STS, 26 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:4007
Número de Recurso2625/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los dos recursos de casación formulados contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 495/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, sobre división y adjudicación de herencia, interpuesto uno por D. Miguel Ángel, D. Víctor y Doña Paula , representados por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo, y otro por D. Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 495/1997, promovidos a instancia de D. Ismael, contra D. Miguel Ángel, D. Víctor y Doña Paula, pretendiendo a través del mismo la inclusión y exclusión de determinados bienes y derechos del inventario del caudal relicto hereditario de los padres del actor y de los demandados, que eran Doña Penélope y D. Jose Antonio, fallecidos el 21 de febrero de 1989 y 21 de junio de 1990, respectivamente, sin otorgar disposición testamentaria, habiéndose promovido el oportuno juicio Ab intestato, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Murcia, bajo el número 980/1992, reservándose la parte actora en aquél procedimiento el derecho a impugnar el inventario, promoviéndose por los demandados incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la titularidad de determinados bienes, siendo resuelto dicho incidente por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Murcia con fecha 13 de octubre de 1994 , recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimó el recurso, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la Junta de Inventario, debiendo seguir los autos su trámite respecto a los bienes sobre los que existía controversia por el juicio declarativo ordinario, promoviéndose igualmente por la actora incidente de Previo y Especial pronunciamiento para que se procediera a la exclusión de los bienes respecto de los que en la formación de inventario del caudal relicto de los causantes esta parte se reservó el derecho a impugnar su inclusión, suspendiéndose dicho procedimiento una vez conocido el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en el anterior incidente. En definitiva, como se expresó en la Sentencia de primera instancia, mediante el presente procedimiento se instaba fuera declarada la naturaleza de los bienes y derechos que han sido objeto de oposición por las partes, en orden a concurrir y formar parte del caudal relicto objeto de adjudicación y división hereditaria, haciendo relación pormenorizada de los bienes a incluir en el inventario y respecto de los bienes a excluir.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que queden fijados en el inventario los bienes que se detallan por la parte en el Suplico; que se excluyan del inventario practicado en la Junta de fecha 9 de marzo de 1993 los bienes que igualmente indica la parte en la demanda; que se declare, una vez formado el inventario en el sentido dicho, que los cuatro herederos (el actor y los demandados) lo son por partes iguales, debiéndose declarar igualmente que de las correspondientes participaciones que le correspondan a los demandados (sic) deberán ser disminuidas en el importe que han recibido en vida de los causantes como bienes colacionables, así como lo apropiado por los demandados al fallecimiento de sus progenitores, sin que para ello tuvieran título legítimo alguno, devolviendo en consecuencia y, en su caso, a la masa hereditaria, el sobrante que pudiera existir en su haber de sus respectivas cuotas de participación que le pudieran corresponder en la comunidad hereditaria. Todo ello con los intereses a los que hubiera lugar, incluidos los intereses devengados por las cuentas corrientes e imposiciones a plazo fijo que se puedan acreditar, más el diez por ciento de mora, apreciando la mala fe y temeridad de los hoy demandados, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieran a los pedimentos de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Miguel Ángel contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, solicitando al Juzgado se dictara sentencia en que se declare que quedan fuera del inventario todas las cuentas en la que la parte es titular único, aunque en ellas estuviera el padre como autorizado, incluso en aquéllas que fueran indistintas, así como todos los bienes inmuebles cuya titularidad ostenta, así como se excluyan del mismo todos los derechos percibidos del control y recaudación de cuotas de Carnés de Socios del Club Real Murcia, por ser todo ello de carácter privado de la parte, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Asimismo, el demandado D. Víctor contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, solicitando al Juzgado se dictara sentencia en que se declare que quedan fuera del inventario todas las cuentas en que la parte es o ha sido titular, así como todos los bienes inmuebles cuya titularidad haya ostentado u ostenta, también se excluyan del mismo todos los bienes muebles que pertenecen o han pertenecido a la parte, así como no se declare no haber lugar (sic) a la reclamación del efectivo metálico que se solicita en la demanda, por ser todo ello de carácter privado de la parte, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

