STS, 6 de Febrero de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:714
Número de Recurso1342/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Bridgestone Firestone Hispania, S.A., contra sentencia de 8 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 1 en autos seguidos por Ángel Jesús , Jose Miguel , Mariano , Fermín , Guillermo , Carlos , Juan Enrique , Carlos Manuel , Raúl , Julián , Gaspar , Constantino , Alfredo , Juan Carlos , Luis Manuel , Jose Antonio , Romeo , Mauricio , Leonardo , Jaime , Héctor , Federico , Eusebio , Domingo , Darío , Eduardo , Felipe , Hugo , Jon , Rosendo , Almudena , Jose Manuel , Carlos Jesús , Jesús María , Pedro Antonio , Arturo , Diego , Inocencio , Inés , Ramón , Carlos Daniel , Pedro Miguel , Eugenio , Marcos , Carlos Alberto , Abelardo , Francisco , Rubén , Benjamín , Miguel , Luis Pablo , Fernando , Víctor , Alvaro , María , Salvador , Alexander , Paulino , Agustín , Rafael , Baltasar , Jose María , Felix , Pedro Enrique , Silvio , Fidel , Ángel Daniel , Jose Pedro , Diana , Oscar , Gabriel , Benito , Juan Miguel , Luis Francisco , Pilar , Carlos María , Jose Carlos , Amparo , Jose Luis , Jose Francisco , Carlos Miguel , Luis Miguel , Juan Pedro , Bartolomé , Everardo , Marcelino , Luis Angel , Armando , Joaquín , Luis Enrique , Franco , Luis María , Íñigo , Pedro Jesús , Rodolfo , Esteban , Amanda , Gustavo , Luisa , Casimiro , Adolfo , Alonso , Alejandro , Aurelio , Cristobal , Javier , Sergio , Juan Francisco , Jose Augusto , Cornelio , Carlos José , Manuel , Ernesto , Eloy , Gabino , Gonzalo , Juan , Simón , Juan Alberto , Jorge , Juan Pablo , Tomás , Plácido , Estefanía , Luis Alberto , Miguel Ángel , Cesar , Narciso , Juan Luis , Jose Ignacio , Lucio , Lucas , Vicente , Alberto , Jose Enrique , Carina , Olga , Beatriz , Juan Ramón , Benedicto , Silvia , Pablo , Augusto , Guadalupe , Alfonso , Antonio , Andrea , Iván , Patricia , David , Bruno , Isidro , Jesús Ángel , Eva , Jesús Carlos , Celestina , Ildefonso , Gregorio , Lázaro , Susana , Daniel , Roberto , Marcelina , Ismael , Carlos Ramón , Carlos Antonio , Clemente , Lorenzo , Imanol , Andrés , Marco Antonio , Serafin , Claudio , Millán , María Luisa , Evaristo , José , Jesus Miguel , Jose Ángel , Donato , Juan Ignacio , Santiago , Germán , Ángel , Carlos Francisco y Matías frente a Bridgestone Firestone Hispania, S.A., sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando expresamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada en la doble vertiente expuesta, se estiman las demandas presentadas por: Ángel Jesús , Jose Miguel , Mariano , Fermín , Guillermo , Carlos , Juan Enrique , Carlos Manuel , Raúl , Julián , Gaspar , Constantino , Alfredo , Juan Carlos , Luis Manuel , Jose Antonio , Romeo , Mauricio , Leonardo , Jaime , Héctor , Federico , Eusebio , Domingo , Darío , Eduardo , Felipe , Hugo , Jon , Rosendo , Almudena , Jose Manuel , Carlos Jesús , Jesús María , Pedro Antonio , Arturo , Diego , Inocencio , Inés , Ramón , Carlos Daniel , Pedro Miguel , Eugenio , Marcos , Carlos Alberto , Abelardo , Francisco , Rubén , Benjamín , Miguel , Luis Pablo , Fernando , Víctor , Alvaro , María , Salvador , Alexander , Paulino , Agustín , Rafael , Baltasar , Jose María , Felix , Pedro Enrique , Silvio , Fidel , Ángel Daniel , Jose Pedro , Diana , Oscar , Gabriel , Benito , Juan Miguel , Luis Francisco , Pilar , Carlos María , Jose Carlos , Amparo , Jose Luis , Jose Francisco , Carlos Miguel , Luis Miguel , Juan Pedro , Bartolomé , Everardo , Marcelino , Luis Angel , Armando , Joaquín , Luis Enrique , Franco , Luis María , Íñigo , Pedro Jesús , Rodolfo , Esteban , Amanda , Gustavo , Luisa , Casimiro , Adolfo , Alonso , Alejandro , Aurelio , Cristobal , Javier , Sergio , Juan Francisco , Jose Augusto , Cornelio , Carlos José , Manuel , Ernesto , Eloy , Gabino , Gonzalo , Juan , Simón , Juan Alberto , Jorge , Juan Pablo , Tomás , Plácido , Estefanía , Luis Alberto , Miguel Ángel , Cesar , Narciso , Juan Luis , Jose Ignacio , Lucio , Lucas , Vicente , Alberto , Jose Enrique , Carina , Olga , Beatriz , Juan Ramón , Benedicto , Silvia , Pablo , Augusto , Guadalupe , Alfonso , Jose Pablo , Antonio , Andrea , Iván , Patricia , David , Bruno , Isidro , Jesús Ángel , Eva , Jesús Carlos , Celestina , Ildefonso , Gregorio , Lázaro , Susana , Daniel , Roberto , Marcelina , Ismael , Carlos Ramón , Carlos Antonio , Clemente , Lorenzo , Imanol , Andrés , Marco Antonio , Serafin , Claudio , Millán , María Luisa , Evaristo , José , Luis Pedro , Jose Ángel , Donato , Juan Ignacio , Santiago , Germán , Ángel , Carlos Francisco y Matías contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A., condenando a la empresa demandada a que abone a los beneficiarios el complemento de pensión correspondiente desde enero de 1998, con el importe que para cada uno de los que figuran en el anexo de las demandas constan, cuyo testimonio se adjunta a la sentencia, practicando la compensación correspondiente entre la cantidad a tanto alzado percibida y dicho complemento de pensión, efectuando la liquidación que corresponda, dándose por desistidos a: Luis , Virginia , Blas , Jose Pablo , Elsa , Juan Antonio Y Luis Andrés

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- "Los demandantes son pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social y perciben prestaciones por los conceptos de Jubilación, Invalidez o Viudedad. Simultáneamente perciben un complemento de tal prestación a cargo de la empresa demandada en la cuantía bruta anual que consta en el anexo I de sus demandas, que damos por reproducidas, que se venía abonando en 12 pagas anuales de igual cuantía, con vencimiento cada mes, hasta diciembre de 1997. SEGUNDO.- Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 han previsto un sistema de mejores voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un fondo (independiente del Montepio) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" (art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical- Reglamento de Régimen Interior). TERCERO.- El XI Convenio Colectivo de la empresa, vigente desde 1982 hasta 1984 en su artículo 155 -Beneficios Extrasalariales- establece "Las partes contratantes se comprometen a estudiar a fondo el sistema de beneficios extrasalariales de la Compañía, estudio que abarca tanto a los sistemas de beneficios regulados por el R.R.I. o por Convenio como los establecidos por decisión propia de la empresa. Este estudio deberá estar terminado el 30 de noviembre de 1983 y durante este tiempo continuarán vigentes los sistemas pactados en las anteriores regulaciones tal y como se recoge en el anexo de este convenio". CUARTO.- El XII Convenio Colectivo, vigente durante los años 1985 a 1987, y el XIII, vigente durante 1988 a 1991, mantienen el mismo sistema de complemento de pensiones vigente hasta entonces, estableciéndose en el art. 149 del último citado que "Dentro de la vigencia de este Convenio las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del Actual Sistema de Pensiones Complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones". QUINTO.- En el art. 149 del XIV C.C. las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C. con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo quue "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio". SEXTO.- El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de Abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "Liquidaci de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone a lo largo de ocho apartados de notoria extensión que con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaiones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía". Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecdo en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuran los demandantes en la presente litis. SÉPTIMO.- Por carta de fecha 12 de Enero de 1998, el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, D. Naoto Txukazaki, se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores han procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de S.S. reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación. OCTAVO.- Por ello, con efectos de 31 de Diciembre de 1997 quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado a que hemos hechos referencia. NOVENO.- El colectivo de demandantes firmaron el documento de finiquito antes expresado y percibieron la cantidad compensatoria de la pérdida del complemento de pensión establecida en el convenio y que consta en los anexos de sus demandas. No formularon reclamación alguna por las razones y argumentos jurídicos que constan también en sus demandas, y que damos por reproducidas. DÉCIMO.