STS 662/1999, 22 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso776/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución662/1999
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 428/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo, sobre distintos pronunciamientos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Miguely DOÑA Eugenia, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide; siendo parte recurrida DON Jesús Carlos, DON Marcelino, DOÑA Verónicay DOÑA María Dolores, y DOÑA Antonia, representados por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, -mas tarde sustituido por el también Procurador don José Llorens Valderrama-.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DON Jesús Carlos, DON Marcelino, DOÑA Verónicay DOÑA María Dolores, contra DON Juan Miguely DOÑA Eugenia, sobre ejercicio de acción reivindicatoria y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

Declarar que el contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1949, otorgado por Marcelinoa favor del demandado Juan Miguelrespecto de las fincas litigiosas, está vencido y extinguido.

Declarar que el codemandado Juan Migueles en deber a la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino, la suma de 132.000 pesetas con más intereses legales a contar de la interpelación judicial.

Declarar que las fincas que se describen al hecho primero de la demanda, son de la exclusiva propiedad de la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino, integrada por sus cuatro hijos los Sres. Jesús Carlos, Marcelino, Verónicay María Doloresy la viuda doña Antonia.

Declarar que las fincas del Catastro de la Riqueza Rústica, del termino municipal de Voto, que figuraron en la cédula de propiedad del finado causante Marcelinoy hoy figuran en la de Eugenia, se corresponden con las fincas que se describen al hecho primero de la demanda y que son propiedad de la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino.

Declarar que las fincas que en el Expediente de Concentración Parcelaria, Zona Oriental de Voto, figuran en Bases como de la pertenencia de la codemandada doña Eugeniase corresponden con las descritas al hecho primero de la demanda, y en consecuencia son propiedad de la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino.

Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto, el contrato de compraventa formalizado entre los codemandados con fecha 28 de febrero de 1986 ante el Notario de Laredo Sr. Jose Miguel.

Ordenar al Sr. Registrador de la Propiedad de Laredo, la cancelación de las inscripciones causadas a favor de la codemandada doña Eugeniade las fincas descritas al hecho sexto de la demanda.

Ordenar al Servicio de Reformas de Estructuras de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Cantabria, anular la hoja de propiedades atribuida en las Bases de la Concentración Parcelaria de la Zona Occidental de Voto a doña Eugenia, y que en su lugar se atribuyan las mismas fincas a la propiedad de la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino, integrada por los cuatro hijos, Jesús Carlos, Marcelino, Verónicay María Dolores, y la viuda doña Antonia, según las reglas de la sucesión instada y teniendo en cuenta la condición de las fincas como bienes gananciales del matrimonio de Marcelino.

Condenar a los demandados o a quien de ellos resultare afectado, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como a don Juan Miguela pagar a los actores la suma de 132.000 pesetas con más los intereses legales, y a ambos demandados a desalojar y dejar a la entera y libre disposición de los actores las fincas litigiosas que se describen al hecho primero de la demanda, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen las excepciones planteadas o alguna de ellas y, para el caso de desestimarlas, se desestime la demanda interpuesta absolviendo libremente de ella a mis principales y condenando en costas a los demandantes. Por otrosi se plantea la excepción dilatoria de arraigo en juicio, del art. 534 de la L.E.C.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda promovida por don Jesús Carlos, don Marcelino, doña Verónicay doña María Dolores, en nombre y en beneficio propio y de la comunidad hereditaria del fallecido causante don Marcelino, representados por el Procurador Sr. Marino Linaje, contra don Juan Miguely doña Eugenia, representados por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, declaro: 1º) la ineficacia del contrato de arrendamiento otorgado el día 15 de julio de 1949 por don Marcelinoen favor de don Juan Miguelrespecto de las fincas litigiosas; 2º) que el codemandado don Juan Migueles en deber a la comunidad hereditaria del fallecido causante don Marcelino, de la suma de 132.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; 3º) que las fincas que se describen en el "hecho " 1º de la demanda son de la exclusiva propiedad de la comunidad hereditaria del fallecido causante don Marcelino, integrada por sus cuatro hijos, los demandantes y su viuda doña Antonia; 4º) que las fincas del Catastro de la Riqueza Rústica del termino municipal de Voto, que figuraron en la cédula de propiedad del fallecido causante don Marcelinoy que hoy figuran en la de doña Eugeniase corresponden con las fincas que se describen en el "hecho" 1º de la demanda y que son propiedad de la comunidad hereditaria del fallecido causante don Marcelino; 5º) que las fincas que en el expediente de concentración parcelaria de la zona occidental de Voto figuran en base como de la pertenencia de doña Eugeniase corresponden con las descritas en el "hecho" 1º de la demanda y, en consecuencia, son propiedad de la comunidad hereditaria del fallecido causante don Marcelinoy, 6º) la ineficacia del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados el día 28 de febrero de 1986 ante el Notario de Laredo Don. Jose Miguel; ordeno: 1º al Sr. Registrador de la Propiedad de Laredo, la cancelación de las inscripciones causadas a favor de la codemandada doña Eugeniasobre las fincas descritas en el "hecho" 6º de la demanda y, 2º al Servicio de Reforma de Estructuras de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la anulación de la hoja de propiedades atribuida en las bases de la concentración parcelaria de la zona occidental de Voto a doña Eugenia, y que en su lugar se atribuyan las mismas fincas a la propiedad de la comunidad hereditaria del fallecido causante don Marcelino; y condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a don Juan Miguela pagar a los demandantes la suma de 132.000 pesetas, más los intereses legales, y a ambos a desalojar y dejar a la entera y libre disposición de los demandantes las fincas que se describen en el "hecho" 1º de la demanda y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Laredo en autos de Menor Cuantía 428 de 1991 con imposición a referidos apelantes de las costas ahora causadas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de DON Juan Miguely de DOÑA Eugenia, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos procesales, produciendo indefensión. Se ha infringido en el procedimiento los arts. 569 y 579 L.E.C. y 862 y 863.1º en relación con el art. 300 de la misma Ley, al no haberse expedido por el Juzgador de Primera Instancia de Laredo la Comisión Rogatoria necesaria para la práctica de la prueba de confesión, propuesta por esta parte, y rechazarse, también, en la Segunda Instancia...".- SEGUNDO: "En base al núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 1218.2º del C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial que define la teoría de los actos propios...".- TERCERO: "Con la misma sede procesal del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia objeto de recurso infringe el art. 1281, en relación con el art. 1288, ambos del C.c....".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 1225 C.c. como norma del ordenamiento jurídico aplicable...".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 1234, en relación con el art. 1232 del C.c....".- SEXTO: "Con sede en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida incide en infracción del art. 348 del C.c. y Jurisprudencia que lo interpreta...".- SÉPTIMO: "Con apoyo procesal en el art. 1692 núm. 4 de la L.E.C., por considerar que la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, ha infringido los arts. 1709 y 1710 del C.c., en relación con los arts. 1445 y 1462 del mismo Cuerpo Legal...".- OCTAVO: "Con apoyo procesal en el art. 1692, núm. 4º de la Ley de Ritos, entendemos que la Sentencia del Tribunal "a quo" infringe el art. 348 del C.c. y la Jurisprudencia que lo interpreta, al admitir la acción reivindicatoria contra don Juan Miguel...".- NOVENO: "Con igual sede procesal del art. 1692, núm. 4 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del párrafo 1º del artículo del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Aquiles Ullrich Dotti, sustituido más tarde por el también Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de DON Jesús Carlos, DON Marcelino, DOÑA Verónicay DOÑA María Dolores, y DOÑA Antonia, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE JULIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, de 24 de mayo de 1993, se resuelve en sentido estimatorio la demanda tramitada por la vía del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, en cuyo suplico se solicitaba concretamente: "Declarar que el contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1949, otorgado por Marcelinoa favor del demandado Juan Miguelrespecto de las fincas litigiosas, está vencido y extinguido.- Declarar que el codemandado Juan Migueles en deber a la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino, la suma de 132.000 pesetas con más intereses legales a contar de la interpelación judicial.- Declarar que las fincas que se describen al hecho primero de la demanda, son de la exclusiva propiedad de la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino, integrada por sus cuatro hijos los Sres. Jesús Carlos, Marcelino, Verónicay María Doloresy la viuda doña Antonia.- Declarar que las fincas del Catastro de la Riqueza Rústica, del termino municipal de Voto, que figuraron en la cédula de propiedad del finado causante Marcelinoy hoy figuran en la de Eugenia, se corresponden con las fincas que se describen al hecho primero de la demanda y que son propiedad de la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino.- Declarar que las fincas que en el Expediente de Concentración Parcelaria, Zona Oriental de Voto, figuran en Bases como de la pertenencia de la codemandada doña Eugeniase corresponden con las descritas al hecho primero de la demanda, y en consecuencia son propiedad de la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino.- Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto, el contrato de compraventa formalizado entre los codemandados con fecha 28 de febrero de 1986 ante el Notario de Laredo Don. Jose Miguel.- Ordenar al Sr. Registrador de la Propiedad de Laredo, la cancelación de las inscripciones causadas a favor de la codemandada doña Eugeniade las fincas descritas al hecho sexto de la demanda.- Ordenar al Servicio de Reformas de Estructuras de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Cantabria, anular la hoja de propiedades atribuida en las Bases de la Concentración Parcelaria de la Zona Occidental de Voto a doña Eugenia, y que en su lugar se atribuyan las mismas fincas a la propiedad de la comunidad de herederos del finado causante don Marcelino, integrada por los cuatro hijos, Jesús Carlos, Marcelino, Verónicay María Dolores, y la viuda doña Antonia, según las reglas de la sucesión instada y teniendo en cuenta la condición de las fincas como bienes gananciales del matrimonio de Marcelino.- Condenar a los demandados o a quien de ellos resultare afectado, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como a don Juan Miguela pagar a los actores la suma de 132.000 pesetas con más los intereses legales, y a ambos demandados a desalojar y dejar a la entera y libre disposición de los actores las fincas litigiosas que se describen al hecho primero de la demanda, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados"; decisión que se ha transcrito en su lugar, y que fue objeto de recurso de Apelación, resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de 13 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva antes transcrita es expresiva de que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Habida cuenta cuanto precede, es evidente, pues, que se está en presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en donde se resuelve un juicio declarativo de menor cuantía, sobre un litigio de cuantía indeterminada como se deriva del contexto indicado anteriormente, es claro, pues, la cuantía indeterminada del "petitum", sin que quepa "ex post" reajustar esa inconcrección por cuanto según, entre otras, Sentencia de 3-6-98, se decía: "...La cuantía debe venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C. que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en un breve incidente...".

TERCERO

En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Miguely de DOÑA Eugenia, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en 13 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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