La demanda Doña Paula contestó a la demanda y formuló reconvención contra el demandante D. Ismael. En la contestación a la demanda solicitó que se dictase sentencia en la que se declarase que queden fuera del inventario todo lo relatado en el suplico de la demanda, excepto lo que en la contestación ha sido aceptado, declarando la privaticidad a favor de la parte respecto del saldo de las cuentas en las que aparece como titular, con excepción de las reconocidas como masa de la herencia, incluso en aquéllas que fueran indistintas, así como todos los bienes inmuebles cuya titularidad ostenta, y del mismo modo los muebles, por ser todo ello de carácter privado de la parte, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. En la reconvención solicitaba que se declare como formando parte del inventario de la masa hereditaria de D. Jose Antonio y Doña Penélope los bienes que relaciona en el suplico de la misma, con imposición de las costas de la reconvención al demandado.

El demandante principal D. Ismael contestó la reconvención formulada por Doña Paula, oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación, con imposición de las costas de la reconvención a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda planteada por Don Ismael, representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, contra D. Víctor, Don Miguel Ángel y Doña Paula, representados por el Procurador Sr. Berenguer López, y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por esta última, debo declarar y declaro que los bienes que ha de ser incluidos en el inventario y en su caso habrán de ser colacionados y con cargo a quien ha de serlo, son los que se fijan en el razonamiento jurídico diecinueve, asimismo, debo declarar y declaro que los cuatro herederos lo son por partes iguales debiendo disminuirse las participaciones que correspondiere a cada uno de ellos con el importe de los bienes o cantidades declaradas colacionables y fijadas en el razonamiento jurídico número diecinueve de esta resolución. Por último, debo declarar y declaro que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por D. Ismael y por D. Miguel Ángel, D. Víctor y Doña Paula, y sustanciada la alzada, al nº de rollo 299/1998, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por don Ismael, representado por el Procurador don José Mª. Jiménez-Cervantes Nicolás y por el Procurador don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de don Víctor, don Miguel Ángel y doña Paula contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de abril de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de juicio de Menor Cuantía nº 495/97 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que debemos declarar y declaramos que los bienes que han de ser incluidos en el inventario y en su caso habrán de ser colacionados y con cargo a quien ha de serlo son los que se fijan en el Fundamento Jurídico Décimosegundo de esta resolución y que los cuatro herederos lo son por partes iguales, debiendo disminuirse las participaciones que correspondiere a cada uno de ellos con el importe de los bienes o cantidades declaradas colacionables y fijadas en el Fundamento Jurídico número Duodécimo expresado, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ismael formalizó recurso de casación, basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que funda en once motivos.

El Primer motivo hace relación a diversas cuentas bancarias, alegando en su desarrollo infracción del art. 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. El segundo motivo se refiere a imposiciones a plazo fijo, y pide sea mantenida la sentencia de apelación. El Tercer motivo hace referencia a los efectos públicos, obligaciones suscritas por los causantes, alegando vulneración de los artículos 1214 y 1232 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. En el motivo Cuarto, en relación al capítulo de las alhajas, se alega vulneración de los artículos 1232 y 1253 del Código Civil . En el motivo Quinto, relativo a la partida de frutos, se alega infracción de jurisprudencia. El Sexto motivo, referido a los vehículos, no denuncia infracción de norma, mostrando desacuerdo con la valoración de la prueba. En el motivo Séptimo, relativo a los bienes inmuebles, se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil , 1218 y 1231.1 del mismo Cuerpo legal , y del artículo 24 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia que los interpreta. El motivo Octavo se refiere a los derechos sobre el negocio de cobro de recibos del Club "Real Murcia", alegándose infracción del artículo 1214 del Código Civil . En el motivo Noveno se alega infracción de los artículos 1214 y 1253, y también del 1232, del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, en relación con bienes que en la demanda se solicita sean excluidos del inventario y a que se refiere la reconvención. En el motivo Décimo se manifiesta que "en cuanto al Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia, nada que manifestar en contra de lo que se recoge en la misma, ya que desde el inicio del presente procedimiento ha sido reconocido por esta representación". Finalmente, en el motivo Undécimo se denuncia incongruencia en relación con los intereses solicitados y con el pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