- Otro colectivo de pensionistas, que no firmaron el documento de finiquito y formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando la continuidad del complemento de pensión con carácter vitalicio, vieron denegada inicialmente su pretensión en sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 25-09-98 y estimado su recurso de suplicación en sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de Noviembre de 1999 (con voto particular), Rec. 1078/99, confirmada por sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 2000, Rec. 4.377/99, que desestima el recurso de Casación para unificación de doctrina, por la falta esencial del requisito de contradicción. Por lo que en virtud de tales resoluciones judiciales hay un colectivo de pensionistas que mantienen el derecho al complemento de pensión en las condiciones en las que los mismos fueron adquiridos con cargo a la empresa demandada. DECIMO-PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 70/1998, sobre Conflicto Colectivo, instando por la empresa BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A. frente a COMITE INTERCENTROS DE FABRICAS DE FIRESTONE HISPANIA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE DELEGACIONES COMERCIALES DE FIRESTONE HISPANIA, S.A., así como frente a los sindicatos o frente a sus secciones sindicales en la empresa, ELA/STV, UGT, CC.OO., LAB, ESK-CUIS, USO CTI, SU y CSI-CSTF, dictó sentencia firme en cuyo Fallo y previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario contiene el siguiente pronunciamiento: "declaramos que el artículo 149 del XVIII Convenio Colectivo de dicha empresa ha cancelado definitivamente el sistema complementario de Seguridad Social financiando por aportaciones procedentes de la empresa, afectando dicha cancelación a todas las personas que venian percibiendo prestaciones del mismo, entre las que han de entenderse incluidos los trabajadores que se adscribieron voluntariamente a los planes de jubilación anticipada negociados y aprobados en el marco de los expddientes de regulación de empleo promovidos por la empresa en 1987 y 1991, y que a partir de 1 de Enero de 1998, y tras la entrega o puesta a disposición por parte de la empresa de la compensación fijada en dicho artículo del convenio, no hay beneficiarios del extinguido sistema de mejoras voluntarias, sean trabajadores pasivos o causahabientes de éstos, con derecho a la percepción de prestaciones periódicas con cargo a dicho sistema". DÉCIMO-SEGUNDO.- El cálculo de la cantidad tanto alzado cobrada por los pensionistas en compensación por la supresión del sistema de protección social complementario se ha efectuado conforme a los parámetros establecidos en el art. 149 del XVIII Convenio Colectivo de empresa, que consta en autos y damos por reproducida, así como en el anexo de la papeleta de demanda, en función de indemnización percibida. DÉCIMO-TERCERO.- El colectivo de demandantes solicita en procedimiento turnado como ordinario, que se declare su derecho a percibir los complementos de pensión en las mismas condiciones en las que fueron adquiridos, al carecer el finiquito de valor liberatorio, practicando la compensación correspondiente entre la cantidad a tanto alzado percibida y el complemento de pensión que se debió de percibir desde el 1 de Enero de 1998, efectuandose la liquidación que corresponda. DÉCIMO-CUARTO.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación cuyos contenidos se dan por reproducidos al estar incorporados en autos, todos ellos con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de 10 de julio de 2.001, procedimiento 267/2.001, por D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, Abogado que actúa en nombre de la Entidad Bridgestone Firestone Hispania, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, y cifrándose en 95.000.- ptas. los honorarios del Letrado de cada una de las partes impugnantes, así como la pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de Bridgestone Firestone Hispania, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 1 de Bilbao dictó sentencia de 10 julio 2001 (autos 267/01) en la que enjuiciaba demanda deducida por varios trabajadores ya cesados, o causahabientes de los mismos, frente a la empresa Bridgestone/Firestone Hispania SA, sobre prestaciones complementarias de jubilación, invalidez o supervivencia. En la súplica de la misma, instaban: "a) que el documento firmado por mis representados para el percibo de la cantidad a tanto alzado establecida en el Convenio Colectivo carece de valor liberatorio como finiquito. b) el derecho de mis representados a percibir los complementos de pensión que figuran en el anexo en las mismas condiciones