STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1271/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación que con el nº 1271 de 1992, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen asistido de Letrado D. Fernando Juanes García, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, Dª Juana, Dª Carmen, Dª María Antonieta, Dª Milagros, D. Blas, y otros 41 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) representados por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega asistida de Letrado D. Fernando Escariz Fernandez, y Dª Silvia, Dª Luz, Dª Esther, D. Valentín, D. Armando y Dª Concepción, representados por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, asistido de Letrado, la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de Junio de 1992 dictada en el recurso nº 644/1991 y acumulados, sobre pruebas selectivas funcionariales. Habiendo comparecido así mismo como recurrida la Junta de Galicia representada y defendida por los arriba expresados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando parcialmente os recursos contencioso-administrativos acumulados, interpostos ó abeiro da Lei 62/78 por D. Abelardo e os demais arriba citados contra as Ordes da Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, aprimeira de data 23 de abril de 1991, pola que se convocan probas selectivas para a provisión de 369 prazas de cceso ó Corpo de mestres en expectativa de ingreso na Comunida Autónoma de Galicia, e a segunda, de data 24 de abril de 1991. pola que se convocan precedementos selectivos para acceso ós corpos de profesores de ensinanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música e artes escénicas, profesores e mestres de taller de artes plásticas e deseño e profesores de escolas oficiais de idiomas, en expectativas de ingreso en Comunidad Autónoma de Galicia, debemos declarar e decláramo la nulidad das Ordes da Consellería de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, de datas 23 e 24 de abril de 1991, a que se fixo referencia, tan só nos apartados e na forma como se deixou expresada no parágrafo último do Fundamento Xurídico Sétimo desta sentencia. Esta declaración de nulidad parcial das Ordes recorridas, conleva a nulidade de tódolos actos posteriores de ámbolos procesos selectivos en canto queden afectados pola dita declaración parcial de nulidade. E para o restablecemento do dereito fundamental vulnerado pola Administración demandada deberá procederse na forma transcrita na parte in fine do citado Fundamento Xurídico, todo isto, sen facer especial pronunciamento en custas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por los recurrentes se preparó recurso de casación teniendose por preparado y elevando las actuaciones a esta Sala Tercera previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por esta Sala se dictó auto de 12 de Julio de 1993, cuya parte dispositiva dice « No haber lugar a la solicitud de la Abogacía del Estado formulada en su escrito de 28 de Enero de 1993.- Se admite el recurso de casación interpuesto por las representaciones de la Junta de Galicia, del Sindicato de Comisiones Obreras de Galicia y de Dª Juana y de otros 44 mas, que actúan bajo la representación de los procuradores Vazquez Guillén y Sr. Cañedo Vega, asi como el interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de Dª Silvia y otros.- Oígase a quienes actúan en calidad de recurrentes por los Procuradores Sra. Arguelles Elcarte, Rodríguez Montaut y Alonso Colino, por plazo común de 10 días sobre la posible inadmisibilidad de los recursos de casación por ellos, en relación al plazo para comparecer ante este Tribunal, a la vista de la habilidad del mes de Agosto para efectuar esa comparecencia, en relación al carácter legalmente urgente de los trámites de los procesos que se siguen por el cauce de la Ley 62/78, según los arts. 10.1 de esta Ley y 183 de la LOPJ. Y oígase también por igual plazo y sobre dichos fines y respecto a la validez de su personación como recurridos a quienes actúan en esta calidad y bajo la representación de D. Argimiro Vazquez Guillen y Sr. Rodríguez Montaut...»