El Procurador Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación D. Miguel Ángel, D. Víctor y Doña Paula, formalizó recurso de casación, que se ampara en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1218 en relación con el art. 1225, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1218 en relación con el art. 1225 y en relación con artículo 1232 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1041 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ismael, se opuso al recurso de casación de la contraria, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente contraria. Asimismo, el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación D. Miguel Ángel, D. Víctor y Doña Paula, se opuso al recurso de casación, de la otra parte solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente contraria.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de casación interpuesto por Don Ismael.

PRIMERO

En primer término, han de excluirse del presente examen casacional los motivos Segundo y Décimo del recurso interpuesto por D. Ismael, pues no se impugna en los mismos pronunciamiento alguno de la Sentencia recurrida. Por el contrario, en el motivo segundo se solicita que sea mantenida la Sentencia impugnada en cuanto a las imposiciones a plazo fijo de titularidad única en el causante números 60044012966-3 y 60044014077-7, y en el motivo décimo se manifiesta que: "en cuanto al Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia, nada que manifestar en contra de lo que se recoge en la misma, ya que desde el inicio del presente procedimiento ha sido reconocido por esta representación".

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de D. Ismael, amparado, como todos los expresados en su recurso de casación, en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC , la parte desarrolla una serie de alegaciones correlativas a lo considerado por la Audiencia en los apartados a), b), c), d) y e) del Fundamento de Derecho Primero, en el que se estudia la problemática relativa a determinadas cuentas bancarias, en el sentido de si han de ser o no colacionadas y traídas o no al inventario. En tales alegaciones, la parte recurrente expone su particular valoración de la prueba, ofreciendo sus propias conclusiones sobre el resultado de la misma, que difiere del alcanzado por la Audiencia, salvo en lo que se refiere a la colación de la cuenta de que se trata en el apartado d), y ello sin citar norma alguna sobre valoración de la prueba que contenga regla legal tasada, citando en los apartados c) y e) infracción del artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Cabe adelantar que, la parte recurrente, ha articulado el recurso de casación como una impugnación libre y abierta de lo resuelto en el Tribunal de instancia, con notorios y continuos defectos de técnica casacional, con estilo argumentativo puramente alegatorio e impregnado del desacuerdo con toda apreciación probatoria que no le haya favorecido, planteando la impugnación casacional como una tercera instancia en la que reproducir las múltiples discrepancias sobre los bienes que han de formar parte del inventario de la herencia.

El análisis del desarrollo argumental del motivo primero no deja lugar a la duda de que incurre en el vicio casacional de realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005, el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9 , 12 y 18 de mayo de 2005 ).

También conviene recordar la doctrina de la Sala que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 del CC, que , al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998 ). Los criterios expuestos, aplicados al motivo que se estudia, determinan su desestimación, pues, lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, su desarrollo argumental revela que lo realmente pretendido por el recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria alcanzada por el Tribunal de apelación, tras un examen pormenorizado de los medios de prueba.

En definitiva, y esto constituye constante propósito a lo largo del presente recurso de casación, pues es de toda evidencia que se rebaten, en la medida que interese a la parte, todas las apreciaciones y conclusiones probatorias que se exponen en cada uno de los apartados contenidos en la Sentencia impugnada en relación a los bienes que han de formar parte del caudal relicto, es claro que lo intentado por la parte recurrente es sustituir la apreciación probatoria, objetiva e imparcial, realizada por el órgano " a quo", por la suya propia, parcial e interesada, pretendiendo de esta Sala la íntegra revisión del proceso, finalidad absolutamente ajena al carácter extraordinario del recurso de casación. En la medida en que ello es así, el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, realizada al más puro estilo alegatorio, buscando que esta Sala proceda a valorar de nuevo, en su integridad, la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba. Consecuentemente, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

