STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9936
Número de Recurso9216/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9216/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) en recurso 625/95, habiendo sido parte recurrida SEMAT, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- ESTIMAR el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SEMAT, S.A. contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan por no ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Burgos se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 17 de Noviembre de 1.994 y la de 2 de Febrero de 1.995, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de SEMAT, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de Burgos, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, con fecha de 4 de Octubre de 1.997, en recurso contencioso administrativo 625/95, interpuesto por la entidad SEMAT, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 2 de Febrero de 1.995, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 17 de Noviembre de 1.994, vino a estimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, anulando aquellas resoluciones por no ser conformes a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del Ayuntamiento de Burgos en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se case y anule dicha sentencia y que se desestime el mencionado recurso contencioso administrativo en cuanto a las referidas resoluciones que impusieron a SEMAT, S.A. la obligación de satisfacer a la Corporación Municipal el valor de la nave objeto de autos, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, un primer motivo al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y otros cuatro bajo la cobertura del ordinal 4º del mismo artículo, que a continuación se expresarán y estudiarán, y a cuya estimación se opuso la entidad SEMAT, S. A., recurrente en la instancia y recurrida en casación, que pidió la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación, amparado, como se dijo, en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca infracción por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resultar la sentencia incongruente con las posiciones de las partes en el proceso, alegando que el acto administrativo recurrido y su juridicidad se justifican en la existencia de un compromiso, pacto o estipulación que al resultar incumplido por Semat, S.A., da lugar a que se exija su cumplimiento, mientras que Semat, S.A. fundamenta su pretensión anulatoria en la impugnación de la obligación asumida, sosteniendo que no puede serle exigido el cumplimiento de la obligación, al haber sido la nave adquirida por terceros, sin que haya sostenido en el proceso haber cumplido tal obligación, sino que se opone al cumplimiento porque la tal supuesta obligación no existe, alegando el Ayuntamiento recurrente que la sentencia ha alterado los términos del debate por entender que dicha entidad ya ha cumplido la obligación en especie, por lo que no cabía su reducción a metálico, tesis que no se esgrimió ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones y que no fué sometido a las partes en la forma que permite el art. 43,2 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que la sentencia --siempre según el recurrente-- incurre en incongruencia al partir de un hecho nuevo que ni siquiera es cierto, por cuanto que el hecho de la inscripción de la nave en el Inventario Municipal no excusa a Semat, S.A. de la obligación de haberla adquirido primero y de haberla cedido después, lo que no ha hecho ni ha llegado a alegar.

CUARTO

Intencionadamente se han pormenorizado las alegaciones del Ayuntamiento recurrente en cuanto a tal primer motivo, con el fin de precisar cuál es la apoyatura jurídica en que pretende sustentarse la invocada incongruencia y la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que, según dicha parte, incurre la sentencia de instancia, puesto que de tales alegaciones se deduce con claridad que, al margen de determinadas precisiones que resultaron de la prueba practicada, aquella sentencia no se aparta de la debida correlación entre lo pretendido por la parte recurrente en la instancia (revocación de los acuerdos recurridos) y lo recogido en el fallo de la sentencia (anulación de dichos acuerdos), como tampoco deja sin abordar las "alegaciones" deducidas ni de decidir las cuestiones controvertidas en el proceso, cuya necesidad se proclama en los art. 43,1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción y en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que alude a la decisión sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y cuya omisión o quebrantamiento integran la incongruencia, según reiterada doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en sentencias como las de 19 de Octubre y 12 de Noviembre de 2001, y en otras numerosísimas de la Sala 1ª de este Tribunal, siendo inoperante, a efectos de incongruencia, que la solución provenga de consideraciones diferentes de las alegadas por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituyan las cuestiones debatidas por otras distintas, y sin que nada impida que se fijen los alegatos de modo definitivo según el resultado de las pruebas, al bastar que en la sentencia se expresen las razones en que apoya su decisión, al venir la congruencia o la incongruencia determinadas por el cotejo entre lo pedido y lo resuelto y no por los razonamientos que sirven de base al fallo, de modo que el vicio denunciado no concurre aquí cuando hay coincidencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo de la sentencia y cuando, además, la "causa petendi", ser ya la nave propiedad del Ayuntamiento, es justamente idéntica a la fundamentación de la sentencia, a la "ratio decidendi", en suma, siendo accesorias la cuestión de las fechas en que ello tuvo lugar y la referente a la terminología empleada, que en nada incide sobre la real entidad de la cuestión planteada y resuelta, sobre existencia y exigibilidad de la obligación.