CUARTO

Por auto de 11 de Enero de 1994 la Sala acuerda declarar inadmisibles los recursos de casación formulados por la Procuradora Sra. Arguelles Elcarte en nombre de Dª Amelia y otros 62 mas, igualmente se inadmite el suscitado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, que actúo por D. Abelardo y otros dos, y el planteado por el Procurador Sr. Alonso Colino en nombre de Dª María Milagros y otros 9. Así mismo se declara inadmisible el interpuesto por el Procurador S. Vazquez Guillen en nombre de la Sra. Araceli.- Se rechaza la personación como recurridas de Dª Edurne y Dª Claudia que actúa bajo la representación del Procurador Rodríguez Montaut.- Se tiene por personada en calidad de recurrida a la Junta de Galicia.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de suplica contra el auto de esta Sala de 12 de Julio de 1993, únicamente en cuanto no daba lugar a que se le tuviera por personado y parte en el recurso de casación, dictándose auto con fecha 1 de Septiembre de 1994, en el que se acordaba revocar el expresado auto y se tenia por personada a la Abogacía del Estado en esta casación, y por preparado su recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de Junio de 1992.

SEXTO

Mediante escrito de 14 de Septiembre de 1992 la representación de la Junta de Galicia, formaliza el recurso de casación en el que suplicaba dicte sentencia en la que estimando íntegramente este recurso se case la recurrida, por incurrir en los motivos de casación expuestos, recobrando validez los preceptos anulados en las Ordenes impugnadas, con imposición de las costas de este recurso a la contraparte.

Por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en representación del Sindicato nacional de CC.OO. de Galicia y los demás que se expresan en el encabezamiento de la presente sentencia presentó escrito formalizando recurso de casación y en el que suplicaba dicte sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, revoque la que aquí se impugna declarando conforme a la Constitución las Ordenes de convocatoria de los procedimientos selectivos para el acceso a determinados Cuerpos docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, asi como todos los actos posteriores de dichos procesos.

Por el Procurador D. Victor Requejo Calvo en representación de Dª Silvia y los indicados en el encabezamiento de la presente se formalizó el recurso en el que suplicaba dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida por ser improcedente su declaración de nulidad parcial de las normas de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia de 23 y 24 de Abril de 1991, y pronunciando otras mas ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados.

Por el Abogado del Estado se presenta escrito en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nueva sentencia mas ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal en escrito de 20 de Diciembre de 1994 dice que procede estimar el motivo de casación común a todos los recurrentes por infracción de la Disposición Transitoria quinta de la LOGSE en relación con los arts. 20 a 23 del RD. 574/91, de 22 de Abril, declarando que las órdenes de convocatoria impugnadas no lesionan el art. 23.2 de la CE.

SEPTIMO

Esta Sala acordó la admisión del recurso dándose traslado del mismo a la parte recurrida Junta de Galicia a efectos de oposición presentando escrito. de fecha 19-12-94 en el que suplicó «...se dicte sentencia en la que se admita el recurso de casación interpuesto por esta representación, casando la sentencia impugnada y dictando nueva sentencia en la que se declare la validez de los preceptos anulados de las Ordenes impugnadas.

OCTAVO

Por providencia de 6 de Febrero de 1995, se señaló para deliberación y fallo el día 28 de Febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de las incidencias procesales ocurridas en esta fase casacional aparecen como recurrentes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del 11 de Junio de 1992, dictada en los recursos acumulados nº 664/1991, 1179/1991, 1180/1991, 1346/1991, 1347/1991, 1352/1991, 1374/1991, 1401/1991, 1402/1991, 1433/1991, 1455/1991, 1457/1991, 1458/1991, 27/1992, 40/1992 y 235/1992, la Junta de Galicia, el Sindicato de Comisiones Obreras, Dª Juana y demás listisconsortes que actúan bajo la representación de la Procuradora Sra. Cañedo Vega, Dª. Silvia y demás que están representados por el Procurador Sr. Requejo Calvo, así como al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal que también impugna la sentencia.