En el motivo tercero, la parte se refiere a lo considerado en la Sentencia impugnada en relación a los efectos públicos y obligaciones suscritas por los causantes en la entidad Caja Murcia en los tres números de depósito que se señalan en el mismo. Nuevamente disiente la parte de la valoración de la prueba, aportando sus propias conclusiones al respecto, alegando la infracción del artículo 1214 del Código Civil que, como ya hemos dicho, no contiene regla legal valorativa de la prueba, sino distributiva de su carga, y queda limitado a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, lo que en modo alguno ocurre en el supuesto que nos ocupa, pues de la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida resulta que la Audiencia extrae sus conclusiones probatorias del examen de la prueba obrante en autos. En cuanto a la invocación de error de hecho en la apreciación de la prueba, que se inserta en la mezcolanza de alegaciones sobre la apreciación de los diversos elementos de prueba, tal motivo de casación se ha erradicado del texto legal por la Ley 10/1992 .

En cuanto a la invocación del artículo 1232 del Código Civil, que se refería a la prueba de confesión, su alegación no se encuentra fundamentada o desarrollada en el motivo, en contra de lo prescrito en el artículo 1707, segundo párrafo, de la anterior LEC , razón suficiente para que la infracción alegada no prospere, máxime si se tiene en consideración que, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2006 , la confesión ha de analizarse en su integridad, con sus reservas, salvedades y explicaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1971 y 12 de Noviembre de 1973 ) y no puede apreciarse parcialmente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1986 ); porque su fuerza acreditativa es la que fluye indivisiblemente del conjunto armónico de lo confesado y no por la apreciación fragmentaria de las posiciones (Sentencias de 27 de Septiembre y 2 de Octubre de 1962, 17 de Junio y 25 de Octubre de 1963, 20 de Noviembre de 1964, 16 y 30 de Octubre de 1965, 11 de Noviembre de 1969, 7 de Marzo de 1971, 30 de Octubre y 21 de Noviembre de 1975, 26 de Abril y 24 de Mayo de 1978, 16 de Febrero de 1979, 27 de Noviembre de 1980, 20 de Abril y 11 de Junio de 1981, 25 de Febrero y 17 de Diciembre de 1982, 16 de Junio y 24 de Noviembre de 1983, 22 de Marzo y 7 de Diciembre de 1984, 10 de Mayo, 28 de Junio y 3 de Diciembre de 1985, 19 de Junio y 7 de Noviembre de 1986, 30 de Mayo de 1987 y 21 de Junio de 1988 ). Los hechos reconocidos por el confesante han de resultar relevantes para el contenido de la sentencia, para acoger y rechazar las pretensiones deducidas, de forma tal que si no consiguen modificar las conclusiones a que llegue el juzgador o son inoperantes a los fines de la impugnación, el Tribunal no estimará el recurso que se fundamente en la infracción de las normas sobre valoración de la prueba de confesión (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1984, 19 de Junio de 1986 y 11 de Octubre de 1989 ). Todo ello demanda una cumplida justificación argumental de la invocada infracción del artículo 1232, que no se ha hecho en el motivo que analizamos, que ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo cuarto la recurrente propugna que se incluyan en el inventario las alhajas relacionadas por la propia parte en el inventario de fecha 3 de marzo de 1993. Nuevamente, y como se adelantó constituye norma en la argumentación de los motivos del presente recurso, la parte sienta sus propias conclusiones probatorias, disintiendo de las alcanzadas por la Audiencia, para terminar alegando la infracción de los artículos 1232 y 1253 del Código Civil . El motivo adolece de graves defectos de técnica casacional, que avocan a su desestimación. En primer lugar, se produce una mezcla inviable de dos preceptos que se aplican a pruebas distintas, como la de confesión judicial y la de presunciones. La vulneración del artículo 1232 no se justifica pertinentemente, y se acude a la propia visión de la controversia en relación a la valoración conjunta de la prueba, para forzar la conclusión subjetiva e interesada sobre la existencia de todas las alhajas que se relacionan en la demanda, extremo sobre el que la Audiencia analiza la prueba de confesión de dos de los demandados confirmando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y agregando dos alianzas de oro que resultan de tal medio de prueba, sustituyendo la parte recurrente tal conclusión fáctica, imparcial y objetiva, por su voluntarista e interesada afirmación, basada en su propia apreciación probatoria. Trata la parte, finalmente, de imponer su propia presunción sobre la existencia de tales alhajas, denunciando como infringido el artículo 1253, siendo ello improcedente, por cuanto la decisión combatida no se basa en la preexistencia de las mismas tras el establecimiento de una presunción, sino en la valoración de las pruebas de confesión de dos de los codemandados. El motivo fenece.

