STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9903
Número de Recurso9255/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia,, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de junio de 1995, en el recurso número 626/93, que declaró no ajustadas a Derecho, y por tanto anuló, las Resoluciones de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 3 de diciembre de 1992 y del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de 25 de septiembre de 1992, denegatorias de la comercialización de la Lotería del Zodíaco solicitada por D. Narciso .-

En este recurso es también parte recurrida D. Narciso , representado procesalmente por el Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Narciso , representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Gozalo Sanmillán, contra la Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, de 3 de Diciembre de 1992, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a otra Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de 25 de Septiembre del mismo año, que denegó la comercialización de la Lotería del Z ‹odíaco, solicitada por aquél, por no guardar su establecimiento receptor de apuestas, las distancias mínima prevenida con la Administración de Lotería más próxima; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan a Derecho, y en su virtud, acogiendo el pedimento A) de la demanda, declaramos asímismo el derecho del recurrente a comercializar dicha lotería, conforme a la motivación que antecede, con la inherente revocación y nulidad de dichas resoluciones y condenando a la Administración afectada a estar y pasar por lo mandado; no habiendo lugar, de otra parte, a resolver sobre el pedimento de ilegalidad de la Orden Ministerial, de 4 de Diciembre de 1991, contenido en el apartado b) de aquella; sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los actos impugnados inicialmente.-

TERCERO

La parte recurrida, D. Narciso , a través de su Procurador el Sr. GONZALEZ GARCIA, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva consta en los Antecedentes de Hechos de esta sentencia, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrido en casación contra Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de fecha 3 de Diciembre de 1.992, que había desestimado el recurso de alzada formulado contra otra Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, (O.N.L.A.E.), de 25 Septiembre del mismo año que había denegado la petición que aquel le había hecho en 3 de Enero de 1.992, relativa a la comercialización de la Lotería del Zodíaco, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 4 de Diciembre de 1.991, ( BOE de 12 de Diciembre). Denegación que la Administración basó, no obstante ser el peticionario titular de un establecimiento receptor de Apuestas del Estado, de los calificados de carácter integral, reuniendo los demás requisitos que la Orden referida establece en su apartado segundo, en lo dispuesto en el artículo 158 de la Instrucción General de Loterías de 23 de Marzo de 1.956, al no cumplir la distancia establecida, que conforme al mismo no será inferior a cincuenta metros respecto de una Administración de Loterías, siendo así que la distancia con la Administración de Loterías número NUM000 es inferior a la expresada.

SEGUNDO

La referida sentencia, como se ha dicho, estimó en parte el recurso accediendo a esa petición de comercialización de la Lotería del Zodíaco por parte del solicitante, por entender que centrado el tema conforme al primer escrito presentado por este en 3 de Enero de 1.992, la cuestión se circunscribía a la forma de medir la distancia prevenida en el artículo 158 citado y concluye tras valorar la prueba obrante en autos, - expediente y proceso -, que se observan entre los establecimientos afectados, las distancias mínimas exigidas para acceder a la comercialización pretendida.

A través de un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 158 de la Instrucción General de Loterías y " de las sentencias del Tribunal Supremo de las que a lo largo de la exposición del motivo se hará cita ".

Pues bien, en el desarrollo del motivo el Sr. Abogado del Estado comienza haciendo una crítica de las consideraciones que la Sala hace para interpretar el artículo 158 de la citada Instrucción General de Loterías, si bien reconoce que esa interpretación no llega a trascender al fallo, con lo cual desde luego son absolutamente irrelevantes ya que, como se ha dicho por esta propia Sala en sentencias de 22 de Noviembre de 1.994 y 3 de Abril de 2.000, el recurso de casación ha de dirigirse contra el Fallo de la resolución recurrida, y no contra lo razonado en los fundamentos de derecho si no trasciende a la parte dispositiva.

TERCERO

A pesar de ello, insiste en una primera infracción por la interpretación errónea de ese artículo 158, lo que como se ha dicho resulta inviable, para concluir en una segunda infracción, que no es más que una crítica de la forma en que la Sala ha valorado la prueba, por entender que la Sala ha dado tratamiento de verdadera pericia a unos informes de Arquitecto aportados en el expediente, y por tanto antes del recurso, y ratificados por sus autores por vía testifical, lo que en su opinión infringe la jurisprudencia aplicable de la que son un ejemplo las dictadas, en otro ámbito, pero cuya doctrina es perfectamente aplicable al presente, con fechas 29 de Noviembre de 1.994, 14 de Noviembre y 1º de Diciembre de 1.986, etc.

Sin embargo, la Sala de instancia en ningún momento ha dicho que esté valorando una prueba pericial, sino que precisamente en su Fundamento Jurídico Quinto, parte " del contraste de las diligencias e informes obrantes en el expediente sobre la forma en que se efectuaron las mediciones, a fin de resolver lo procedente ", si bien teniendo en cuenta la forma y contenido de las verificadas tanto por los Inspectores de la ONLAE en dos visitas realizadas al lugar, la primera, mediante pasos, y la segunda por longitudes métricas, como las llevadas a cabo - efectivamente en el expediente - separadamente por dos Arquitectos, porque esta profesión tenían los que realizaron las mediciones, y valorando tanto el croquis indicativo que hicieron los Inspectores, por un lado y, por otro, con el plano real de la zona urbana en que están situados los establecimientos, levantado por uno de los Arquitectos y que consta en el expediente. Y a su vista se inclina, en uso de su facultad soberana de apreciación de la prueba por dar mayor garantía a estas mediciones, que también obran en el expediente. Que además la sentencia, quizás de modo innecesario, haga referencia a que tales mediciones que constan en el expediente han sido realizadas por Arquitectos de modo más técnico que los más rudimentarios e imprecisos métodos empleados por los Inspectores, lo que resulta obvio, no convierte esa valoración en la de una prueba pericial, sino que estrictamente sigue moviéndose en lo documentado en el ámbito del propio procedimiento administrativo, y desde luego valora también el contenido de la prueba testifical, por que lo que no cabe es valorar aisladamente el contenido de la prueba, desgajando unas partes de otras, sino su apreciación conjunta.

En consecuencia, siendo así que una consolidada jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional tiene declarado que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal a quo declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria, lo que no es el caso, comporta que el motivo haya de ser desestimado, pues esas sentencias que se citan, están dictadas en supuestos distintos en que no había, como aquí ocurre, un procedimiento administrativo en que las mediciones han sido incorporadas al mismo y tenidas en cuenta en su momento por la propia Administración, al dictar las resoluciones administrativas que se habían impugnado.

TERCERO

Procede por ello la desestimación del recurso, lo que comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa condena en costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en atención a la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 0626/93-03; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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