STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3850
Número de Recurso7096/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 7096/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 1857/2001, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2001, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio de 1997.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de Cabo Picazo en representación de la entidad REPSOL PETROLEOS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2001 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y dejando sin efecto la liquidación practicada por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 440.576,35 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 3 de noviembre de 2005, se acordó la admisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Repsol Petróleo SA" contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2001, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra Acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de noviembre de 1999, recaído en el expediente número 182/99, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio de 1997.

La resolución administrativa recurrida trae causa del Acta de Inspección número 70202913, relativa a las actuaciones inspectoras desplegadas sobre la actividad industrial de la entidad mercantil "Repsol Petróleos SA" por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicio 1997, como consecuencia de la comprobación de que determinadas cantidades de hidrocarburos (fuelgas y fueloil) fabricados en las propias refinerías, se utilizaron como combustibles en la fabricación de productos que no tienen la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales y que salieron de la Refinería para ser comercializados o entregados como azufre, betunes, determinados extractos aromáticos y residuos de pirólisis.

El resultado detallado de las liquidaciones propuestas por la Inspección, referidas al ejercicio de 1997 y expresada en pesetas, era el siguiente:

1) Refinería de Cartagena:

Fuelgas: 1.418.331, y Fueloil: 7.656.322

2) Refinería de La Coruña:

Fuelgas: 5.888.130 y Fueloil: 8.551.475

3) Refinería de Tarragona:

  1. Fuelgas: 15.548.399 y Fueloil: 7.686.250

  2. Fuelgas: 25.057.712 y Fueloil: 25.806.450

4) Refinerías de Puertollano

Fuelgas: 7.701.393 y Fueloil: 9.126.750

No obstante lo anterior, debe precisarse que la propuesta inicial de la Inspección, que cifraba la deuda tributaria en 133.869.019 pesetas, fue minorada por el Acuerdo de liquidación de 22 de noviembre de 1999, que la fijó finalmente en 73.305.736 pesetas, como cifra global correspondiente al ejercicio de 1997 desglosada en 62.568.768 pesetas de cuota y 10.736.968 pesetas de intereses.

SEGUNDO

El recurso se promueve por dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante).

El primero, por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 10.a) de la Ley General Tributaria, porque sin preceptos legales ni reglamentarios sobre la medición del hecho imponible no puede exigirse un tributo, ni tampoco basarse en el criterio reflejado en el Acta de la reunión del Comité de Accises de la Comisión de las Comunidades Europeas, cuyas conclusiones asume la sentencia.

El segundo motivo de impugnación se articula a titulo subsidiario señalándose que el acto de liquidación que fue practicado por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos se basó en lo dispuesto en el art. 47.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales 38/1992, pero que dicho precepto no ha sido debidamente interpretado, habida cuenta la configuración que el legislador realiza de las definiciones que conducen a la no sujeción, sin que, por otra parte, la exigencia del gravamen sintonice con la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto especial sobre hidrocarburos, en cuanto parte de la consideración de autoconsumo no sujeto para todo aquello que se destine a la producción de hidrocarburos, exposición que tiene un contenido integral o unitario, con la consecuencia de que todo el fuel gas, fuel oil y gas propano en régimen suspensivo en las propias Refinerías de Petróleos y "aplicado al refino de petróleo" debe de considerarse como no sujeto al Impuesto, aunque del tratamiento del crudo se obtenga una pequeña parte de subproductos.

TERCERO

Los dos motivos planteados por la entidad recurrente deben ser desestimados a la luz de la doctrina sentada por esta Sala y Sección en supuestos similares, de los que son exponentes las sentencias de 14 de marzo de 2007, que resuelve el recurso de casación núm. 1796/2002 (instado por la Compañía Española de Petróleos, S.A.); de 19 de abril de 2007, que desestima el recurso de casación núm. 2482/2002 (presentado por DOW CHEMICAL IBERICA, S.A.,); de 30 de abril de 2007 y 10 de diciembre de 2008 que desestiman los recursos de casación núm. 1593/2002 y 9581/02, (planteados por Repsol Petróleo, S.A.) y, en fin, de 29 de mayo y 9 de octubre de 2008, que resuelven los recursos de casación 4759/2002 y 11006/2004 (interpuestos también por Dow Chemical Ibérica, S.A); o las más recientes de fechas 12 de febrero y 20 de mayo de 2009, resoluciones a cuyos fundamentos de derecho debemos ahora necesariamente remitirnos.

Respecto del primero de los motivos que fundamentan el recurso, que hace referencia a la determinación de la base imponible establecida por la Administración tributaria, hemos declarado que << Con respecto a si el procedimiento utilizado por la Administración para determinar la base imponible se ajusta a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 38/1992 , esta Sala confirma el criterio de la Sala de instancia de que el procedimiento o método utilizado por la Administración para obtener, sobre la base de la producción total salida de fábrica, la proporción de hidrocarburos autoconsumidos como combustibles en fabricar productos que no tienen, a efectos fiscales, la consideración de hidrocarburos, es válido aunque no lleve a resultados exactos.

Cuando un establecimiento productor de hidrocarburos obtenga, además de hidrocarburos, otros productos químicos que no tengan, a efectos fiscales, la consideración de hidrocarburos, a la hora de delimitar la no sujeción de los hidrocarburos consumidos como combustible se utilizará el procedimiento del prorrateo calculando el consumo de combustible en proporción a las cantidades de productos finales; se trata de averiguar el consumo de los combustibles empleados en el proceso de fabricación o refino de la naturaleza del que nos ocupa en proporción a las cantidades finales obtenidas en los productos resultantes de tal proceso para poder así determinar los combustibles del referido proceso que queden sujetos al Impuesto especial y los combustibles que no resulten sujetos a tal Impuesto por la condición de hidrocarburos, a efectos fiscales, del producto con ellos obtenido.

De esta forma, el cálculo efectuado por la Administración para determinar la base imponible, basado en el reparto proporcional, se apoya, a falta de preceptos legales o reglamentarios al respecto, en el criterio reflejado en el Acta de la reunión del Comité de Accisas de la Comunidad Europea, donde, teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas comunitarias europeas en materia de hidrocarburos, se considera válido el sistema de prorrateo adoptado por España y por otros cuatro países miembros de la Comunidad (Alemania, Suecia, Francia y Finlandia), además de otros países que han fijado un umbral a partir del cual se concede la no sujeción (Holanda y el Reino Unido); otros más, como Bélgica, han manifestado su intención de unirse a dicho criterio. Bien se ve, pues, que el sistema del prorrateo resulta ser el método más acreditado y que se emplea más comúnmente, teniendo en cuenta que la evaluación de si un producto es o no hidrocarburo a los efectos de aplicación del supuesto de no sujeción y de la eventual consideración de que el autoconsumo esté sujeto ha de hacerse en el momento en que se considere finalizado por completo su proceso de producción dentro de la refinería de que se trata.

Resulta pues, patente que un procedimiento de prorrateo como el utilizado en el presente caso es un método de determinación de la base imponible totalmente válido y justificado y excluye la aplicación de cualquier otro criterio de interés particular que, en virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso, pretenda realizar la correspondiente empresa refinadora afectada, máxime si la correspondiente prueba pericial propuesta en apoyo de sus pretensiones no es, como ocurre en este caso concreto, una prueba pericial realizada en virtud de resolución adoptada por el tribunal competente, sino simplemente una prueba documental consistente en que se tengan por reproducidos en un proceso judicial los dictámenes técnicos elaborados previamente en vía administrativa a petición de parte interesada ».

Y, en relación con el segundo motivo lo siguiente:

<

El espíritu del art. 47 de la Ley 38/1992 - señalamos - venía dado, en el tema que nos ocupa, como bien se encarga de destacar el Informe de los Inspectores que levantaron el Acta, por la Directiva 92/81 / CE del Consejo, de 19-10-92 , relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en cuyo art. 4.3 se señala que "el consumo de hidrocarburos en las instalaciones de un establecimiento productor de hidrocarburos, no se considerará hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción". Y, a continuación, añade "no obstante, cuando dicho consumo se destine a fines no relacionados con la producción, y, en particular, a la propulsión de vehículos, se considerará como hecho imponible".

Por consiguiente, parece que queda perfectamente delimitado el consumo de hidrocarburos: no será hecho imponible en tanto en cuanto su utilización o consumo lo sea con la finalidad de obtener hidrocarburos, pero cuando el consumo de los hidrocarburos dé lugar a la obtención de productos que no sean hidrocarburos, ya la Directiva determina que se va a considerar como hecho imponible, y esta afirmación es la que se ha trasladado a la Ley española 38/1992 en su art. 47 .-

Lo anterior aún se corrobora más con el propio art. 5 de la Directiva citada que dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6 , se considerará establecimiento productor de hidrocarburos todo establecimiento en el que los productos contemplados en el apartado 1 del art. 2 sean manufacturados o sometidos a un "tratamiento definido", tal como se define en la nota complementaria 4 del capítulo 27 de la N.C.

Es decir, que la norma europea da el calificativo de "establecimiento productor de hidrocarburos" cuando lo relaciona sólo y exclusivamente con los productos objeto de repertorio en el apartado 1 del art. 2 , o sea, justamente los que están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y que son definidos como "hidrocarburos". Por ello, cuando se están obteniendo productos que no son hidrocarburos, como el hidrógeno, vapor, asfaltos, extractos aromáticos, azufre, o cualquier otro que no esté en el ámbito objetivo, debemos considerar el párrafo 2º del art. 4.3 de esta Directiva , traspuesto al precepto nacional (arts. 46 y 47 de la Ley 38/92 ), considerando hecho imponible el autoconsumo de hidrocarburos usados como combustible.-

Por consiguiente, los combustibles normalmente usados en las refinerías como el fuelgas, fueloil propano, etc. deben tributar en tanto en cuanto sean utilizados, en todo o en parte, para obtener productos que, fiscalmente, podemos calificar como "no hidrocarburos", y, por tanto, no incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, dando así cumplimiento a lo señalado en el art. 47 cuando establece que la no sujeción al impuesto se refiere a los combustibles que se utilicen en los procesos de fabricación de hidrocarburos.-

Esta es la interpretación que nos parece más acertada de lo que dice la Directiva 92/81/CEE y no la que expone la entidad recurrente,

En realidad, no podía ser de otra forma, pues este precepto no es más que la continuación del art. 30 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Espaciales , anterior a la vigente, donde en su apartado 1.c) se señalaba que estarían exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: "la fabricación de productos destinados a ser utilizados como combustibles, por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas". Dichas partidas, obviamente, se referían a los hidrocarburos típicos obtenidos en las Refinerías (gasolinas, gasóleos, querosenos, etc), pero, en cambio, ya se deducía del propio artículo que aquellos hidrocarburos que se usaran como combustibles en fabricar productos que no estuvieran clasificados en aquellas partidas arancelarias no iban a estar exentos

.

CUARTO

Al ser desestimado el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 2.400 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 1857/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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