QUINTO

En cuanto al motivo quinto, referido a la partida de frutos, la parte se abstiene de citar norma alguna como infringida, lo cual supone infracción de la obligación establecida en el párrafo primero del Art. 1707 de la LEC de 1881, aplicable al presente recurso de casación, limitándose la parte a ofrecer su particular visión de la controversia y a disentir de la valoración de la prueba, sin alegar error de derecho en norma legal tasada sobre valoración de la prueba, incurriendo, por tanto, en supuesto de la cuestión, evidenciando, una y otra vez, su afán revisorio de la integridad del proceso. Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En el motivo sexto, relativo a los vehículos y la colación de su valor al caudal hereditario, la parte se muestra disconforme con la valoración de un vehículo (el HA-....-HB), argumentando su desacuerdo con tal valoración si se tiene en consideración el total de la prueba practicada, ofreciendo su propia valoración de la prueba y sus propias conclusiones fácticas, sin citar norma alguna como infringida, con infracción del Art. 1707 de la LEC , y haciendo supuesto de la cuestión, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

El motivo séptimo se refiere al capítulo de inmuebles. En su desarrollo la parte alega infracción de los artículos 1214, 1218 y 1231.1 del mismo Cuerpo legal , y del artículo 24 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo incurre en un grave defecto de técnica casacional al mezclar preceptos sobre carga de la prueba, prueba documental y de confesión, articulándolo como si fuera un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, en nada responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en una pluralidad de alegaciones de diversa índole, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala con base en el Art. 1707 de la LEC , a cada precepto pretendidamente infringido, un motivo separado, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), así como que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas ).

Como se ha dicho anteriormente, y se repite ahora, el art. 1214 del Código Civil no puede ser utilizado en vía casacional cuando el Juzgador ha obtenido sus conclusiones sobre los hechos tras el análisis de la prueba obrante en los autos, pues mediante dicho precepto no se puede discutir la convicción del Tribunal sobre la prueba efectivamente practicada, como ocurre en el motivo que analizamos, en el que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Respecto al inmueble a que se refiere el apartado a) del Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, la alegación de que se pretende cargar sobre la parte la prueba de hechos negativos, en la que se basa la pretendida infracción del art. 1214 del Código Civil y del artículo 24.1 de la Constitución , no se compadece con lo considerado con el Tribunal "a quo" en el Fundamento de Derecho Séptimo, no es lo realmente sucedido, pues es clara la Audiencia cuando estima con base en prueba documental que el demandado en cuestión trabajaba por cuenta propia desde el 1 de octubre de 1975 percibiendo la correspondiente retribución, y pagó el piso con tales ingresos, aunque, para el recurrente, desde su particular interés y peculiar examen de la prueba, ello no prueba que tuviera capacidad económica para comprar el piso ni que el padre no se lo pagara. La aducida infracción del art. 1231.1 del Código Civil , que se limitaba a establecer que la confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente, no se argumenta. En lo referido al inmueble del apartado C), el planteamiento de la infracción del art. 1214 del Código Civil se asienta, de nuevo, sobre la disconformidad con la valoración de la prueba operada por el órgano "a quo". En cuanto al inmueble a nombre de Dª. Paula, se discute pormenorizadamente la valoración de la prueba, exponiendo el demandado la suya propia y sus conclusiones fácticas, pretendiendo la revisión íntegra de la prueba. Por todo lo cual, el motivo fenece.

OCTAVO

Vuelve el recurrente en el motivo octavo, relativo a la exclusión como colacionables de los derechos sobre el negocio de cobro de recibos del Club "Real Murcia", a alegar la infracción del artículo 1214 del Código Civil , lo cual resulta de toda improcedencia, pues la convicción de la Audiencia, ratificando la de primera instancia, se basa en el análisis de los elementos de prueba, en particular documentales, por lo que, de acuerdo con lo ya expuesto en motivos anteriores, es inadecuada la cita como infringido del citado precepto, de modo que el motivo ha de desestimarse.

NOVENO

En el motivo noveno se alega infracción de los artículos 1214 y 1253 del Código Civil , en relación al pronunciamiento de la Audiencia sobre bienes que en la demanda se solicita sean excluidos del inventario y a que se refiere la reconvención formulada, en concreto donación por importe de 5.000.000 de pesetas. Tal motivo ha de ser desestimado, pues la invocación del art. 1214 es improcedente, al basarse el Tribunal de apelación en diversos elementos de prueba cuya valoración discute la parte recurrente, sustituyéndola por la suya propia. Por otra parte, el Tribunal no emplea la prueba de presunciones en el correspondiente Fundamento Jurídico Noveno, y, además, se hace por la parte recurrente supuesto de la cuestión.

DÉCIMO

En el motivo undécimo se denuncia incongruencia en la sentencia recurrida al confirmar la de instancia, que según la parte no contesta todos los pedimentos contenidos en la demanda referidos a los intereses. Igualmente, en el presente motivo alega la parte recurrente que se ha obviado lo referido a las costas, cuya imposición a los demandados se solicitó en primera instancia.

Aunque la incongruencia no debió denunciarse al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC anterior sino del 3º, dado su carácter procesal, en todo caso, el motivo ha de ser desestimado, pues no existe la incongruencia denunciada. La Sentencia recurrida se pronuncia tanto sobre lo referido a los intereses como sobre lo concerniente a las costas, dando respuesta a lo solicitado en la demanda, pues ratifica el pronunciamiento de primera instancia, cuya revocación pretendía la parte demandada, en cuanto fija los intereses devengados solicitados expresa y concretamente en la demanda (fol. 716), con exclusión de los reclamados del 10% de mora, al no apreciarse la existencia de temeridad y mala fe. En cuanto a las costas, tampoco omite la sentencia pronunciarse sobre la petición de su imposición a los demandados por haber litigado con temeridad y mala fe, rechazando tal petición dada la estimación parcial de la demanda y la consideración de que no se ha litigado con temeridad.

Recurso de casación interpuesto por Don Miguel Ángel, Don Víctor y Doña Paula.

UNDÉCIMO

El primer motivo se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1218 en relación con el art. 1225 , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

El artículo 1225 del Código Civil dispone que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, es decir, por remisión al artículo 1218 del Código Civil , hace prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y también hará prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Examinada la argumentación del motivo, lo pretendido es aplicar las reglas tasadas de prueba que contienen tales artículos, a extractos bancarios aportados al procedimiento y a la valoración probatoria de los distintos movimientos contenidos en los mismos. En la reciente sentencia de 28 de febrero de 2006 , se recoge cómo la jurisprudencia señala que el Art. 1225 CC sólo contempla los documentos que contienen un acto jurídico bilateral o unilateral receptivo y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1970 se refiere a los documentos "expresivos de un acto constitutivo de una obligación suscritos por la otra parte contra quien se alega, o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 ). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 (citada por la Sentencia de 1 de febrero de 2005). La sentencia de 3 de marzo de 1990, a la que se remite la de 15 de octubre de 2001 , dice que "el art. 1225 del Código Civil que se cita como infringido se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo 2º del art. 1218); ahora bien, este art. 1225 no se aplica a toda clase de documentos privados sino a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico"; y en el mismo sentido, afirma la sentencia de 10 de octubre de 1994 que el art. 1225 del Código Civil que se cita resulta inaplicable al caso ya que, no obstante referirse el mismo al "documento privado", no se comprenden en él toda clase de documentos de esa clase o naturaleza que existen en el tráfico jurídico, sino que su ámbito de aplicación se contrae a aquellos documentos que han sido suscritos por las partes y que, normalmente, contienen un acto o negocio jurídico, lo que resulta de la equiparación que establece entre el documento privado legalmente reconocido y la escritura pública, doctrina que se reitera en la sentencia de 3 de julio de 1995, con cita de las de 3 de marzo de 1990 y 24 de febrero de 1992 .

Evidentemente, los extractos bancarios no son documentos privados suscritos entre partes en un negocio jurídico, por lo que no es de aplicación a los mismos de las reglas de prueba contenidas en los artículos 1218 y 1225 del Código Civil . Por otra parte, el objetivo de la parte recurrente no es otro que la denuncia de un supuesto error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, desconociendo que es criterio reiterado de esta Sala que, tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 8-11-2000 y 2-3-2001 , configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, y este sólo puede basarse en la vulneración de normas tasadas de prueba, siempre que, naturalmente, resulten adecuadas al carácter de la infracción denunciada.

Lo pretendido por la parte en el presente caso, como a lo largo de todo el recurso, es que por esta Sala se proceda a la revisión de la valoración probatoria como si la casación se tratara de una tercera instancia, revisando lo considerado por el Tribunal "a quo" en el sentido de no estar probado el traspaso de dinero que la parte alega producido. Consecuentemente, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO

El motivo segundo se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1218 en relación con el art. 1225, en relación con artículo 1232 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

El motivo incurre en la misma pretensión puesta de manifiesto en el motivo anterior, que consiste en el afán de convertir esta casación en una tercera instancia revisora de la prueba, exponiendo la parte recurrente su propia valoración probatoria, parcial y ajustada a su particular interés, haciendo una exposición de cómo habrían de valorarse medios de prueba diversos, como la confesión judicial del demandante y los extractos bancarios.

Ahora bien, ni las reglas de prueba tasada contenidas en los artículos 1218 y 1225 del Código Civil pueden ser aplicadas a los extractos bancarios, ni corresponde a esta Sala proceder al nuevo examen de la prueba documental y su valoración en el conjunto de la prueba, conforme a lo ya expuesto en el motivo anterior, máxime cuando la Sala "a quo" fundamenta su apreciación probatoria en el examen de una pluralidad de pruebas.

En cuanto a la pretendida vulneración en la valoración de la prueba de confesión del demandante, realmente no se entiende que se aduzca violación del art. 1232 del Código Civil en cuanto a que la confesión del demandante acredita sin lugar a dudas que Don Miguel Ángel estaba trabajando en 1987, cuando en el propio Fundamento de Derecho Primero, apartado D) de la Sentencia impugnada se considera que "ha de significarse que es un hecho acreditado por la prueba de confesión judicial del demandante (posición 6ª) que el citado demandado empezó a trabajar en 1987". Ello basta para rechazar la alegación de vulneración del artículo 1232 del Código Civil , pero cabe añadir que lo propugnado es la conjunción de tal circunstancia con la valoración de la prueba documental (apuntes bancarios), para llegar a las propias conclusiones fácticas que interesan a la parte, distintas a las alcanzadas por la Audiencia, con lo cual se intenta la revisión por esta Sala, de la apreciación probatoria que, basada en el análisis de los diversos medios de prueba, ha realizado la Sala de apelación, función ajena al carácter y finalidad de la casación. Consecuentemente, el motivo fenece.

DECIMOTERCERO

El motivo tercero se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1041 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

La parca argumentación del motivo hace del todo evidente que la invocación del artículo 1041 del Código Civil como infringido es puramente formal, y no pretende sino la revisión de la valoración de la prueba, sin alegar error de derecho en la valoración de la prueba que resulte de regla legal tasada, realizando su propia valoración probatoria para llegar a la conclusión de que dos vehículos eran regalos ordinarios a la demandada, con lo cual debieran ser excluidos de la colación. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

DECIMOCUARTO

En cuanto a las costas de los recursos, no estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos de casación interpuestos, debe declarase no haber lugar a los mismos y, conforme al Art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ismael, y de D. Miguel Ángel, D. Víctor y Doña Paula, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía, número 495/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, con imposición a la partes recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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