QUINTO

En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invocan como infringidos el art. 1258 del Código Civil, alegándose que no cabe que se exonere a una de las partes contratantes del cumplimiento de sus obligaciones "so pretexto de haber sido la misma cumplida por un tercero en virtud de título contractual distinto", el art. 1091 del Código Civil, porque la sentencia recurrida libera de forma gratuíta a una de las partes contratantes de las obligaciones onerosas que asumió, y el art. 1101 del mismo Código, por la misma razón y por no atender al resarcimiento de los daños derivados de tal incumplimiento, que el art. 1106 del aquel Código configura como el valor de la pérdida sufrida y ganancia dejada de obtener, al haberse obligado Semat, S.A. a hacer entrega de una nave, previa su adquisición, mas tales motivos, conjuntamente examinables porque resultan de igual contenido y porque pueden abordarse y resolverse con las mismas razones, deben correr igual suerte desestimatoria, toda vez que, en definitiva, la parte actora se limita a indicar como infringidos unos preceptos tan genéricos, como son los mencionados, que no hacen sino reproducir criterios y principios rectores y generales de las obligaciones y contratos, ya vigentes desde el Derecho Romano, sobre la fuerza de Ley de las obligaciones derivadas de los contratos y sobre la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de los contratos por incurrirse en dolo, negligencia o morosidad, cuya indemnización comprende daños emergentes y lucro cesante, que dificilmente pueden servir de apoyo, por su propia generalidad y amplitud, a un motivo de casación cuando, como aquí, no se señalan con precisión cuáles son, en concreto, los preceptos específicos que se señalen como infringidos, ni se indica en qué sentido lo han sido, y cuál sea la discrepancia entre ellos y el contenido de la sentencia de instancia, a fin de que esta Sala pueda verificar el debido contraste, dentro de los límites impuestos por la naturaleza extraordinaria y específica del recurso de casación, máxime cuando, además, tales preceptos generales sólo resultarían quebrantados a base de partir de unos hechos distintos de aquellos que relata la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba que ésta efectúa, lo que no puede verificarse en casación, tal como ha recogido una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala como las de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, y 6 de Marzo y 10 de Julio de 2001, entre otras varias, algunas de las cuales se mencionan en aquéllas), de donde se desprende que no es que la sentencia de instancia haya infrigido dichos preceptos, sino que, en vista de los hechos que tiene por acreditados, llega a la conclusión estimatoria del recurso contencioso administrativo por vía de la interpretación de lo que tiene por acreditado, en relación con el contrato y con lo que fija como sucedido, por lo que los motivos han de ser desestimados.

SEXTO

En el quinto motivo del recurso de casación, también articulado por el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, como se indicó, se alega infracción del art. 1.123, párrafo 2º, en relación con el art. 1.120, ambos del Código Civil, por enterderse que si resulta imposible la entrega en especie de la cosa pactada, por voluntad del deudor, puede el acreedor exigir el pago en metálico, es decir, el valor de la cosa debida con fundamento en tales preceptos, mas tampoco tal motivo puede ser estimado, por cuanto que parte de una base distinta de la que proclama la sentencia recurrida sobre inexistencia, inexigibilidad, improcedencia, o extinción (posibles deficiencias terminológicas al margen) de la tan mencionada obligación, de modo que, en cualquier caso, "improcedente" ésta por "improcedencia" del requirimiento para ceder nave de valor o características similares o de ingresar su valor, que recoge dicha sentencia sobre aquellas bases que sienta, obvia resulta también la "improcedencia" de esa pretendida obligación de sustitución por pago en metálico, lo que impide el entendimiento de que se hayan infringido aquellos preceptos.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar que no ha lugar a éste con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo, por ser preceptivas a tenor del art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de 4 de Octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) en recurso 625/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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