en las que fueron adquiridos, sin solución de continuidad alguna. c) como consecuencia de lo anterior, se practique la compensación correspondiente entre la cantidad a tanto alzado percibida y el complemento de pensión que se debió percibir desde el 1 enero 1998, efectuándose la liquidación que corresponda a favor o en contra y continúe abonando el pago con carácter fijo y vitalicio". El fallo de la sentencia desechó primero las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada; y en cuanto al fondo, estimó las demandas "condenando a la empresa demandada a que abone a los beneficiarios el complemento de pensión correspondiente desde enero 1998, con el importe que para cada uno de los que figuran en el anexo de las demandas constan, cuyo testimonio se adjunta a la sentencia, practicando la compensación correspondiente entre la cantidad a tanto alzado percibida y dicho complemento de pensión, efectuando la liquidación que corresponda"; se daba por desistidos a siete demandantes.

  1. La empresa demandada interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 12 febrero 2002 (rollo 2256/01); su fallo fue desestimatorio del recurso de segundo grado (aunque cuenta con el voto particular de un Magistrado).

  2. La empleadora interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; al instrumentarse dos motivos, se elige como sentencia de contraste, para el primero, la dictada por el TSJ de Madrid, de 21 diciembre 1999 (rollo 4745/99); y para el segundo, la dictada por el propio TSJ del País Vasco, en 8 julio 1997 (rollo 3216/96). Los recurridos, haciendo uso del trámite que se les confirió, impugnaron el recurso; lo hicieron subdivididos en dos grupos: uno, mediante el Letrado don Jesús Miguel Ruiz Oliva; otro, por el Letrado don Juan Antonio Sagardoy Bengoechea. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la estimación del recurso.

  3. Tendremos que examinar con carácter previo si concurren los requisitos procesales, en particular, el de contradicción, en el sentido explicado por el art. 217 LPL, a saber, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos diferentes. Con una advertencia de interés: el orden seguido en nuestro análisis será el inverso al elegido en el escrito de recurso; y por imperativo de formalismos del contradictorio argumental, en los escritos de impugnación; en efecto: si nos atenemos a los términos de la pretensión deducida por los actores, y en particular a la petición o súplica de la misma, pronto contemplamos que, primordial y primeramente, instan la ineficacia liberatoria del documento de "finiquito" firmado por cada trabajador que pasó a ser un "pasivo" de la empresa; y como consecuencia de ello, reclaman reintegrarse en su anterior situación de titulares y beneficiarios de una pensión complementaria periódica cuya desaparición consumaba, en apariencia, el mentado finiquito.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida parte de unos extensos y completos hechos probados ofrecidos en instancia, y que se mantienen en su integridad. Aunque han sido reproducidos en otro lugar de la presente resolución, bueno será que, aun buscando tendencialmente la simplificación expositiva, se recuerde lo esencial del relato histórico. Son tales hechos: 1º) Los demandantes son pensionistas de la seguridad social, régimen general, por los conceptos de jubilación, invalidez o viudedad; perciben simultáneamente una prestación (pensión) a cargo de la empresa demandada, cuya cuantía bruta anual, en doce pagas, se especifica en anexos unidos, que alcanzan hasta diciembre 1997.- 2º) Los sucesivos Convenios colectivos de empresa, desde el año 1963, han previsto un sistema de mejoras voluntarias de las prestaciones de la seguridad social pública, con cargo a un fondo de financiación inicialmente mixta (empresa, trabajadores) y posteriormente, desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo exclusivo de la empresa, siendo su finalidad 'mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad'.- 3º) El XI Convenio, vigente desde 1982 hasta 1984, en su artículo 155 establece: "Las partes contratantes se comprometen a estudiar a fondo el sistema de beneficios extrasalariales de la compañía, estudio que abarca tanto a los sistemas regulados por el RRI o por Convenio como los establecidos por decisión propia de la empresa. Este estudio deberá estar terminado el 30 de diciembre de 1983 y durante este tiempo continuarán vigentes los sistemas pactados en las anteriores regulaciones tal y como se recoge en el Anexo de este Convenio".- 4º) El XII Convenio, vigente durante 1985 a 1987, y el XIII Convenio, vigente de 1988 a 1991, mantienen el mismo sistema de complemento de pensiones, con la precisión de que "dentro de la vigencia de este Convenio las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del actual sistema de pensiones complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes de Pensiones y Fondos de Pensiones".- 5º).- En el art. 149 del XIV Convenio acuerdan las partes negociadoras dar por extinguido el sistema complementario de pensiones regulado en el Anexo XII del XIII CC, con efectos de 31 diciembre 1991, sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de pensiones de jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que "los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 diciembre 19991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".- 6º) El XVIII CC publicado en el BOE de 1 abril 1998 y con vigencia desde el 1 enero 1998 hasta el 31 diciembre 2000, en su articulo 149, viene encabezado por el epígrafe: "Liquidación de las prestaciones complementarias de seguridad social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa"; su texto normativo, de considerable extensión, establece que con efectos de 31 diciembre 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la s.s. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la empresa".- Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado articulo 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo listado nominativo figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuran los demandantes.- 7º) Por carta de fecha 12 enero 1998, el Presidente del Consejo de Administración se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha le Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores han procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de s.s., reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como Anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación.- 8º) Por ello, con efectos de 31 diciembre 1997, quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado referida.- 9º) El colectivo de demandantes firmaron el documento de finiquito antes expresado y percibieron la cantidad compensatoria de la pérdida del complemento de pensión establecida en el Convenio y que consta en los anexos a sus demandas. No formularon reclamación alguna por las razones y argumentos jurídicos que constan también en sus demandas.- 10º) Otro colectivo de pensionistas, que no firmaron el documento de finiquito y formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando la continuidad el complemento de pensión con carácter vitalicio, vieron denegada inicialmente su pretensión (Juzgado social núm. 6 de Bilbao, s. 25-9-98), y estimado su recurso de suplicación (TSJ del País Vasco, s. de 2 noviembre 1999, con voto particular); en casación unificadora, el TS (s. 23 noviembre 2000, recurso 4377/99), entendió que no concurría el presupuesto de contradicción pedido por el art. 217 LPL; lo que equivale a tener por firme la sentencia de suplicación recurrida. Ello determina la existencia de un colectivo de pensionistas que conserva sus derechos iniciales.- 11º) En esto hecho se noticia procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, instado por la empresa Bridgestone-Firestone Hispania SA, frente al Comité Intercentros de Delegaciones Comerciales de Firestone, así como frente a los sindicatos o frente a sus secciones sindicales en la empresa: ELA/STV, UGT, CC.OO, LAB, ESK-CUIS, USO CTI, SU, y CSI-CSTF; recayó sentencia firme con el fallo que se transcribe en otro lugar anterior de la presente sentencia casacional.-

La Sala de suplicación, en esta sentencia recurrida, dispensa diversos argumentos, en apoyo de una tesis que se reconduce a la irrenunciabilidad del derecho adquirido a prestación complementaria, pues nadie puede negociar sobre un derecho indisponible. Tesis quizá afectada por la generalidad con que se formula, y a que nos referiremos después, siquiera sea, en el momento en que nos encontramos, bajo el prisma de la contradicción, cuya existencia indagamos. Naturalmente, se reflexiona en torno a la disponibilidad, por convenio colectivo, de los derechos aquí controvertidos; pero ello constituye la temática del otro motivo, el presentado como primero, apoyado a su vez en una sentencia de contraste diferente.

  1. La sentencia de contraste, señalada para el motivo segundo, de que nos estamos ocupando, es la del propio TSJ del País Vasco, de 8 julio 1997 (rollo 3216/96). Comencemos por los antecedentes históricos de que parte, los cuales, igualmente, ya han sido transcritos en otro lugar de la presente resolución. Son en sustancia: 1º) Los accionantes prestaron servicios para una entidad denominada Sefanitro SA, hasta que se jubilaron anticipadamente, acogiéndose al acuerdo suscrito en 22 diciembre 1983 por los representantes de los trabajadores y aquella empleadora, en el que se establece como "condición de jubilación el abono de «la pensión complementaria» anual de carácter vitalicio en 16 mensualidades. Esta pensión permanecerá estática para el trabajador jubilado hasta llegar a cumplir los 65 años de edad, siendo a partir de esta fecha dinámica". La determinación de la cuantía anual de este complemento, así como su aumento se especifica en el citado acuerdo, que se tiene por reproducido. 2º) El precitado acuerdo, que fue ratificado tanto por la empresa como por los trabajadores en referendum, motivó el desistimiento de un expediente de regulación de empleo, instado por la primera para la definitiva paralización de las instalaciones de producción de ácido sulfúrico.- 3º) La pensión complementaria de jubilación para el personal incorporado a la empresa con anterioridad al 1 julio 1994, ha venido siendo recogida en los sucesivos convenios colectivos de la empresa al menos desde el año 1986, hasta que en el Convenio vigente para 1994, art. 54, se establece que "el personal en activo renuncia a la pensión complementaria de jubilación recogida en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del articulo 55 del Convenio vigente al 31 diciembre 1993, y sustituye el derecho al citado complemento que quedará resuelto a partir del 1 enero 1994 mediante la percepción de 59.864 pesetas" [no se reseña cláusula parecida para el personal pasivo].- 4º) En el acto del juicio, que está en el origen de la sentencia referencial, la representación legal de los acionantes manifestó el desistimiento de cuatro de ellos.- 5º) La empresa, basándose en problemas económicos y de futuro, envió una carta de fecha 24 junio 1994, a todos los pensionistas, informándoles de la situación de la empresa y presentándoles una oferta para el rescate de sus complementos de pensiones mediante el abono de una indemnización con pago único. Durante el mes de julio de 1994 continuaron las conversaciones entre los directivos de la empresa y la "Asociación de Jubilados y Pensionistas de Sefanitro", constituida ésta en 18.11.93, lográndose alcanzar una segunda fórmula optativa que fue aceptada por mayoría en la Asamblea Extraordinaria de dicha Asociación celebrada en Barakaldo el 28 julio 1994. Conforme a dicha oferta y en sus mismos términos, en fecha de 5 agosto 1994 se envió la misma a todos los pensionistas por carta para que pudieran optar entre ambas ofertas que, en términos generales, se refieren al rescate del derecho individual de cada jubilado al complemento de pensión mediante la percepción de una indemnización de pago único o mediante la constitución de una Renta Vitalicia en una Compañía de seguros.- 6º). Los demandantes no aceptaron ninguna de las ofertas, a excepción de siete afectados, quienes tras suscribir el documento de aceptación con una de ambas opciones, en los meses de julio y agosto 1994 remitieron sin embargo a la empresa comunicaciones escritas renunciando a las aceptaciones formuladas.- 7º) En los escritos de aceptación suscritos consta: "Esta aceptación, junto al abono del citado importe, supone la sustitución íntegra de la totalidad de los derechos a la percepción del complemento de pensión, reconocido por la empresa, que quedarán definitivamente resueltos a partir del 31.7.94".- 8º) La empresa, fundada en 1941, inició su actividad industrial en 1951; su objeto social es el de producción y adquisición de toda clase de fertilizantes y de materias o productos para su elaboración así como la comercialización y distribución de unos y otros; al 31 diciembre 1994 su capital social está compuesto por 1.1738.264 acciones al portador de 500 pts nominales cada una, detentando Altos Hornos de Vizcaya SA (siderurgia integral) una participación del 51'29% aproximadamente.- 9º) Existe un plan de actuación y reflexión estratégica de Sefanitro, de noviembre 1994, en el que se relata las adversidades económico-financieras habidas, a partir de 1976, y otros acontecimientos negativos posteriores, aludidos en este numeral de los hechos probados.- 10º). Las pérdidas de la Sociedad empleadora ascienden en 1994 a 392 millones de pesetas, lo que supone un 46% menos de las que registró en 1993; habiéndose acudido a un ERE que afectó al 90% de la plantilla demandante los meses de mayo, junio y parte de julio del 94, fundamentalmente por la subida de los precios del amoniaco. 11º) Este numeral se destina a reseñar los afectados por el impago de las pensiones, igualmente detalladas, a partir de agosto 1994. La parte dispositiva de la sentencia del Juzgado, estimó las demandas de los accionantes, e impuso el pago de prestaciones atrasadas y debidas; pero desestimó las demandas de aquellos que habían firmado la carta de aceptación.

    Recurrieron en suplicación: de una parte, la empresa Sefanitro SA, y de otra, esos pensionistas que vieron desestimada su petición. a) En cuanto al recurso de la empresa: ésta apoyó su comportamiento, en cuanto al sistema de prestaciones complementarias, en el principio "rebus sic stantibus", es decir, alteración importante de su situación económico-financiera; pero la Sala entendió que los requisitos necesarios para que el principio fuera operativo, no se daban en el caso, por lo que su recurso fue desestimado.- b) En cuanto al recurso de los trabajadores: éstos, constituidos por ese pequeño grupo, cuyas demandas fueron rechazadas, arguyen sustancialmente la irrenunciabilidad de un derecho que se incardina en la acción protectora de la seguridad social; a lo que la Sala responde que "no nos encontramos ante una renuncia de un derecho reconocido, ni tampoco ante una modificación fruto de la decisión unilateral del empresario, sino que tal y como se desprende de los hechos declarados probados estamos en presencia de una novación que se produce por acuerdo del trabajador y empresario en el ámbito de su autonomía y dentro de los limites legales..."; cabe tenerlo en consecuencia por "válido y ajustado a derecho". Por ello, ambos recursos (empresa, esos pocos trabajadores firmantes) fueron desestimados.

  2. Los hechos que sirven de antecedente a cada una de las sentencias comparadas difícilmente poseen la calidad de "sustancialmente idénticos", que, como requisito, pide el art. 217 LPL. Las divergencias, como apuntan los pensionistas recurridos, y muy acentuadamente los del segundo grupo, que como tal fue mencionado más arriba, son de consideración. Primero: el punto de partida es radicalmente distinto; mientras que en la sentencia recurrida la empresa, bien que en Convenio colectivo, ha decidido y decretado la extinción del sistema de pensiones complementarias a partir de determinada fecha; en la sentencia de contraste tras decisión tomada por la empleadora no tiene lugar ni se manifiesta en el Convenio colectivo, donde solamente fueron los trabajadores en activo los que configuraron cláusula destinada a la desaparición de la protección complementaria en lo que a ellos hacía; pero no respecto de los pasivos; ello viene a ser el fruto de estudios y de conversaciones con la propia Asociación de Pensionistas, en un ambiente de situación económica y financiera de dificultad [establecida en hechos probados; siendo cosa diferente que la Sala de suplicación entienda que esa situación crítica no constituya jurídicamente el supuesto alegado por la empresa, de alteración sustancial del estado de cosas primitivo, con virtualidad para eliminar el sistema pactado de pensiones complementarias]. Segundo: como consecuencia de lo que se acaba de decir, mientras que en la sentencia recurrida se envía a los afectados un modelo de escrito, extenso y complejo, en el que no cabe alteración alguna por parte del pensionista receptor, en la sentencia de contraste se remite escrito en el que se instrumenta dos opciones, consensuadas por mayoría con la Asociación de Pensionistas, siendo una de ellas nada menos que la constitución de una renta vitalicia por la vía de una póliza de seguros. Tercero: no es equiparable, por tanto, la situación de quienes, en la sentencia recurrida, aceptaron por escrito la oferta de la empresa, con la situación de aquellos otros que, en la sentencia de contraste, afrontan lo que tienen por situación débil de la empresa y además disponen, como una de las opciones, de una fórmula traslativa que convierte la vieja pensión empresarial en una renta mercantil asegurada por compañía del ramo. Este tercer aspecto del asunto es, en rigor, más complejo de lo que a primera vista aparenta, ya que forma parte de medidas de saneamiento de empresas en dificultad, que posibilitan su continuación; la cual continuación a su vez, no sólo propicia el cobro de los acreedores en general, sino de los propios beneficiarios de complementos de pensiones de la seguridad social pública; bien que sea un tema espinoso el relativo al significado y alcance de los sacrificios de unos (trabajadores en activo) y otros (trabajadores en pasivo o pensionistas), no durante el tiempo de efectividad de un indispensable plan de viabilidad, sino en los tiempos ulteriores, si la empresa se reinserta con normalidad en el mercado de competencia libre que hoy define las relaciones mercantiles o comerciales, y de rechazo, condiciona e influye en el desarrollo de las relaciones laborales. Aun siendo marginal este aspecto de la cuestión, se trata de un dato que no puede desconocerse, en su valor diferenciador, cuando se lleva a cabo el juicio de contradicción que de manera inevitable tiene que cumplimentar esta Sala, en su tarea unificadora. Y pone de relieve la imposibilidad, en el caso, de afirmar, respecto de una de las sentencias contrastadas, que contiene la doctrina correcta, mientras que la otra no lo logra.

TERCERO

1. La conclusión a que conducen las reflexiones anteriores es la de que no existe identidad sustancial entre los casos contemplados por la sentencia recurrida y por la sentencia de contraste que sirve de soporte al motivo segundo (valor de los finiquitos); ello equivale a la inexistencia del presupuesto de contradicción, varias veces aludido; ya que no tiene sentido establecer una doctrina unificada, que abarcaría supuestos muy dispares, y de consiguiente, ese significado o papel unificador sería más aparente que real.

  1. Al no contarse con el requisito de la contradicción para el segundo motivo incluido en el escrito de interposición, se imposibilita, desde un punto de vista lógico, la prosecución del análisis, en cuanto al primer motivo; porque, sea jurídicamente eficaz la cláusula por la que se suprime el sistema de prestaciones complementarias, en cuanto inserta en un convenio colectivo; o sea por el contrario ineficaz, por contrariar un supuesto principio de indisponibilidad de derechos de los trabajadores que han pasado a la situación de pasivos; en cualquiera de ambos casos, y sobre todo en este último, estaríamos frente a una conclusión litigiosamente inútil, si con carácter previo no se despejó la duda de si los recibos finiquito que firmaron los accionantes poseen, o no, a su vez, virtualidad práctica alguna. En rigor, es su propia pretensión la que impone este proceder sistemático, ya que la primera petición que formulan es la de que se declare la nulidad de los finiquitos; y a seguido, que se les reintegre en su antigua condición de pensionistas a cargo de la empresa.

CUARTO

Lo dicho significa que, oído el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado en cuanto al fondo, pues a ello equivale, según doctrina reiterada, la constatación en este trámite, tras estudio detenido de lo actuado, de una causa de inadmisibilidad. Habrá que declararlo así en la parte dispositiva, con imposición de costas a la empresa, por imperativo del art. 233 LPL. Amén de la pérdida de depósitos constituidos para recurrir, según el art. 226.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Bridgestone Firestone Hispania, S.A., contra sentencia de 8 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 1. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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