STS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 367/02, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 10 de Octubre de 2001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 769/98, sobre liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

No ha comparecido en las actuaciones Transformados Agrícolas de Lebrija, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Transformados Agrícolas de Lebrija, S.A. interpuso, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, el 16 de Abril de 1998, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Enero de 1998, desestimatoria del recurso de alzada deducido por la entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 12 de Diciembre de 1995, sobre liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, practicada por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla, el 1 de Septiembre de 1992, como consecuencia del acta levantada, relativa a las autoliquidaciones presentadas por "Transformados Agrícolas de Lebrija, S.A.", por dicho concepto, correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 y 1989, en la que la Inspección mostraba su conformidad con las referidas a los ejercicios 1987 y 1989, estimando, sin embargo, procedente la regularización de la situación tributaria referida al ejercicio de 1988, por no haber ingresado el IVA correspondiente a la transmisión realizada el 26 de Diciembre de 1988 de la totalidad de su inmovilizado material por un precio total de 575.000.000 ptas., de las cuales 45.000.000 ptas. correspondían a las edificaciones, resultando de todo ello una cuota a ingresar de 63.599.999 ptas., más

25.013.095 ptas. por interés de demora, y 158.999.997 ptas. por sanción graduada al 250 % (Esta sanción fue reducida posteriormente al 75 % de la cuota por el Tribunal Económico-Administrativo Regional).

La Sección Sexta, con fecha 10 de Octubre de 2001, dictó sentencia, en el referido recurso, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Transformados Agrícolas de Lebrija, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr.

D. Luciano Rosch Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de enero de 1998, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando la procedencia de la exención solicitada, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en su día impugnada. TERCERO.- No habiéndose personado en las actuaciones Transformados Agrícolas de Lebrija, S.A., se señaló para votación y fallo la audiencia del 6 de Febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Transformados Agrícolas de Lebrija, S.A., y anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Enero de 1988, que desestimaba el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que, a su vez, había confirmado (salvo en lo relativo a la sanción, que fue reducida) el acuerdo de la Inspección de los Tributos de 1 de Septiembre de 1992, sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre el Importe sobre el Valor Añadido a causa de la transmisión de su inmovilizado material, realizada en documento privado de fecha 26 de Diciembre de 1988 y elevada a escritura pública el 10 de Febrero de 1989, no incluida en la correspondiente declaración del Impuesto.

Entendió aplicable la Sala de instancia al presente caso el supuesto de no sujeción que establecía el art. 5.1 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, en contra del criterio sentado por la Administración, al estimar que concurrían los requisitos establecidos en el precepto, ya que había existido una transmisión del patrimonio empresarial en cuanto se transmitieron la titularidad de todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, así como los derechos en relación al cupo comunitario, marcas y demás derechos correspondientes al transmitente, sin que fuera necesaria la cesión de empresa por lo que carecía de relevancia la no subrogación del adquirente en los contratos laborales, en las relaciones jurídicas y en las relaciones comerciales; en segundo lugar había quedado igualmente acreditado que la adquirente había continuado ejerciendo la misma actividad empresarial de la transmitente y, finalmente, porque no resultaba indicio racional del que deducir que alguno o algunos elementos transmitidos habían quedado desafectados de la actividad que continuó realizando la adquirente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca un único motivo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 5, apartado primero, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 1 de Octubre de 1996, recurso

12.399/91, y de 11 de Noviembre de 1996, recurso 6.891/93 .

Mantiene la representación estatal que, en contra del criterio de la sentencia recurrida, debe transmitirse la empresa como tal, en el sentido tradicional, recogido por la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de Junio de 1964, es decir, "como una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo en meras formalidades administrativas", y no únicamente en función de determinados elementos patrimoniales.

Añade que en el caso de autos es un hecho probado que no se transmitió la totalidad del patrimonio empresarial, la totalidad de la empresa, puesto que no se transmitieron las existencias de productos terminados, las cuales forman parte del patrimonio de la empresa, al obrar en su contabilidad que se transmitieron a diferentes compradores, de donde, ya únicamente por este motivo, no sería de aplicación la no sujeción, pues el art. 5.1 aplicable, después de establecer la no sujeción de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial cuando se continúe en el ejercicio de la empresa, establece que "lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de transmisiones realizadas por actos intervivos si el patrimonio se transmite por partes a distintos adquirentes."

Según el Abogado del Estado no cabe ninguna duda de que los productos terminados y las existencias son parte del patrimonio empresarial, y tampoco cabe duda que se transmitieron a distintos adquirentes, los cuales no continuaron en el ejercicio de las actividades empresariales.

Finalmente, considera que la referencia que hizo el Tribunal Económico Administrativo Central sobre la no transmisión de las relaciones derivadas de los contratos de trabajo tiene relevancia a los efectos de la conclusión a que llega, de que la transmisión no abarcó la totalidad del patrimonio empresarial.

TERCERO

Hay que comenzar por advertir que siempre, desde la primera redacción reguladora del IVA, el legislador nacional ha hecho uso de la facultad que le otorgaba el art. 5.8 de la Sexta Directiva, al calificar la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional como operación no sujeta al impuesto. En concreto, el citado art. 5.8 de la Sexta Directiva establecía que "los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso u gratuito, o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes, no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del adquirente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total".

Por ello, el art,. 5.1 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, incluía entre las operaciones no sujetas a

"La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada a favor de uno o varios adquirentes, cuando estos continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales del transmitente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de transmisiones realizadas por actos intervivos si el patrimonio se transmite por partes a distintos adquirentes.

En todo caso, quedarán sujetas al impuesto las transmisiones de los bienes o derechos que se desafecten de aquellas actividades empresariales o profesionales que determinen la no sujeción de dichas transmisiones".

La memoria explicativa que acompañaba a la propuesta de la Sexta directiva justificaba la opción concedida a los Estados miembros por razones de simplicidad y con la finalidad de no perjudicar la Tesorería de las Empresas implicadas en la operación.

Esta argumentación se recogía también en la Memoria del Proyecto de la Ley de 1985 al justificar el supuesto de no sujeción de la transmisión total del patrimonio empresarial o profesional en la necesidad de evitar perturbaciones en las empresas transmitidas, que tendrían que adelantar la cuota soportada por IVA, y financiarla, hasta que pudieran recuperar la misma por la vía de deducciones y, en su caso, de las devoluciones.

A su vez, la Exposición de Motivos de la Ley señalaba que "con el fin de no distorsionar el funcionamiento de las actividades empresariales o profesionales el art. 5 de la Ley establece otros supuestos de operaciones no sujetas al Impuesto, tales como la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional y las entregas de muestras gratuitas u objetos publicitarios de escaso valor para la promoción de las actividades empresariales o profesionales, todo ello en coherencia con el artículo 5, números 8 y 6 de la Sexta Directiva antes mencionada."

CUARTO

Resulta clave para la interpretación de este supuesto de no sujeción la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 2003 dictada en el asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, en la que el Tribunal comunitario aborda el significado del artículo 5.8 de la Sexta Directiva, precisando, de un lado, el alcance del concepto "universalidad total o parcial e bienes", sentando, por otro lado, los criterios que permiten determinar el tiempo que han de permanecer afectos a la actividad empresarial o profesional los bienes y derechos adquiridos para que la transmisión de la totalidad o de una parte autónoma del patrimonio empresarial se excluya de la aplicación del IVA, y clarificando, finalmente, si el adquirente ha de continuar o no realizando la misma actividad del transmitente.

En efecto, en el apartado 40 señala lo siguiente:

"Habida cuenta de esta finalidad, el concepto "de transmisión a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes" debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias".

Asímismo, en el apartado 44 de la sentencia, se pone de relieve que el art. 5.8 de la Sexta Directiva no ha fijado un periodo mínimo de explotación del patrimonio empresarial o profesional susceptible de funcionar de forma autónoma, señalando que "el Tribunal estima que las transmisiones a que se refiere esta disposición son aquéllas cuya beneficiario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como en su caso vender las existencias. En último lugar, el Tribunal Comunitario señala, en el apart. 45 de la mencionada sentencia, que "en cambio el art. 5.8 de la sexta Directiva no exige en modo alguno que, con anterioridad a la transmisión, el beneficiario ejerza la misma actividad económica que el cedente".

QUINTO

Ante la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en su caso, de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venia desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial.

SEXTO

Esto sentado, según la sentencia impugnada, por escritura pública de 10 de febrero de 1989, se cedió por Transformados Agrícola de Lebrija, S.A. (que era propietaria de una fábrica destinada al transformado de productos agrícola) a la Cooperativa Las Marismas de Lebrija los muebles e inmuebles afectos a su explotación, así como el cupo comunitario correspondiente a efectos de sus subvenciones, marcas y demás derechos, no siendo objeto de transmisión determinadas existencias -concentrado de tomates- ni la cesión de los contratos laborales ni subvenciones recibidas con anterioridad a la venta, años 1987 y 1988.

Consta asimismo en el expediente el contrato privado previamente celebrado de fecha 26 de diciembre de 1998, en el que se hace referencia a que los bienes transmitidos constituyen en su conjunto lo que es una fábrica de transformados de productos agrícolas, terrenos y inmovilizados e instalaciones en general, sita en el polígono industrial Las Marismas.

No obstante, la Inspección entendió que la operación estaba sujeta al IVA, pues por las existencias de productos terminados, valoradas en el balance de situación en 139.652.760 ptas. se transmitieron a otros adquirentes que en su mayor parte no continuaron en el ejercicio de las mismas actividades que el transmitente. Ahora bien, el sujeto pasivo alegó y justificó que estas existencias habían sido vendidas con anterioridad a la transmisión de la empresa a la entidad italiana SACON, concretamente el 24 de noviembre de1988, aunque las facturas se expidieron con posterioridad por tratarse de operaciones de exportación, por lo que al tiempo de la transmisión no eran propiedad de la entidad.

Tampoco, la naturaleza de la venta se modifica porque en el contrato se señalase que la adquisición era "libre de todo tipo de personal laboral o jornalero, y que la extinción o liquidación en su caso e las relaciones laborales o contratos de trabajo existentes serían de cuenta de la vendedora", por tratarse de una empresa de temporada que se transmitía a finales de campaña, aparte de que esta circunstancia no fue determinante para no apreciar la norma de no sujeción, como tampoco lo fue que el contrato no afectase a las subvenciones no percibidas correspondientes al tomate elaborado duraante 1987 y 1988.

En definitiva, habiendo quedado acreditado, en las actuaciones que Tansformados Agrícolas de Lebrija, S.A., transmitió a la Cooperativa las Marismas todos los bienes e instalaciones que disponía para la actividad que ejercía para la elaboración de concentrado de tomate, actividad que fue seguida por la adquirente, resultaba aplicable la regla de no sujeción al Impuesto del antiguo art. 5.1 de la Ley de 1985, todo lo cual comporta la necesidad de desestimar el recurso.

SEPTIMO

Desestimado el recurso de casación no resulta procedente la imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de Octubre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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