STS 548/1997, 17 de Junio de 1997

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1737/1993
Número de Resolución548/1997
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, en el que es recurrida la entidad Interglobaltrading S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Fuentes García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Interglobaltrading S.A. contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de dieciocho millones novecientas ochenta y cinco mil seiscientas sesenta y una pesetas (18.985.661 ptas.), intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la pretensión con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda presentada por la procuradora Dª Elsa María Fuentes García en nombre y representación de Interglobaltrading S.A. y dirigida contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, representado por la procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión ejercitada por la actora, con imposición de costas a la misma de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Fuentes García contra la sentencia del 2 de julio de 1991, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 49 de esta capital en el juicio de menor cuantía 693/90 del que dimana esta alzada debemos revocar y revocamos dejando sin efecto dicha sentencia y en su lugar dictamos otra en la que estimando parcialmente la demanda consideramos a la Red Nacional de los FerrocarrilesEspañoles (RENFE) a que pague al actor los daños ocasionados como consecuencia del golpe y derrumbamiento producidos en el contenedor GMEU- 4016341, cuyos daños se determinaran en ejecución de sentencia y con un máximo de 18.985.661.- pts., sin intereses legales y sin hacer declaración en cuanto a las costas de la primera instancia ni de las de esta apelación".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 18 de febrero de 1991, 21 de octubre de 1991, 3 de febrero de 1967 y 22 de enero de 1988, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Fuentes García en nombre de la entidad Interglobaltrading S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos casacionales (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil. Parte, sin embargo, el desarrollo argumental del motivo da una equivocada conceptuación del alcance del recurso ya que, entra en una comparación improcedente entre las declaraciones fácticas de la sentencia de primera instancia (que favorece su tesis) y las de segunda instancia que revocó aquella, con olvido de que el objeto de la impugnación se ciñe a esta última. Este proceder erróneo le lleva a desconocer que la referida sentencia establece con fuerza de hechos probados que el día 15 de julio de 1989 una máquina "Toro" propiedad de Renfe y manejada por un operario de la misma, golpeó al contenedor identificado con las letras y número GMEU - 4016341 depositado en la terminal de contenedores Abroñigal de esta capital, arrojándolo contra la alambrada que delimita el contorno del depósito y estrellándolo contra el suelo. Este contenedor contenía 160 cadenas musicales procedentes de Corea compuestas cada una de ellas de las siete unidades que las integraban. La realidad de esta acción y la actuación del agente que la originó a nombre de la compañía demandada queda probada no sólo por las pruebas fotográficas aportadas y por los documentos privados acompañados con la demanda, sino muy especialmente por los documentos procedentes de la Guardia Civil, en los que consta el número y serie del contenedor golpeado, la mercancía contenida y la realidad de los daños producidos. Igualmente la Sala fija con claridad la culpa del agente conductor que no adoptó las prevenciones necesarias ni prestó la atención requerida al circular por los pasillos llenos de contenedores y repletos de mercancía para evitar, al efectuar las maniobras de cambio de sentido, el choque con el contenedor con el resultado dañoso consiguiente. Finalmente debe recordarse conforme a la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 1.902 del Código civil establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito, y se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual, figura que en el fondo y forma está sufriendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina, sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, y b) la tendencia a maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana, todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo, la teoría culpabilista y, en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba; además, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, llevan inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación in vigilando y a un plus en la diligencia normalmente exigible (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1996). Por tanto el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reitera la ya aducida en el anterior infracción del artículo 1.902, con referencia a doctrina jurisprudencial de esta Sala que, no puede tomarse en consideración porque hace abstracción del caso concreto que se debate y de sus resultancias probatorias, pues introduce elementos de hecho usados en el razonamiento que hada tienen que ver con lo realmente probado. En suma, fenece el motivo.

TERCERO

La decadencia de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 693/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid por la entidad Interglobaltrading S.A. contra la recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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