STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2490/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de Don Rafael, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de dicha ciudad, en el junio sobre prestación de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rafael, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de facha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en autos núm. 320/94, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), en reclamación sobre prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: En fecha 27 de febrero de 1990, se constituyó por escritura pública otorgada ante el Notario del Colegio de Burgos Don José María Gomez Oliveros Sánchez de Rivera, la Sociedad de Responsabilidad limitada 'Rachela de Hostelería. Sociedad Limitada', que está integrada por los siguientes socios: D. Pedro Jesúsy Dª Lorenza, siendo su capital social de 1.000.000 pesetas, representado por 100 participaciones sociales, por un valor nominal de 10.000 pesetas cada una de ellas, habiendo suscrito D. Pedro Jesús80 participaciones y Dª Lorenza, 20 participaciones. Los socios reunidos en Junta General de socios nombran por unanimidad Administrador Único de la Sociedad con carácter indefinido a D. Rafael.- SEGUNDO: El actor D. Rafael, está casado con Dª Lorenza. D. Rafael, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000. El actor, D. Rafael, prestó sus servicios laborales para la empresa 'Rachela de Hostelería, Sociedad Limitada'. en virtud de un contrato celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, desde el 17-3-93, al 16-12-93, con la categoría profesional de Gerente y salario mensual de 174.218 pesetas. También prestó el actor sus servicios a la misma empresa desde el 15-12-91 al 15-3-92.- TERCERO: El actor D. Rafaelha cotizado a la Seguridad Social durante el tiempo en que ha prestado sus servicios en la empresa 'Rachela de Hostelería'. La base reguladora del actor es de 6.338 pesetas diarias.- CUARTO: Solicitó el actor el 23-12-93, la prestación por desempleo, que fue denegada por acuerdo de 18-1-94, del INEM, Dirección Provincial de Burgos, por no reunir los requisitos de trabajador por cuenta ajena y dependencia. Contra este acuerdo formuló el actor Reclamación Previa el 21-1-94, desestimándola en 17-3-94, por los mismos razonamientos que el anterior acuerdo, interponiendo demanda el 28-3-94 ". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando al demanda interpuesta por D. Rafael, contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de prestaciones, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo (INEM) de satisfacer las prestaciones objeto de reclamación, por el actor.".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rafael, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 4 de septiembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y las dictadas por las Salas de Andalucía, con sede en Sevilla, Aragón, Andalucía, con sede en Granada, y el País Vasco, en 11 de octubre de 1990, 9 de enero de 1991, 20 de abril de 1993 y 24 de enero de 1994, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado en la representación procesal que tiene acreditada, presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 30 de abril 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1990 se constituyó en escritura pública la sociedad de responsabilidad limitada "Rachela de Hostelería", integrada por dos socios y con un capital social de 1.000.000 de pesetas, suscrito por un socio en un 80% y por el otro, que era la esposa del actor, en el 20% restante, nombrándose a éste administrador único con carácter indefinido y con muy amplios poderes, que incluían las facultades para contratar y despedir al personal. El actor trabajó para la sociedad desde el 15-12-91 al 15-3-92, sin que se hayan precisado los servicios que en ese periodo prestó, y luego, el 17--3-93, suscribió un contrato al amparo del Real Decreto 2104/84, como trabajador fijo discontinuo, aunque con carácter indefinido, y en calidad de gerente de la empresa, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y cotizando durante el tiempo que prestó sus servicios a "Rachela de Hostelería, S.L:", que lo fue hasta el 16-12-93. El siguiente día 23 de esos mes y año solicitó la prestación por desempleo, que le fue denegada por el INEM, por no reunir los requisitos de ajenidad y dependencia, siendo asimismo desestimada la reclamación previa.

Formulada demanda jurisdiccional, la misma fue rechazada por el Juzgado, cuya sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Burgos se interpone por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las dictadas por las Salas de Andalucía, con sede en Sevilla, Aragón, Andalucía, con sede en Granada, y el País Vasco, en 11 de octubre de 1990, 9 de enero de 1991, 20 de abril de 1993 y 24 de enero de 1994, respectivamente.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

No concurre, entre los hechos de la sentencia recurrida y los de cada una de las cuatro sentencia aportadas, la igualdad sustancial que exige el aludido artículo 217 de la LPL.

Así, en la de la Sala del País Vasco, no solamente no ostentaba el actor la condición de socio de la empresa, por su directa participación en el capital de la misma, sino que tampoco lo hacía a través de la participación de su cónyuge, como en el caso de la sentencia impugnada. Tampoco aparece que los servicios prestados a la sociedad, que no revestía por otra parte el carácter de responsabilidad limitada, sino el de anónima, lo fuesen en virtud de un contrato celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84.

En la de la Sala de Aragón, aparte de que no concurra tampoco la circusntancia antes aludida de la participación de un cónyuge en el capital de la empresa y de que la contratación de la actora como gerente se realizó en virtud de un contrato a tiempo parcial, ésta cesó en ese puesto de gerente por terminación de contrato, habiéndosele revocado los poderes conferidos con anterioridad.

En la de la Sala de Sevilla era el actor accionista de la sociedad, también anónima y no de responsabilidad limitada, con una participación cercana al 50%, pero no era administrador único ni gerente, sino secretario, y prestó servicios concretos para la empresa como encargado de una obra.

Y por fin, en la de la Sala de Granada, se contemplan hechos absolutamente distintos, siendo también diferente la pretensión, pues se trataba de una demanda interpuesta por el INEM en reclamación sobre reintegro de cobro indebido de prestaciones de desempleo contra una sociedad, tampoco de responsabilidad limitada sino anónima, de la que uno de los codemandados era socio y administrador único, y la otra, su cónyuge, tenía la categoría profesional de cortadora, habiendo cesado ambos en su relación laboral por resolución judicial.

Y es que, en realidad, y como acertadamente se sostiene por el Ministerio Fiscal, la cuestión sometida a examen depende de las concretas circunstancias de cada caso, del mismo modo que sucede en la apreciación de la mayor o menor gravedad de la conducta a efectos del despido disciplinario o en la determinación de los distintos grados de invalidez, cuestiones todas ellas que dependen de la valoración de la prueba en cada caso concreto, difícilmente compatible con una doctrina generalizada.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 222 de la LPL, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como se solicita por el Abogado del Estado y se informa por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 223 y 233.1 de aquella ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de Don Rafael, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de dicha ciudad, en el junio sobre prestación de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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