STS, 10 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1519
Número de Recurso3591/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3591 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de Dª Trinidad y D. Paulino, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de Noviembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1828 de 1999, sostenido por la representación procesal de Dª Trinidad y D. Paulino, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de Septiembre de 1999, por la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a Dª Trinidad y D. Paulino, nacionales de Cuba.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de Noviembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1828 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Trinidad y D. Paulino contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y concesión del derecho de asilo en España, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: "Valorando las circunstancias invocadas y elementos probatorios aportados por los recurrentes, la Sala llega a la conclusión, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y normativa aplicable, de que el recurso ha de ser desestimado teniendo en cuenta la falta de acreditación, siquiera por la indirecta vía de la prueba indiciaria o de presunciones, de los hechos alegados y que pudieran identificarlo como objeto individualizado de persecución en su país por concurrir alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra de 1951 faltando la constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso, ya que al respecto tan solo constan sus alegaciones no adveradas por elemento probatorio alguno de carácter fiable dadas las irregularidades observadas en los documentos aportados y puestas de manifiesto por la Administración en el expediente administrativo".

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de abril de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Dª Trinidad y D. Paulino, representados por la Procuradora Doña María Concepción Donday Cuevas, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco alegaciones, refiriendo en la segunda que se anunció el recurso por el motivo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de normas jurídicas- sin precisar cuales son-, "así como por vulneración de los artículos 129 y siguientes de la referida jurisdicción" -normas que se refieren a las medidas cautelares-, pero sin citar en las demás alegaciones ni un solo precepto como infringido ni tampoco doctrina jurisprudencial, y señalando en la última de las alegaciones, ya sin base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida carece de motivación, aunque sin aludir a los preceptos que imponen ese requisito o exigencia a las sentencias, y terminando con la súplica de que se tenga por interpuesto el recurso de casación y que se anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 28 de Enero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar las infracciones en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta, ante la que pendían, acordó con fecha 4 de Febrero de 2004, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, de manera que, recibidas en esta Sección, se acordó fijar para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que el recurso de casación fue admitido a trámite por providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2003, lo cierto es que, basado en lo dispuesto por el artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, no se cita ni un solo precepto ni una sola sentencia del Tribunal Supremo que se consideren vulnerados por inaplicación o por aplicación indebida en la sentencia recurrida, por lo que, conforme a lo dispuesto por el apartado b) del artículo 93.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, debería haberse inadmitido a trámite una vez puesta de manifiesto a las partes tal causa de inadmisión, como establece el apartado tercero del mismo precepto, pero, al no haberse decidido así en aquel momento procesal, procede declararlo ahora en sentencia, según establece el artículo 95.1 de la misma Ley.

SEGUNDO

En manifiesta contradicción con lo expresado por la propia representación procesal del recurrente, se aduce, sin citar precepto alguno como conculcado, -toda vez que la cita de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional no puede acogerse porque son preceptos referidos a la adopción de medidas cautelares, olvidando que está recurriendo una sentencia definitiva-, que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente, lo que constituiría un motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional, pero, además de ser inexacto, como se deduce de los términos de la sentencia recurrida, de la que en nuestros antecedentes de hecho hemos transcrito sólo el fundamento jurídico tercero, deberían haberse invocado expresamente los preceptos o la doctrina jurisprudencial que exigen que las sentencias sean motivadas, por lo que tal alegación está incursa en la misma causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el precepto contenido en el apartado 5 del artículo 93 de esta misma Ley, es determinante de la imposición de costas al recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de Dª Trinidad y D. Paulino, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de Noviembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1828 de 19990, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 160/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...de obra. Y, por tanto, también está legitimado para el ejercicio de esta acción el subcontratista ( SSTS 31 enero 2002, 19 abril 2004, 10 marzo 2005, 12 diciembre 2007 ). Es frecuente que el constructor que recibe el encargo de una obra contrate a otras empresas, con o sin consentimiento de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR