STS 619/2008, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2008
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Eloy representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) en el rollo número 3/1998, dimanante del Juicio de Mayor Cuantía número 978/1995 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Vigo. Es parte recurrida en el presente recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 VIGO); COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM001 DE LA CALLE000

(VIGO); D. Paulino; D. Rogelio; Dª. Flor; Dª. Isabel; Dª. Lucía; D. Jose Ignacio; D. Jose Enrique; D. Carlos Francisco; D. Luis Francisco; Dª. Penélope; Dª. Trinidad; Dª. María Angeles; Dª. María Purificación; D. Alejandro; D. Bruno; Dª. Constanza; Dª. Estefanía; D. Esteban; D. Francisco; Dª. Leonor; D. Ismael; D. Julián y Dª. Olga; D. Pablo; D. Romeo y Dª. Marí Jose; D. Carlos José; D. Luis Angel; D. Juan Alberto; D. Pedro Enrique y Dª. Cecilia; Dª. Erica; Dª. Gema; Dª. Lorenza; Dª. Marta; Dª. Rocío; D. Daniel; Dª. María Antonieta; Dª. Amelia; Dª. Carina; Dª. Dolores y D. Íñigo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía y contra D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Vigo conoció el Juicio de Mayor Cuantía 978/1995 seguido a instancia de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 y NUM001 DE LA CIUDAD DE VIGO y 45 más contra las mercantiles INMIGA, S.L., ORECO, S.A., D. Luis Pablo, D. Plácido y D. Eloy. Los demandantes formularon demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual «se condene solidariamente a los demandados Inmiga, sociedad limitada, Oreco, sociedad anónima, D. Plácido, D. Eloy y D. Luis Pablo solidariamente a abonar las siguientes cantidades:

-a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000:

Las cantidades necesarias para proceder a la reparación de la cimentación y estructura del edificio que se estiman en 15.000.000 de pts para la reparación de daños en elementos comunes del edificio.

-a los propietarios de la dicha comunidad, en las cuantías siguientes según conceptos:

D. Paulino, propietario del piso NUM002 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 327.350 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

D. Rogelio, propietario del piso NUM002 NUM004.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 317.650 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

Dª. Flor, propietaria del piso NUM005 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 325.122 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

Dª. Isabel, propietaria del piso NUM007 NUM004.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 325.500 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

Dª. Lucía, propietaria del piso NUM008 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 348.210 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

D. Jose Ignacio, propietario del piso NUM009 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 440.480 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

D. Jose Enrique y Dª. Sonia, propietarios del piso NUM008 NUM010.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 310.250 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

D. Carlos Francisco, propietario del piso NUM005 NUM004.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 345.210 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

D. Luis Francisco, propietario del piso NUM007 NUM010.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 317.828 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

Dña. Penélope, propietaria del piso NUM011 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 150.200 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

Dª. Trinidad, propietaria del piso NUM012 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 325.100 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 2.500.000 pts.

-daños morales: 1.000.000 pts.

-a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001:

Las cantidades necesarias para proceder a la reparación de la cimentación y estructura del edificio que se estiman en 95.000.000 de pts.

-a los propietarios de dicha comunidad, en las cuantías siguientes según conceptos:

Dña. María Angeles, propietaria del piso NUM002 NUM010.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos de las habitaciones así como del balcón, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 384.615 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. María Purificación, propietario del piso NUM005 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos de las habitaciones y pasillos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas, en uno de los cuartos de baño estallaron los azulejos que se estiman en 769.230 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 9.000.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Alejandro, propietario del piso NUM011 NUM004

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 405.236 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Bruno, propietario del piso NUM007 NUM010.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 389.725 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Constanza, propietario del piso NUM013 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas y otros daños en las terrazas, que se estiman en 385.085 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Estefanía propietaria del piso NUM012 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 386.390 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Esteban y Dña. Amanda, propietarios del piso NUM013 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 386.227 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Francisco, propietario del piso NUM012 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, y desprendimiento de azulejos en la cocina y el cuarto de baño, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas, y entarimado de parquet, que se estiman en 450.350 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Leonor y Dña. Amparo, propietarias del piso NUM008 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.765 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Ismael, propietario del piso NUM014 NUM003

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.482 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Julián y Dña. Olga, propietarios del piso NUM011 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 380.954 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Pablo, propietario del piso NUM002 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 389.325 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Romeo y Dña. Marí Jose, propietarios del piso NUM011 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 422.075 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Carlos José, propietario del piso NUM009 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 382.250 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Luis Angel, propietario del piso NUM012 NUM004.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, desprendimiento de azulejos del cuarto de baño y cocina, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 390.685 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Juan Alberto, propietario del piso NUM007 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.525 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Pedro Enrique y Dña. Cecilia, propietarios del piso NUM002 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, desprendimiento de azulejos en el cuarto de baño y cocina, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 387.690 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Erica, propietaria del piso NUM002 NUM004.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.225 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Gema, propietaria del piso NUM009 NUM004.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.420 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Lorenza, propietaria del piso NUM013 NUM004.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.135 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Marta, propietaria del piso NUM009 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.350 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Rocío, propietaria del piso NUM002 NUM003.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas, y desprendimiento de azulejos en el cuarto de baño, y desajustes en el entarimado del parquet, que se estiman en 399.600 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Daniel, propietario del piso NUM005 NUM010.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 380.100 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. María Antonieta, propietaria del piso NUM014 NUM004.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.286 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Amelia, propietaria del piso NUM014 NUM006 y NUM010.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 770.360 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 9.000.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Carina, propietaria del piso NUM007 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 385.135 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Dolores, propietaria del piso NUM011 NUM006.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 370.820 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

D. Íñigo, propietario del piso NUM013 NUM010.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 355.220 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Dña. Trinidad, propietaria del piso NUM005 NUM010.

-daños materiales: en las cantidades necesarias para proceder a la reparación de diversos daños y desperfectos, consistentes en fisuras y grietas en paredes y techos, así como humedades en varios lugares y desajustes en puertas y ventanas que se estiman en 375.500 pts.

-perjuicios patrimoniales: originados por la disminución del valor de mercado de los inmuebles, que se estiman en 4.500.000 pts.

-daños morales: 2.000.000 pts.

Asimismo, se solicita la condena en costas de los demandados, y la imposición de los intereses a los demandados en virtud del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 6 de junio de 1996 la representación procesal de INMIGA, S.A. contestó a la misma, en el sentido de oponer excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y otras cuestiones de fondo, terminando por suplicar al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra. Igualmente, la representación procesal de D. Luis Pablo, en fecha 4 junio de 1996, contestó en el sentido de excepcionar falta de litisconsorcio pasivo necesario y cuestiones de fondo, solicitando igualmente la desestimación de la demanda. En el mismo sentido, la representación procesal de ORECO, S.A. contestó a la demanda en fecha 7 de junio de 1996, oponiendo defecto legal en el modo de proponer la demanda y cuestiones materiales, para terminar solicitando la desestimación de la demanda. En fecha 6 de junio de 1996, la representación procesal de D. Plácido opuso excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción de falta de legitimación pasiva, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y otras cuestiones sustantivas que fundamentaban la solicitud de desestimación. Finalmente, la representación procesal de D. Eloy, en fecha 3 de junio de 1996, contestó a la demanda solicitando su desestimación, oponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y otras cuestiones de fondo. No hubo réplica de la actora por renuncia expresa de ésta, lo que evitó la existencia de trámite de dúplica.

Con fecha 3 de noviembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. González Puelles en la representación que ostenta de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000. NÚMEROS NUM000 Y NUM001, DE LA CIUDAD DE VIGO, D. Paulino; D. Rogelio; Dª. Flor; Dª. Isabel; Dª. Lucía; D. Jose Ignacio; D. Jose Enrique; Dª. Sonia; D. Carlos Francisco; D. Luis Francisco; Dª. Penélope; Dª. Trinidad; Dª. María Angeles; Dª. María Purificación; D. Alejandro; D. Bruno; Dª. Constanza; Dª. Estefanía; D. Esteban; Dª. Amanda; D. Francisco; Dª. Leonor; Dª. Amparo; D. Ismael; D. Julián; Dª. Olga; D. Pablo; D. Romeo; Dª. Marí Jose; D. Carlos José; D. Luis Angel; D. Juan Alberto; D. Pedro Enrique; Dª. Cecilia; Dª. Erica; Dª. Gema; Dª. Lorenza; Dª. Marta; Dª. Rocío; D. Daniel; Dª. María Antonieta; Dª. Amelia; Dª. Carina; Dª. Dolores Y D. Íñigo contra INMIGA, S.L., ORECO, S.A., D. Luis Pablo, D. Plácido y D. Eloy, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente las siguientes cantidades:

A la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, la cantidad de 595.000 pts., más IVA, para la reparación de daños en elementos comunes del edificio.

A los propietarios de la dicha comunidad, en las cuantías siguientes, a las que deberá incrementarse el IVA: D. Paulino, propietario del piso NUM002 NUM003, 68.000 pts. por daños materiales, D. Rogelio, propietario del piso NUM002 NUM004., 9.000 pts. por daños materiales, Dª Flor, propietaria del piso NUM005 NUM006, 71.000 pts por daños materiales, Dña Isabel, propietaria del piso NUM007 NUM004, 143.200 pts. por daños materiales, Dª. Lucía, propietaria del piso NUM008 NUM006, 201.000 pts. por daños materiales, D. Jose Enrique y Dª Sonia, propietarios del piso NUM008 NUM010, 144.000 pts. por daños materiales, D. Carlos Francisco, propietario del piso NUM005 NUM004, 33.000 pts. por daños materiales, Dª Penélope, propietaria del piso NUM011 NUM003, 35.000 pts. por daños materiales, Dª Trinidad, propietaria del piso NUM012 NUM006., 203.000 pts. por daños materiales,

A la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001, las cantidades necesarias para proceder a la reparación de la cimentación y estructura del edificio, que se acreditarán en ejecución de sentencia una vez realizado un estudio geotécnico del su subsuelo en relación a su estructura, que se realizará a costa de los demandados y por los profesionales que elijan los peritos que han informado en las actuaciones, caso de no verse capacitados para realizarlo ellos mismos, así como las obras de reparación que resulten de dicho estudio, incluidas las de refuerzo de su pilotaje, e igualmente las sumas necesarias para la reparación que resulten de dicho estudio, incluidas las de refuerzo de su pilotaje, e igualmente las sumas necesarias para la reparación de daños en elementos comunes del edificio, en todo caso siempre que no excedan de la suma de 95.000.000 de ptas.;

A los propietarios de dicha comunidad, en las cuantías siguientes a las que deberá incrementarse el IVA: Dª María Angeles, propietario del piso NUM002 NUM010, 54.000 pts. por daños materiales, Dª María Purificación, propietario del piso NUM005 NUM003, 283.000 pts. por daños materiales, D. Alejandro, propietario del piso NUM011 NUM004, 60.600 pts. por daños materiales, D. Bruno, propietario del piso NUM007 NUM010, 25.200 pts. por daños materiales, Dª Constanza, propietario del piso NUM013 NUM006, 8.000 pts. por daños materiales, Dª Estefanía propietaria del piso NUM012 NUM006, 46.200 pts. por daños materiales, D. Francisco, propietario del piso NUM012 NUM003, 450.350 pts. por daños materiales, Dª Leonor y Dª Amparo, propietarias del piso NUM008 NUM006, 48.000 pts. por daños materiales, D. Ismael, propietario del piso NUM014 NUM003, 10.000 pts. por daños materiales, D. Julián y Dª. Olga, propietarios del piso NUM011 NUM006, 36.000 pts. por daños materiales, D. Pablo, propietario del piso NUM002 NUM006, 203.400 pts. por daños materiales, D. Romeo y Dª Marí Jose, propietarios del piso NUM011 NUM003, 81.300 pts. por daños materiales, D. Luis Angel, propietario del piso NUM012 NUM004, 93.000 pts. por daños materiales, D. Juan Alberto, propietario del piso NUM007 NUM003, 117.000 pts. por daños materiales, D. Pedro Enrique y Dª Cecilia, propietarios del piso NUM002 NUM003, 162.600 pts. por daños materiales, Dª Erica, propietaria del piso NUM002 NUM004, 78.000 pts. por daños materiales, Dª Gema, propietaria del piso NUM009 NUM004, 90.300 pts. por daños materiales, Dª Lorenza, propietaria del piso NUM013 NUM004, 43.100 pts. por daños materiales, Dª. Marta, propietaria del piso NUM009 NUM003, 75.200 pts. por daños materiales, Dª Rocío, propietaria del piso NUM002 NUM003, 162.600 pts. por daños materiales, D. Daniel, propietario del piso NUM005 NUM010, 25.200 pts. por daños materiales, Dª. María Antonieta, propietaria del piso NUM014 NUM004, 100.200 pts. por daños materiales, Dª Amelia, propietaria del piso NUM014 NUM006 y NUM010, 163.200 pts. por daños materiales, Dª Carina, propietaria del piso NUM007 NUM006, 66.000 pts. por daños materiales, Dª. Dolores, propietaria del piso NUM011 NUM006, 36.000 pts. por daños materiales, Dª Trinidad, propietaria del piso NUM005 NUM006, 10.000 pts. por daños materiales, y a D. Íñigo, propietario del piso NUM013 NUM010, la cantidad que por daños materiales causados en su vivienda se acredite en fase de ejecución de sentencia;

Asimismo, que debo absolver y absuelvo a dichos demandados del resto de pretensiones formuladas en su contra, y todo ello sin pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando los recursos interpuestos por el actor D. Paulino y por los demandados, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia, condenando en las costas de cada recurso a los respectivos recurrentes. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Eloy, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero.- Al amparo del nº. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para las partes

.

Segundo.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, y de la jurisprudencia que en interpretación de los mismos lo desarrolla. Inexistencia de culpa en la actuación en los hechos litigiosos del Sr. Eloy

Tercero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, y de la jurisprudencia que en interpretación de los mismos lo desarrolla. Falta de relación de causalidad entre los daños producidos y la actuación de Don Eloy

.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 30 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 9 de marzo de 2004.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por la actual parte recurrida, la cual solicitaba el resaricimiento de los daños materiales ocasionados en las viviendas de los actores y en los elementos comunes de las respectivas Comunidades de Propietarios así como por la pérdida patrimonial sufrida por la disminución del valor de las viviendas y daños morales, con ocasión de los desperfectos sufridos en dichas propiedades, causados por la actuación inadecuada de los demandados al realizar obras de excavación en las inmediaciones de los edificios sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Vigo para la construcción de un aparcamiento subterráneo y otras obras de urbanización en la superficie. Dichas obras de excavación sufrieron varios incidentes, lo que llevaron al fuerte asentamiento del edificio sito en el número NUM001, cuyas consecuencias más visibles fueron la inclinación del edificio, aparición de nuevas grietas y ensanchamiento de las existentes en paredes y techos, apareciendo, paralelamente, los primeros daños en el número NUM000. Con posterioridad, se produjeron más asentamientos de los edificios y, pese a la instalación de pilotes en el terreno más cercano al edificio del número NUM001, los daños se agravaron, produciéndose un perjuicio patrimonial notorio y una tremenda inseguridad para los ocupantes de las viviendas, con lo que se reclamaba por tres conceptos: por daños materiales, por pérdida patrimonial y por daño moral.

La propietaria de la obra, la mercantil "Imiga, S.L"., se opuso a la demanda alegando que los daños fueron causados por la construcción del edificio de la Calle Nicaragua, 15, de Vigo, próximo a los de los demandantes, afirmando, además, que no existe relación de causalidad entre los daños objeto de reclamación y la causa que los origina, ya que «las obras de excavación realizadas por los anteriores concesionarios de la Plaza Elíptica -empresa CEAD SA-, comienzan a finales del primer trimestre de 1.993, de manera lenta», por lo que "Imiga, S.A". se convierte en concesionaria de las obras cuando ya se habían realizado las obras de excavación, habiendo actuado siempre con diligencia e, incluso, asumiendo obligaciones que no le eran atribuibles. Impugna, además, la reclamación efectuada, alegando que los daños reclamados no tienen sustento documental alguno. Por todo lo anterior, opone excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que entiende que debió demandarse a CEAD, S.A. y a los demás agentes constructivos que, con esta última mercantil, intervinieron en las precedentes obras de excavación en los terrenos colindantes con los edificios de los actores.

El aparejador demandado, Luis Pablo, opuso, en primer lugar, que «la entidad y alcance de los desperfectos, así como los perjuicios originados a las diversas viviendas y locales no tienen la magnitud y trascendencia que se pretende en la demanda», acusando que, con la demanda, no se presentó ni un solo informe técnico acreditativo de los desperfectos ni de los trabajos a realizar, exonerándose de toda responsabilidad en los daños alegados. Alegó, asimismo, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al Ayuntamiento de Vigo ni las empresas que ejecutaron materialmente las excavaciones.

La empresa constructora, "Oreco, S.A"., opuso defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, alegó que no se aportaba con la demanda prueba alguna de la causa que originó los daños que se reclamaban y que fueron originadas por otros agentes no demandados en el procedimiento y que, en su caso, debió ser la Dirección Facultativa la que debía haber estudiado y previsto una posible afección de los edificios colindantes. Impugnó, además, la reclamación económica.

El arquitecto Plácido, planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción de falta de legitimación pasiva, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, negó la existencia de una relación de causalidad entre los supuestos daños sufridos en los edificios de los actores y la actividad desarrollada por el arquitecto, ya que «cuando DON Plácido empieza a intervenir en las obras de la Plaza Elíptica, los daños que se dicen sufridos ya habían hecho su aparición más de un año antes».

Finalmente, el ingeniero, Eloy, contestó a la demanda en términos parecidos a los de los demás agentes intervinientes, alegando que los trabajos por él desarrollados se iniciaron cuando los daños ya habían aparecido, con lo que las labores desarrolladas por el ingeniero «junto con el arquitecto, SR. Plácido, es proceder a una modificación del sistema constructivo, que mejora sustancialmente la estabilidad de las tierras». Opuso, asimismo, falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El Juzgado de Primera Instancia, desestimando todas las excepciones procesales de los demandados, estimó parcialmente la demanda al entender que, si bien las excavaciones del solar contiguo a los inmuebles de los actores permaneció a cielo abierto durante cerca de un año con el consiguiente cambio en la composición del subsuelo, «la obra realizada por los demandados (según su participación) para asentar el muro pantalla mediante pilotes, origina vibraciones que se transmiten al terreno en que se asientan los edificios colindantes, ya resentidos por la anterior paralización que ocasionó corrimientos del propio terreno, y además porque la solución de anclarlo mediante tirantes situados bajo tierra supuso introducir en el subsuelo un material como el hormigón que ha presionado horizontalmente el terreno y ocasionado tensiones no deseadas (folio 1048 aptdo. 6), y aunque considera -el perito judicial, Sr. Gonzalo- que conforme a las reglas de la buena edificación debió realizarse este muro, desaconseja que se hubiera hecho mediante anclaje», concluyendo que, pese a que la obra realizada por los demandados no había tenido influencia concreta en el asentamiento del edificio, «no significa que no haya producido tensiones en el subsuelo donde se asientan los citados edificios». Identifica, además, la concreta responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, imputando, en lo que a los efectos del presente recurso de casación interesa, al ingeniero Sr. Eloy, responsabilidad por ser coautor de los proyectos técnicos de la edificación y, por tanto, corresponsable del mismo modo que el arquitecto. No concedió la indemnización por el perjuicio material en los mismos términos solicitados, sino minorando en gran medida la reclamación, atendiendo a la valoración efectuada por los técnicos en el proceso, rechazando la indemnización por la pérdida de valor de los diferentes pisos y edificios y por el daño moral, «al considerarse que la única causa de su posible acaecimiento estuvo en el asentamiento producido en octubre de 1994, que, como se ha dicho no es imputable a los demandados».

