STS, 3 de Marzo de 2001
Ponente | MATEO DIAZ, JOSE |
ECLI | ES:TS:2001:1653 |
Número de Recurso | 9252/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9252/1995, interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 1995, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 1638/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el valor añadido.
Con fecha de 17 de enero de 1984 tuvo lugar la licitación de las obras de ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales nº 2, de Palma de Mallorca, que fueron adjudicadas a la entidad Dragados y Construcciones S.A. (en adelante, Dragados), y con motivo de la liquidación de la certificación de obras 30-E, de 17 de julio de 1989, se libró mandamiento de pago por valor de 145.790.718 ptas., que procedió al cobro de dicha cantidad el 23 de agosto de 1989.
El 24 de julio de 1991, Dragados presentó solicitud de devolución del pago de 7.289.536 ptas, de las cuales correspondían 6.508.514 ptas. al concepto de impuesto general sobre el tráfico de las empresas (IGTE) y 781.022 al del impuesto sobre el valor añadido (IVA), importe deducido por la Administración del importe de la liquidación, en concepto de repercusión del impuesto sobre el IVA.
Denunciada la mora por la misma entidad, la Dirección General de Obras Hidráulicas denegó la petición de practicar nueva liquidación del impuesto, por resolución de 16 de junio de 1992.
El 9 de julio de 1992 Dragados presentó reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Central, que lo resolvió en única instancia por resolución de 29 de abril de 1993, que fue desestimatoria.
Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 1638/1993, que lo estimó parcialmente, en virtud de sentencia de 22 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "Fallamos.- Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dragados y construcciones, S. A., contra el Acuerdo dictado el 29 de abril de 1993, por el Tribunal Económico-Administrativo Central descrito en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, y en consecuencia, lo anulamos por ser contrario a Derecho en cuanto declara extemporánea la reclamación, desestimando las restantes pretensiones de la parte recurrente y sin hacer expresa condena al pago de las costas"
Frente a la misma se dedujo recurso de casación por Dragados, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 21 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Ni en el escrito de preparación del recurso ni en el de interposición, la parte recurrente se cuida de cumplir el imperativo formal de señalar el motivo concreto en que apoya la impugnación.
La Administración del Estado señaló la existencia del defecto y solicitó la inadmisibilidad del recurso.
Esta Sala ha de proclamar, una vez más, que la mención constituye una exigencia que no puede ser soslayada, pues de lo contrario habría de indagarse en el contenido del escrito, buscando en cual de los motivos se fundamenta el recurso, indagación que siempre sería aventurada e iría contra principios fundamentales del proceso, tales como el de contradicción.
En consecuencia, aplicando el artículo 95 a sensu contrario, ha de concluirse en la forzosa inadmisibilidad del recurso, que en el presente momento procesal equivale a su desestimación.
La desestimación del recurso implica, por imperativo legal, la condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación 9252/1995, interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 1995, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1638/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.