STS, 26 de Enero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:417
Número de Recurso4044/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4044/1994 interpuesto por la OBRA MISIONERA DE JESÚS Y MARÍA (GUARDERÍA INFANTIL LABORAL LA INMACULADA), representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 163/1993, sobre subvenciones para equipamiento y funcionamiento de guardería; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Obra Misionera de Jesús y María, titular de la guardería laboral infantil denominada "La Inmaculada", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el recurso contencioso- administrativo número 163/1993 contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 3 de junio de 1992 del Consejero de Salud y Bienestar Social que denegó la subvención para funcionamiento de la guardería. En su escrito de demanda, de 6 de septiembre de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que anulen los actos recurridos y se acceda a la concesión de las SUBVENCIONES solicitadas por mi mandante y subsidiariamente se acuerde la concesión de las partidas presupuestarias asignadas por el MINISTERIO DE SERVICIOS SOCIALES en la resolución del 23 de Junio de 1992 (NUEVE MILLONES SEISCIENTAS VEINTE MIL PESETAS)". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Gobierno de La Rioja contestó a la demanda por escrito de 18 de noviembre de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se inadmita o, subsidiariamente, desestime la demanda, confirme las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho, todo ello con imposición de costas a cuantos se opongan a estas justas pretensiones". Por otrosí solicitó también el recibimiento a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 9 de diciembre de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de 'OBRA MISIONERA DE JESÚS Y MARÍA', TITULAR DE LA GUARDERÍA LABORAL INFANTIL DENOMINADA 'LA INMACULADA' contra los actos administrativos que quedan reseñados en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución. Sin costas".

Cuarto

Con fecha 30 de junio de 1994 la Obra Misionera de Jesús y María interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4044/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Vulneración de legalidad e igualdad.

Quinto

La Comunidad Autónoma de La Rioja presentó escrito de oposición al recurso y suplicó que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 14 de diciembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 19 de abril de 1994 que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 163/1993, interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de la Rioja anteriormente reseñadas, en cuya virtud se habían denegado a la entidad titular de una Guardería Laboral Infantil las subvenciones (para gastos de funcionamiento y para equipamiento) por ella solicitadas en cuantía de 19.234.823 pesetas.

La denegación se basó en la falta de consignación presupuestaria, circunstancia a la que quedaban condicionadas todas las solicitudes efectuadas al amparo de la Orden de 3 de enero de 1992, de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, por la que se convocaron las "ayudas a instituciones sociales sin fin de lucro, en materia de Servicios Sociales para 1992". La entidad recurrente, por su parte, alegó que existía dicha consignación, pues el Ministerio de Asuntos Sociales había asignado o transferido a la Comunidad Autónoma determinadas partidas presupuestarias por un importe de 9.620.000 pesetas mediante resolución de 23 de Junio de 1992 .

Segundo

La Sala de instancia rechazó el recurso contencioso-administrativo tras precisar que "lo que se impugna en este proceso son dos acuerdos de 3 de junio de 1992 que denegaron las subvenciones pedidas para equipamiento y para gastos de personal [...], acuerdos [que deben ser] juzgados bajo el prisma de la legalidad que al tiempo de ser dictados les fuera de aplicación, pero no de disposiciones o hechos nuevos y posteriores a su emisión. Por ello debe, desde este momento, decaer toda alegación y toda pretensión (como la articulada con carácter subsidiario en el suplico de la demanda) que tenga que ver con una posterior Resolución de 23 de junio de 1992 de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Sociales, del Gobierno de la Nación, distribuyendo a la Comunidad Autónoma de La Rioja un crédito presupuestario de 9.620.000 pesetas en concepto de subvención para la realización de Programas de Atención a la Primera Infancia y Guarderías Infantiles Laborales. Esta Resolución podría haber motivado una petición nueva por parte de la actora y dar origen a un nuevo acuerdo por parte de la Administración, pero en ningún caso cabe involucrarla con los actos aquí recurridos".

En lo que respecta a la legalidad de las resoluciones impugnadas, la Sala territorial destacó que, en efecto, la Orden de convocatoria de las ayudas "supeditaba la atención de las solicitudes a las disponibilidades presupuestarias de la Consejería, conforme se enuncia en el artículo 1º y se colige de la reserva que se contiene en su artículo 11º", y que en ningún momento se había probado que hubiera existido "dotación presupuestaria suficiente o bien que en el reparto de las ayudas no se respetaran las normas de preferencia entre solicitantes establecidas por la propia convocatoria".

Tercero

Lo que la recurrente denomina "motivos" que fundamentan su recurso de casación no son sino alegaciones en defensa de la tesis originaria por ella mantenida en la instancia, alegaciones que no cumplen los requisitos procesales exigidos por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición de aquel recurso. Por un lado, se dirigen no tanto contra el razonamiento de la sentencia sino, más bien, contra la actuación administrativa, como si de una nueva instancia se tratase (de hecho, comienza por afirmar que "han de tenerse por reproducidos en esta instancia los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos a lo largo de la 1ª instancia en el Tribunal Superior de La Rioja"). Por otro lado, omiten expresar en cuál de los diversos apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se apoyan, además de mezclar indebidamente cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba con la argumentación jurídica. Deficiencias todas ellas perceptibles en el escrito de interposición que debieron haber determinado su inadmisibilidad y se traducirán ahora en la desestimación del recurso de casación.

En efecto, tanto en el "motivo" que propugna la "naturaleza finalista de las subvenciones ("vulneración de legalidad e igualdad") como en el siguiente y último, en el que vuelve a insistir sobre la suficiencia de la consignación presupuestaria, la recurrente combate una apreciación de hecho que la Sala de instancia hizo, tras la valoración de la prueba, afirmando (la Sala) que no existía dicha consignación en el momento en que se dictaron los actos impugnados. Extremo éste que sirve al órgano judicial de instancia para declarar la conformidad a derecho de tales actos según las circunstancias que concurrían al tiempo de ser pronunciados y para distinguir este extremo de hechos posteriores que no podían ya incidir sobre el juicio de legalidad de aquéllos, sin que la Sala de instancia negase en ningún momento que la ulterior aportación de fondos estatales a la Comunidad pudiera abrir nuevas posibilidades de conseguir una subvención, previa petición al respecto.

Este planteamiento argumental de la sentencia no es adecuadamente impugnado en el escrito de interposición que, según hemos afirmado, además de confundir indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, censura la actuación administrativa en vez de destacar cuál sea el error de derecho que la Sala territorial hubiera cometido al aplicar una norma a los hechos que considera probados.

Cuarto

La omisión de toda referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base de los dos "motivos" que articula la recurrente incumple la carga procesal exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Quinto

Procede, pues, en esta fase procesal, la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4044 de 1994, interpuesto por la Obra Misionera de Jesús y María (Guardería Infantil Laboral La Inmaculada) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de abril de 1994, recaída en el recurso número 163/1993. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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