SEGUNDO

Lo primero que hay que destacar es que la resolución impugnada aparece redactada en idioma autonómico y sin traducir al castellano, incumpliendo el mandato del art. 231.4 inciso segundo de la L.O.P.J. Las circunstancias que han rodeado la tramitación de esta fase ante este Tribunal determinantes de una inevitable lentitud de la misma, aconsejan obviar esta evidente irregularidad, que no ha sido acusada por los comparecientes, pero que ha dificultado la labor de esta Sala, de ahí que por esta vez, y, se reitera, en razón de las peculiaridades que han concurrido en el caso, no se considera oportuno remitir los autos al Tribunal de origen para que cumpla el imperativo deber de la traducción al castellano de lo que aparece redactado en aquel otro idioma distinto.

TERCERO

Pasando a resolver los recursos, razones de lógica jurídica aconsejan que el enjuiciamiento se efectúe empezando por el examen de los motivos de índole procesal, por el orden del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, agrupando los expuestos por los diversos recurrentes, en cuanto fuera posible.

Y así, bajo el nº 1 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Junta de Galicia opone el motivo de abuso o exceso de jurisdicción. La argumentación que expone para fundarlo viene referida a que los preceptos de las Ordenes autonómicas anuladas por la sentencia -puntos 7º de la Orden de 23 de Abril de 1991 y 8,3,a) de la Ley del 24 siguiente- reproducen literalmente el art. 23 del Decreto 574/1991, respecto del que, según dice, las Ordenes recurridas no han ejercido ningún desarrollo interpretativo, de modo que la revisión realizada por el Tribunal de la anterior instancia, constituye no solo la de los preceptos de las Ordenes que se anulan, sino también del Decreto estatal citado, que afirma no puede ser conocido por el Tribunal de Galicia, al corresponder la competencia para ello al Tribunal Supremo, según el art. 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque de ser cierta la argumentación actora, y corresponder la competencia para conocer a este Alto Tribunal, el defecto procesal en que abría incurrido el Tribunal Superior de Galicia al dictar la sentencia, habría sido de incompetencia objetiva, incardinable en el nº 2 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero no el de abuso de jurisdicción, pues en uno y otro caso aparecería actuando el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, siendo así que el motivo en cuestión se refiere a conflictos entre ordenes jurisdiccionales distintos (civil, laboral, contencioso-administrativo etc), o con otros extranjeros, o incluso con otros poderes estatales, según los casos.

Y en segundo lugar porque el recurrente parte del error de atribuir a las Ordenes impugnadas el carácter de normas reglamentarias, según se infiere del empleo de los conceptos, preceptos, desarrollo e interpretación, y por la propia índole de su argumentación, cuando no es esa la naturaleza de las mismas, pues se trata de unas convocatorias o pruebas selectivas, que como es jurisprudencia constante, tiene el carácter de actos administrativos de efectos generales, que, en este caso, aparecen dictadas en aplicación, y no en desarrollo, del Decreto Estatal 574/1991, que regula transitoriamente el ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre. Actos para cuyo conocimiento era competente el Tribunal Superior de Galicia conforme al art. 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que no era de obstáculo para que, a través de esos actos aplicativos, y en los recursos directamente dirigidos contra las Ordenes de Convocatoria, pudiera también impugnarse indirectamente el Decreto 574/1991, que a su través se aplicaba. Y ello según el art. 39.2 y 4 de la Leo Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Bajo ese mismo nº 1, del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceso de jurisdicción, la entidad Sindicato de Comisiones Obreras de Galicia y quienes actúen como recurrentes bajo la representación de la Procuradora Sra. Cañedo Vega, atacan la sentencia, argumentando que ese defecto se produce porque en el fundamento séptimo, al que se remite expresamente el fallo de la sentencia, se establece un baremo o puntuación de 5, en la prueba, que implica que el Juzgador se está atribuyendo potestades legislativas, dado que no tiene apoyo en la normativa reguladora de las pruebas de ingreso en la función docente, estatal o autonómica.

Es cierto que tomada la sentencia en sus términos literales, el motivo estudiado podría tener acogida, pero entiende esta Sala que la interpretación que ahora hacen los recurrentes es exagerada, pues lo que en el particular estudiado hace la sentencia recurrida, ha de entenderse como simple determinación de un criterio interpretativo que señala respecto del modo en que deben aplicarse las bases del concurso, para que se logre el efecto que se decreta en el fallo; pero sin que ello suponga el atribuirse potestades no judiciales. Simplemente se trata de un erróneo ejercicio de las que le eran propias.

QUINTO

Al amparo del art. 95.1.2º, el Sindicato Comisiones Obreras que actúan bajo la representación de la Sra. Cañedo Vega, alegan la falta de competencia del Tribunal sentenciador, en consideración a que las Ordenes de Convocatoria son una reproducción, en los apartados anulados por el Tribunal de Galicia (nº 7 de la de 23 de Abril 1991 y 8.3.a) de la del 24) del art. 23 del D. 574/1991, que tienen carácter de básico conforme al art. 149,1,18 de la Constitución, siendo en definitiva esta norma estatal, procedente del Gobierno Español, la que se impugna sustancialmente, por lo que la competencia correspondía al Tribunal Supremo.

Este motivo debe ser desestimado en aplicación de lo que se dijo en el párrafo 3º del fundamento legal 4º de esta sentencia al contestar a idéntica argumentación expuesta por la Junta de Galicia para apoyar el exceso de jurisdicción.

SEXTO

La Junta de Galicia opone bajo el 95.1.3, que la sentencia infringió las formas esenciales del juicio causándole indefensión, porque todo s los recursos, excepto el 644/1991, fueron interpuestos fuera del plazo del art. 8º de la Ley 62/1978.

Esa misma alegación, con mayor base argumental se hace por los recurrentes que actúan bajo la representación del Sr. Requejo, si bien la incordinación del motivo la hacen en el nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, infracción de la Ley aplicable al caso, lo que supone una mejor técnica procesal.

También la alegación de esta motivación carece de trascendencia, pues de las actuaciones se infiere, según lo que se declara probado en la sentencia, y sobre lo que no cabe entrar dada la significación institucional de la casación, que el recurso 644/91 y el 235/92, respectivamente dirigidos inmediatamente contra las Ordenes de convocatoria de 24 y 23 de Abril de 1991, fueron presentados dentro del plazo. Admitiendo los recurrentes que los demás recursos acumulados dirigidos contra las listas definitivas de aprobados, también fueron recurridos a tiempo, según también se declara probado en la sentencia. De ahí que aunque la generalidad de las argumentaciones de los recursos planteados frente a las listas de aprobados, vayan dirigidas contra las Ordenes de convocatoria, lo que, efectivamente era inadecuado, si se tomaba como pretensión de nulidad de esas Ordenes, dado que según ya se ha dicho, eran actos administrativos aplicativos, y debían ser considerados firmes e inatacables por vía indirecta al no ser normas, una vez que transcurrieron los plazos para recurrirlos directamente desde su publicación, sin embargo incluso esta consideración se convierte en inútil, si se tiene en cuenta que la sentencia que ahora se dicta, partiendo de la posibilidad legal de impugnación de las Ordenes a través de los recursos 644/91 y 235/92, va a poder entrar a pronunciarse sobre sus aspectos sustantivos, si no prospera otro motivo procesal entre los demás alegados por los recurrentes, y esos pronunciamientos sustantivos, habrán de extender sus efectos, en su caso, anulatorios o confirmatorios de las convocatorias, a los demás concursantes a las mismas y recurrentes en esos otros procesos.

SEPTIMO

La Junta de Galicia, el Sindicato Comisiones Obreras, y quienes actúan bajo la representación de la Procuradora Sra. Cañedo Vega, oponen al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque entienden que el Sr. Abelardo recurrente en el recurso nº 644/91, no acreditaba su legitimación, al aparecer actuando en nombre propio, sin acreditar el interés o derecho por el que lo hacía y no demostraba tampoco que lo hacía en representación de otras personas que tuvieran esas titularidades. Pero tampoco es estimable ese motivo, pues en la sentencia se declara probado, al contestar a esa excepción que ese recurrente fue participe en el proceso selectivo que impugnaba, lo que no puede ahora ser discutido, sin destruir la valoración de prueba entonces efectuada, a través del correspondiente motivo, debidamente fundado en el desconocimiento de una norma legal probatoria de aplicación al caso. Y esa participación en la prueba selectiva, le confería legitimación como titular de un derecho o interés en la legal prosecución de la prueba selectiva en que iba a concurrir.

OCTAVO

Entrando a conocer de los aspectos sustantivos del proceso, los cinco recursos de casación, coinciden en un motivo que se formula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, refiriéndose a la Disposición Transitoria 5ª de la LOGSE, en relación con los arts. 20 a 23 del Decreto 574/1991, de 22 de Abril, a que se viene haciendo mención, y arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución. Debe indicarse que la sentencia impugnada, estimatoria parcial de los recursos, anula las Ordenes de convocatoria en unos extremos que son aplicación inmediata y reproducción sustancial de los arts. aludidos del Decreto 574/1991, precisamente por la vulneración que el Tribunal Superior de Justicia aprecia de los demás preceptos legales y constitucionales que los ahora recurrentes consideran vulnerados al fundar este recurso de casación.

Para dilucidar este motivo conviene reflejar el desarrollo argumental en que la sentencia recurrida funda su fallo, y que viene a ser del siguiente tenor: se produce la vulneración del art. 23.2 C.E. -igualdad de acceso a la función pública- por adulteración de la primera fase o prueba, del procedimiento de selección recurrido, prueba en la que los concurrentes exponen los conocimientos propios de la disciplina cuya enseñanza pretenden acometer -los contenidos curriculares según el Decreto 574/1991-, ya que, según el Tribunal Superior, el resultado de esa prueba, conforme a la convocatoria, no se supera solo con la puntuación obtenida en la exposición oral, sino que hay que añadir las puntuaciones correspondientes a ciertos méritos, tales como expediente académico, títulos y cursos de perfeccionamiento, que para la Sala entonces sentenciadora, introducen elementos extraños a ese contenido propio y exclusivo de la prueba oral, siendo por ello contrario al principio de valoración global y ponderada de la Disposición Transitoria 5ª de la LOGSE, con el consiguiente efecto negativo sobre el principio de capacidad del art. 103,3 CE, y favorecedor de discriminación proscrita por el art. 14 CE, pues aspirantes que superaron la prueba con la sola puntuación concedida sin el aditamento de los méritos académicos -expediente, títulos y cursos- que se añaden después, son tratados de igual modo que aquellos que, para superar la puntuación mínima de 5, exigida con carácter eliminador en esa prueba, precisaron de la agregación a la puntuación obtenida, en muchos casos por debajo del mínimo, de la correspondiente a esos méritos académicos. Lo que también considera vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, según el art. 23.2 CE. La reparación de la desigualdad, pretende obtenerla la sentencia impugnada mediante la modificación de las listas definitivas, retirando de ellas a los aspirantes seleccionados que no alcanzaron en la prueba oral la puntuación mínima de 5 puntos, y sustituyéndolos por aquellos que alcanzaron dicha puntuación con los conocimientos demostrados oralmente, y agregando a continuación las valoraciones de méritos académicos y experiencia docente previa, en su caso.

La razón del fallo judicial descansa pues, como dice el Ministerio Fiscal, en que según la sentencia el resultado de la prueba debe responder exclusivamente a la exposición oral, considerando contrario a la Disposición Transitoria 5ª de la LOGSE y al art. 23.2 CE, la agregación en esa primera fase, o para la valoración de esa primera fase, de ciertos méritos académicos, tales como el expediente, cursos y otros títulos. La desigualdad se hace residir así en que en las Ordenes de convocatoria, y en los arts. 20 a 23 del decreto 574/1991, reciben el mismo tratamiento quienes superan la primera fase con la sola puntuación correspondiente a la exposición oral, que aquellos otros que, para superarla, precisan del añadido de otros méritos que el Tribunal Superior entiende propios de la fase de concurso, o que no son propios para el fin para el que inmediatamente son utilizados.

El motivo a resolver debe ser estimado. En primer lugar porque como dice el Ministerio Fiscal, que en su posición institucional de defensor de la legalidad se suma a la posición de los ahora recurrentes, pidiendo la revocación de la sentencia recurrida, no cabe hablar de vulneración de la exigencia de igualdad en la Ley, que dispone la Constitución en su art. 14, del que es aplicación específica el 23.2 de C.E., ya que esos preceptos prohíben el trato desigual de los iguales, pero no imponen al que dicta la norma un trato desigual para los desiguales, o desde otro punto de vista, no prohíbe que se prevea en la norma un trato igual para los desiguales. Y es que la inconstitucionalidad que aprecia la Sala de Galicia, es el trato igual que reciben quienes en su actuación en la primera fase, o prueba resultan ser distintos, por precisar unos el añadido de ciertos méritos académicos.

En segundo término hay que resaltar que este Alto Tribunal ha tenido ocasión de enfrentarse reiteradamente a impugnaciones del decreto 574/1991, que es fundamento de las convocatorias ahora cuestionadas, así en sentencias de 14 de Abril y 10 de Noviembre de 1992 y 15 de Diciembre de 1993, y en todas ellas se ha llegado a la constitucionalidad de la norma estatal aludida, y a su ajuste a la LOGSE. Y además que el juicio de constitucionalidad en aquellas realizado, ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias que parten de la nº 185/1994, de 20 de Junio, que desestima un recurso de amparo formulado contra la de este Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1992. Es cierto que en esos casos, la impugnación del Decreto 574/1991, no se concretó en la valoración de la prueba oral -arts. 20, 22 y 23- sino en la inclusión en el baremo de los servicios ya prestados, la puntuación que se les atribuye, y que éstos lo fueran preferentemente, si se prestaron en la enseñanza pública. Pero también en esas sentencias se hicieron consideraciones aplicables al caso, que, deben mantenerse por el principio de unidad de doctrina, tales como la de que en la primera fase eliminatoria-que es la que ahora se cuestiona- todos los aspirantes se encuentran en absoluta igualdad, pues a todos se les valoran los conocimientos curriculares, el expediente académico y cursos de perfeccionamiento, que no son privativos de ningún colectivo, y que pueden haber sido realizados por aspirantes de uno u otro grupo. Y ello frente a lo que se dice en la sentencia recurrida. No siendo decisiva la objeción de discriminación que la Sala de Galicia hace a esos cursos, en razón a que solo están abiertos a los funcionarios, pues además de que, como hace notar la defensa del Sindicato CC.OO, no se fundamenta esa afirmación en ningún dato objetivo, por otra parte según el art. 22 del Decreto 574/1991, y en su Anexo, los cursos no son de mera asistencia, pues han de ser al menos de 30 horas, y ser superados. Añádase que es normal que ese tipo de méritos se valore en cualquier clase de prueba de acceso a la función pública, y que mas que de exclusividad de concurrencia a los cursos para los funcionarios contratados e interinos, podrá hablarse de preferencia, si hay insuficiencia de plazas. O sea que, en conclusión no cabe entender que se trate de un factor excluible por la Disposición Transitoria 5ª de la LOGSE, o incorporado arbitraria o desproporcionadamente a la norma reglamentaria -se le atribuye hasta 1,5 puntos sobre, en esa primera fase, 10 posibles.-

Para concluir, debe tenerse en cuenta que se está en presencia de un sistema excepcional y transitorio, que ofrece en sí razones atendibles para que el legislador haya querido, a su través, liquidar situaciones de interinidad. Esa excepcionalidad impide que, como viene a hacerse en la sentencia impugnada puedan traerse al procedimiento selectivo cuestionado, principios extraídos, o reglas propias de formas selectivas reguladas para situaciones de normalidad.

No cabe así decir que no se respetan los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE, cuando para medir los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos -arts. 20, 22 y 23 del Decreto 574/1991-, se utilizan méritos académicos preexistentes propios de la fase de concurso, o impropios para esa finalidad, ya que los previstos en el caso concernientes al expediente académico, títulos o cursos de perfeccionamiento, sirven también para acreditar la posesión de conocimientos; y dado que en cualquier caso, como resalta la defensa del sindicato CC.OO., no se acredita que sean valorados desproporcionadamente, ni en relación a la puntuación a alcanzar en la primera fase -3, sobre 10-, ni respecto del resultado total que se posibilita en las convocatorias -3, sobre 19-.

Como colofón ha de decirse que los razonamientos que ofrece la sentencia acerca de la significación y relevancia que ha de darse a la primera fase o prueba, en orden a que la puntuación que debe dársele, debe responder sólo al examen realizado oralmente, responde a la consideración de la prueba selectiva en su conjunto, como un concurso oposición, y a dar a esa primera prueba el carácter de una oposición, lo que es incierto. En el sistema excepcional que se regula en el Decreto 574/1991, no hay un concurso oposición normal, sino un sistema excepcional y específico. No lo califica la Ley -Disposición Transitoria 5ª, LOGSE- concurso-oposición, ni lo es por su contenido y significación.

La primera fase no es una oposición al modo de las que se realizan para el ingreso en los grandes Cuerpos Funcionariales (Judicatura, Abogacía del Estado. Notariado, Registros...etc.), en los que en forma oral o escrita hay que acreditar, sin previa consulta de textos, conocimientos relativos a un programa, sino una prueba mixta en que los conocimientos se demuestran mediante los que se acreditan oralmente, en una exposición a la que ha precedido la posible consulta durante dos horas de material sobre el tema a exponer, y el añadido de otros previamente adquiridos y acreditados a través del expediente académico, cursos de formación permanente o títulos académicos, al modo que es frecuente en la adquisición de otras plazas docentes.

NOVENO

La estimación de este motivo hace innecesaria la consideración sobre los demás expuestos por los recurrentes, con carácter sustantivo, y conduce a la confirmación de las convocatorias recurridas, pues consecuencia necesaria de las anteriores argumentaciones es la desestimación de los recursos contencioso-administrativos contra ellos suscitados.

DECIMO

Conforme al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la estimación del recurso de casación, determina que en cuanto a las costas de 1ª instancia, y en aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978, que regula el cauce procesal entonces seguido, se impongan a los entonces recurrentes las costas de dicha instancia.

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta casación.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a este recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, la Junta de Galicia, el Sindicato CC.OO. de Galicia, Dª Juana, Dª Carmen, Dª María Antonieta, Dª Milagros, D. Blas, Dª y otros 41 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), que actúan bajo la representación de la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y Dª Silvia, Dª Luz, Dª Esther, D. Valentín, D. Armando y Dª Concepción, que actuan bajo la representación del Procurador D. Victor Requejo Calvo, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia del 11 de Junio de 1992, dictada en los recursos acumulados nº 664/1991, 1179/1991, 1180/1991, 1346/1991, 1347/1991, 1352/1991, 1374/1991, 1401/1991, 1402/1991, 1433/1991, 1455/1991, 1457/1991, 1458/1991, 27/1992, 40/1992 y 235/1992 sobre pruebas selectivas funcionariales. Y en sustitución de la misma, desestimamos los mencionados recursos contencioso- administrativos, confirmando las Ordenes de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de Galicia, de 23 y 24 de Abril de 1991, y demás actos administrativos de ellas derivados relativos al resultado de la prueba selectiva para ellas convocadas, que fuera objeto de impugnación en la anterior instancia.

Se imponen las costas de la primera instancia a quienes en ella adoptaron la posición de recurrentes.

Y declaramos no haber lugar a hacer expresa condena respecto de las de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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    • 18 Febrero 1998
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