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia, rechazando, por tanto, todos los recursos de apelación presentados, y, en lo que al recurso de casación compete, desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que «los hechos en que pueda fundarse la posible responsabilidad del citado Ayuntamiento y de la empresa Cead, son distintos y, además, anteriores a los que, según la demandada y la sentencia de primera instancia, determinan la responsabilidad de los demandados y apelantes; por lo que no hay ninguna situación jurídica indivisible común a aquellos sujetos (Ayuntamiento y Cead) y a los demandados capaz de justificar la extensión de la autoridad o cosa juzgada material de la sentencia dictada contra los demandados a aquellos sujetos; ya que la sentencia dictada contra los demandados tiene que ser congruente con los hechos en que se funde la pretensión contra los mismos, que son distintos de los que pudieran sustentar la pretensión contra los sujetos no demandados», rechazando, asimismo, las cuestiones de fondo, al haberse justificado claramente en la sentencia recurrida los motivos de estimación parcial, sin que, por el contrario, por los apelantes, se hubiera desvirtuado en el acto de la vista del recurso dichos razonamientos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso fue interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo. 1692 Ley Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para las partes.

El motivo ha de ser desestimado.

La causa de desestimación se basa en razones de técnica casacional, puesto que, aunque se especifica en el encabezamiento del motivo el cauce procesal del art. 1692 en que se apoya (ordinal 3º ), no expresa el precepto infringido, como tampoco lo verifica en el cuerpo del motivo. En este sentido, la Sentencia de 15 de marzo de 1997 establece que «Las sentencias del Tribunal Constitucional números 7/89 y 29/93 sientan que, por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente, que encuentran su plasmación legal en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la tipificación de la inobservancia de este precepto como causa de inadmisión en el artículo 1710.1.2ª de la misma Ley Procesal ». En el mismo sentido, las Sentencias de 1 de junio de 1999 de 24 de mayo de 1999 o la más reciente de 4 de febrero de 2008.

No obstante lo anterior, y, pese a que el defecto sirve de sustento, por sí mismo, a la desestimación del motivo, en un intento de dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas, se va a examinar el fondo del motivo, que parece versar sobre la tan mencionada falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazada por ambas instancias.

El motivo sería igualmente desestimado, en primer lugar, porque pretende someter de nuevo a la Sala la cuestión debatida, sin desvirtuar en modo alguno los argumentos desplegados por el juez de primera instancia y la Audiencia para desestimar la excepción, valorando nuevamente la prueba practicada para intentar nuevamente convencer a la Sala sobre la conveniencia de su estimación, en lo que puede considerarse una petición de principio, tantas veces rechazada por esta Sala. Pero es que, además, no hay motivo alguno para acoger la excepción, porque, como ya mantuviesen ambas instancias precedentes, no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para acogerla.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de creación jurisprudencial, actualmente tratada por el legislador en el art. 12 de la LEC 1/2000, tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso, ni, por tanto, hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo, de tal modo que procederá la excepción planteada cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial de sujeto o sujetos demandados sobre aquélla, afectando a la utilidad del proceso. La sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 se estableció la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario cuando se arguyó que, para que esta figura procesal exista, «resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (sentencias de 30 junio 1967, 6 diciembre 1977, 24 noviembre 1998, 28 diciembre 1999 y 20 diciembre 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución (sentencias de 4 junio y 30 septiembre 1999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja (sentencias de 2 abril y 18 junio 2003, y 22 abril 2005 ). Por ello la exigencia del litisconsorcio como necesario no puede predicarse en el caso presente por el hecho de que una eventual estimación de la demanda daría lugar a una posterior pretensión de los demandados frente a terceros a efectos de obtener frente a ellos una declaración que fije cuál es el solar que les corresponde en propiedad según su título, pues el éxito de dicha pretensión no queda determinado por la declaración que se formule en el presente proceso ni, obviamente, las conclusiones obtenidas por el perito informante resultan vinculantes para el proceso posterior. La determinación de quién ha de ser demandado nace del objeto del litigio de que se trata y en el caso presente la actuación procesal de la parte actora se dirige exclusivamente a obtener la declaración de que los demandados han edificado sobre terreno propio del demandante». Si bien el caso presente no es semejante al tratado por esta última resolución, sí podemos hablar de que no puede estarse ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la sentencia de primera instancia -corroborada por la de segunda- ha determinado que unos daños son imputables a los demandados, pero, en ningún caso, pueden atribuirse a estos los perjuicios derivados del asentamiento del edificio. Por ello, la sentencia recaída en el presente procedimiento, podría producir efectos reflejos a terceros, pero no directos, al entender que, en su caso, la parte actora pudo demandar a esos terceros en el presente procedimiento, para obtener, en su caso, la tutela de su derecho, pero sin que estuviere obligada a ello, como tampoco lo está a reclamar en otro pleito por los daños derivados del asentamiento. Por todo lo cual, el motivo ha de ser desestimado, al no concurrir los requisitos jurisprudenciales para considerar procedente acoger la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

El segundo motivo del recurso fue interpuesto al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta por inexistencia de culpa en la actuación en los hechos litigiosos del recurrente.

Alega que la sentencia de primera instancia, confirmada por la segunda, únicamente argumenta la responsabilidad del recurrente con la frase «...es coautor de los proyectos técnicos de la edificación y por tanto responsable del mismo modo que el Arquitecto, en cuanto que se ha establecido jurisprudencialmente la imputabilidad de los vicios del suelo al proyectista...», cuando, a su juicio, consta acreditado en autos que ello no es así dada la condición de ingeniero de montes del recurrente y por estar acreditado que actuó como mero colaborador del arquitecto. Por ello, se entiende vulnerado el precepto alegado y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto se niega la existencia de acción u omisión culposa alguna imputable a la actuación del Sr. Eloy.

El motivo ha de ser desestimado.

Con el motivo, el recurrente incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al someter de nuevo la prueba practicada a valoración de esta Sala, en un intento de convertir la casación en una tercera instancia, cuando es sobradamente conocida la función de la casación como guardiana de la aplicación de la norma, tal y como tiene declarado la jurisprudencia. De hecho, ninguna vulneración del precepto indicado ni de su jurisprudencia se produce, cuando, partiendo de la base de la implicación del recurrente en la elaboración del proyecto en coautoría con el Arquitecto, en aplicación del citado art. 1902 CC, revisando la existencia de daño, relación causal y culpa, se entiende que dicha acción (la elaboración del proyecto) cumplimenta los requisitos de aplicación del precepto y, con ello, la responsabilidad del recurrente. Cuestión diferente sería que el Eloy entendiese que la Sentencia de apelación -con remisión a la de primera instancia- haya valorado erróneamente la prueba y llegado a una conclusión equivocada, cual sería la de que es el coautor del proyecto no siendo así. En este caso debió recurrirse correctamente la sentencia con mención de la vulneración del precepto valorativo de prueba oportuno, atendiendo a que «para dar respuesta a los dos motivos se hace necesario destacar, como, entre otras muchas sentencias, hizo la de 13 de febrero de 2.007, que la casación no abre una tercera instancia, pues su función no es revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ende, la valoración de la prueba practicada sobre ellos, sino comprobar si se les aplicó correctamente el derecho, salvo que se denuncie la infracción de norma de prueba legal o tasada o la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba libre - sentencias de 28 de julio y 22 y 6 de noviembre de 2006, entre otras muchas -. Ello se traduce, por un lado, en la necesidad de respetar en casación los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, con las salvedades dichas, y, por otro lado, en que no sea admisible en esta sede una nueva valoración conjunta de la prueba, que corresponde a los Tribunales de instancia - sentencias de 23 de mayo y 16 de junio de 2.006 -» (Sentencia de 20 de diciembre de 2007, lo cual no se ha producido en el presente caso.

CUARTO

El tercer y último motivo fue interpuesto al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta por falta de relación de causalidad entre los daños producidos y la actuación de Eloy.

Alega que en la sentencia impugnada hace suyos los argumentos de la de primera reconociendo «de manera indubitada, que la primera o principal causa de los daños sobre los que la parte actora articula sus pretensiones resulta absolutamente ajena a la actuación de los codemandados en los hechos litigiosos, entre otros, a la actuación o intervención profesional que en los mismos pudiere haber desarrollado el Sr. Eloy. No existe pues relación de causalidad entre la actuación de este, como ha quedado indicado, imprescindible para apreciar la existencia de la responsabilidad civil que a éste se le imputa, y en base a la cual se condena en unión de los restantes codemandados».

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, el recurrente parte de una premisa errónea puesto que, aunque, efectivamente, la sentencia de apelación, haciendo suyos los argumentos de la primera instancia, establece que son dos las causas que dieron origen al asentamiento de los edificios siendo una de ellas el que permaneciesen las obras de excavación a cielo abierto durante un año, una de ellas es imputable a los demandados, en concreto la adopción de medidas de seguridad consistentes en la obra de construcción del muro de pilares, concluyendo que «sin embargo, que esta causa -la de construcción del muro de pilares- no haya tenido influencia en el asentamiento citado, no significa que no haya producido tensiones en el subsuelo donde se asientan los citados edificios, ya que el edificio nº NUM001 ha continuado repisando y asentándose, como se deduce de que los diversos testigos colocados ante Notario se han roto, según se pudo comprobar en la diligencia de reconocimiento judicial (folios 1019 y ss.), y así fue tenido en cuenta por el perito Don. Gonzalo, toda vez que se efectuó esa doble imputación aún siendo consciente, como se ha dicho, de que el asentamiento había tenido lugar antes de que se hubiera construido este sistema de anclaje que criticó, de modo que, aún habiéndose realizado del modo señalado en tal Libro de órdenes (...) no ha impedido la producción de estos daños. (...) Ya que no se pudo deslindar la influencia de cada una de tales causas en la producción de los diversos daños ocasionados, entra en juego el principio de solidaridad impropia (...). Ahora bien, esa conclusión, aunque no influye en la determinación de responsabilidad, sí ha de tener importantes repercusiones en relación a los conceptos indemnizatorios».

Por tanto, si bien es cierto que se reconoce por la sentencia que no es imputable a los demandados el origen del asentamiento, no es cierto que les exonere de responsabilidad, premisa errónea de la que parte el recurrente para llegar a su conclusión de vulneración normativa, puesto que atribuye a aquellos responsabilidad en la medida en la que adoptaron medidas de seguridad inadecuadas que no hicieron sino agravar los daños ya iniciados. Y ninguna vulneración normativa se produce cuando el fallo condenatorio es coherente con este razonamiento, al excluir a los demandados de la obligación de resarcir los daños producidos por el asentamiento, estableciendo una proporcionalidad en los conceptos indemnizatorios adecuada con la atribución equitativa de la responsabilidad. Por ello, ninguna infracción del precepto se produce, al atribuir al recurrente una concreta responsabilidad derivada de un nexo causal perfectamente razonado en base a la prueba practicada. Por lo demás, nos hallamos, como en el motivo anterior, ante una petición de principio, proscrita de la casación, al pretenderse, en definitiva, someter de nuevo a juicio de la Sala la prueba practicada, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil in fine, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino previsto legalmente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eloy contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 29 de septiembre de 2000.

  2. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino previsto legalmente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Cáceres 137/2012, 8 de Marzo de 2012
    • España
    • 8 Marzo 2012
    ...este sentido, conviene recordar que, sobre la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008, ha establecido que esa Sala tiene reiteradamente declarado que el Litisconsorcio Pasivo Necesario, figura de creaci......
  • SAP Cáceres 47/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...este sentido, conviene recordar que, sobre la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008, ha establecido que esa Sala tiene reiteradamente declarado que el Litisconsorcio Pasivo Necesario, figura de creac......
  • SAP Cáceres 244/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • 15 Octubre 2014
    ...este sentido, conviene recordar que, sobre la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008, ha establecido que esa Sala tiene reiteradamente declarado que el Litisconsorcio Pasivo Necesario, figura de creac......
  • SAP Huesca 228/2022, 20 de Mayo de 2022
    • España
    • 20 Mayo 2022
    ...sección 1 del 27 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8834/2011); sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 30 de junio de 2008 (ROJ: STS 3273/2008); o nuestra sentencia AP Huesca, Civil sección 1 del 23 de mayo de 2013 (ROJ: SAP HU Y de la lectura de las sentencias que determinaron la r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...2008 (ROJ STS 4807/2008, Pnte. Juan Antonio Xiol Ríos) STS de 26 junio 2008 (ROJ STS 3952/2008, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 30 junio 2008 (ROJ STS 3273/2008, Pnte. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta) STS de 3 julio 2008 (ROJ STS 3808/2008, Pnte. Román García Varela) STS de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR