793 41.640.697 348.453.771 69.793.521

    La diferenciación entre los ejercicios denominados 1985 A y 1985 B respondía a las cantidades satisfechas y a las retenciones procedentes antes y después de la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 25 de Abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, al corresponder sanciones distintas, del 50 por 100 de las cantidades no ingresadas devengadas con anterioridad, y del 150 por 100 respecto de las retenciones no practicadas devengadas con posterioridad, correspondiendo una sanción de 8.046.858 ptas. al primer periodo, al ascender las retenciones no ingresadas a 16.093.717 ptas., y una sanción de 581.069.457 ptas., al segundo periodo, al tener las retenciones un importe de 387.379.638 ptas.

    Los intereses reclamados desde el día en que terminó el plazo para ingresar las retenciones, de acuerdo con los respectivos periodos de liquidación, hasta la fecha del acta, arrojaban las siguientes cantidades:

    Año Intereses

    1985 52.254.979

    1986 45.751.295

    1987 40.455.569

    1988 31.658.473

    1989 27.743.455

  2. Presentada reclamación económico-administrativa contra la liquidación cuestionada, la entidad reclamante alegó: 1º) Que las medidas de regularización tributaria contenidas en la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/91 eran incompatibles con las sanciones liquidadas, porque no se podían asignar a aquéllas la eficacia de unas meras declaraciones complementarias, al ofrecer la norma amplios beneficios que no cabía dejar de aplicar a quienes se hallaran sometidos a un procedimiento inspector, como ocurría en este caso; 2º) Prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1985, 1986, 1987 y tres primeros trimestres de 1988, al haber estado paralizadas durante más de seis meses las actuaciones inspectoras desde que el Banco presentó sus alegaciones el 30 de Enero de 1992 al acta de disconformidad hasta el 28 de Octubre de 1993 en que recibió la liquidación.

    La resolución del TEAC estima parcialmente la reclamación al aceptar el segundo motivo de impugnación, declarando la prescripción del derecho de la Administración para liquidar respecto a los ejercicios 1985, 1986, 1987 y los trimestres 1º, 2º y 3º de 1988, por haber transcurrido más de cinco años entre cada una de las fechas en que finalizó el plazo para presentar declaración (la última en este caso fue el 20 de Octubre de 1988, correspondiente al tercer trimestre de 1988) y el 28 de Octubre de 1993, en que se notificó la liquidación, declarando en relación con la sanción, que subsistía sólo en la parte que afectaba al último trimestre de 1988 y 1989, la procedencia de tener en cuenta la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, más favorable, al corresponder únicamente la del 75 por 100 de la cuota, según el art. 88.3.

    1. No conforme con la resolución del TEAC el Banco acude a la vía judicial fijándose la cuantía en 135.030.479 ptas., por entender aplicable la disposición adicional 14ª de la Ley 18/91, de 6 de Junio, por no haberse podido acoger la entidad a las medidas de regularización voluntaria, y estimar subsidiariamente que procedía la reducción del 30 % de la sanción al haber existido conformidad, por aplicación del art. 82.3 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Con carácter previo a los motivos de casación que invocan los recurrentes ha de examinarse la posible inadmisibilidad de los recursos en atención a su cuantía, pues aunque el acto impugnado es único, derivado de un acta única, ha de atenderse a la cifra individual por cada trimestre de las sanciones resultantes, tras la reducción realizada por el TEAC al 75 %, así como de los intereses de demora, toda vez que según el art. 152 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la nueva redacción dada por el art. 2 del Real Decreto 884/1987, de 3 de Julio, el sujeto pasivo obligado a retener debía presentar la declaración e ingresar su importe en los 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, salvo que se tratase de grandes empresas en que la declaración era mensual, habiéndolo así entendido tanto el TEAC como la Sala de instancia, al declarar la prescripción, computando trimestres.

El art. 86.2b de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, 150.253,03 euros, (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -art. 93.2)a) de la mencionada Ley -, la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte, el art. 41.3 de dicha Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia por la parte en la cantidad de 135.030.479 ptas., como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa, sin embargo cualquiera que sea la misma no hay duda que el importe total de la sanción resultante en relación con el cuarto trimestre de 1988 y todo el ejercicio 1989, en cómputo trimestral, tras aplicar el porcentaje del 75 % y dividiendo por 4 el total de las retenciones anuales, no supera el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, predicándose lo mismo, respecto de los intereses, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, visto el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En materia de costas procede su imposición a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 93.5 de la misma, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el ap. 3 de aquel precepto, establece el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado y por el Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia de 29 de Marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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