STS 351/1997, 29 de Abril de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1576/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución351/1997
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre realización de obras y otros extremos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, recurso que fue interpuesto por la entidad "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida D. Cristobal, representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE LA MARINA MERCANTE", representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo. Autos en los que también ha sido parte D. Pedro Antonio, que preparó recurso de casación que se declaró caducado, D. Jose Ignacio, la entidad "TALLER DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.", D. Jaime, D. Armandoy D. Carlos Jesús, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Manuel Fernández Casal, en nombre y representación de la "Cooperativa de Viviendas de la Marina Mercante", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Coruña, sobre realización de obras y otros extremos, siendo parte demandada D. Jose Ignacio, la empresa constructora "Dragados y Construcciones, S.A.", la entidad "Taller de Arquitectura y Urbanismo, S.L." (T.A.U., S.L.), Don Pedro Antonio, Don Cristobal, Don Jaime, Don Armandoy Don Carlos Jesús, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora, como propietaria de diversas parcelas, inició la construcción de un grupo de viviendas que encargó a las empresas demandadas; finalizadas las viviendas se manifestaron diversas deficiencias, que no se han solucionado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando: 1º) que las empresas constructoras demandadas, cada una de ellas en relación con las obras que realizó, o sea, la empresa Dragados y Construcciones, S.A., los edificios sitos en las parcelas 37, 38, 39 A y 78 A y la empresa constructora DIRECCION000, los edificios sitos en las parcelas 47, 48 y 49 A y solidariamente los demás codemandados respecto de las obras efectuadas por una y otra constructora, deben proceder a efectuar las reconstrucciones y reparaciones necesarias para dejar en perfecto estado los referidos inmuebles, eliminando las deficiencias en ellos existentes, señalando la sentencia un plazo para efectuar dichas obras de reparación y reconstrucción y de no cumplirlo facultar expresamente a la actora para realizarlas a costa de los condenados; 2º) que la empresa constructora DIRECCION000y los demás demandados -excepto la empresa constructora Dragados y construcciones, S.A.- reintegren con carácter solidario a la actora, la cantidad de dos millones quinientas ochenta y siete mil seiscientas veinte pesetas, con sus intereses correspondientes, importe de las obras de reconstrucción de la fachada del edificio sito en la parcela 49 A, cuya urgencia quedó debidamente acreditada en la litis, a cuya cifra hay que añadir los honorarios devengados por el Arquitecto Dr. Ángel Jesús, que ascienden a sesenta y tres mil novecientas ochenta pesetas, y los importes de las actas notariales referidas en el hecho quinto, párrafo segundo, que ascienden a trece mil ochocientas treinta pesetas; 3º) que la empresa constructora Dragados y Construcciones, S.A., y los demás demandados excepto el titular de la empresa constructora DIRECCION000, reintegren con carácter solidario a la actora la cantidad de cuatrocientas dieciséis mil trescientas diecinueve pesetas, con sus intereses correspondientes, importe de las obras de reconstrucción de los pisos 9º C y 10º C pertenecientes al edifico construido en la parcela 78 A, referidas en el hecho quinto de esta demanda y; 4º) que los codemandados deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo siga produciéndose el deterioro de las repetidas edificaciones. Condenando, en consecuencia, a dichos codemandados solidariamente a estar y pasar, acatándolas, las anteriores declaraciones".

  1. - El Procurador don Alejandro Lage Alvarez, en representación de la empresa constructora "Dragados y Construcciones, S.A.", la contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen todos los pedimentos de la parte actora y en consecuencia de ello se absuelva enteramente a la entidad que represento, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - El Procurador don Javier Bejerano Fernández, en representación de don Jose Ignacio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a don Jose Ignaciode todas las pretensiones adversas, imponiendo a la actora las costas del juicio".

  3. - El Procurador don Ignacio Espasandin Otero, en representación de don Pedro Antonio, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolutoria para mi representado de todas las peticiones adversas, con expresa imposición de costas a la actora".

  4. - El Procurador don José Trillo Fernández, en representación de don Jaime, don Armandoy de don Carlos Jesús, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola en todos sus extremos o cuando menos con respecto a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que represento".

  5. - Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 1988, se declaró en rebeldía a los demandados don Cristobaly la entidad "Taller de Arquitectura y Urbanismo, S.L.", por no haber comparecido dentro del término señalado en el emplazamiento.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña dictó sentencia, en fecha 16 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue " FALLO: Que sin dar lugar a la aducida excepción de prescripción de la acción y estimando, en cuanto se infiere a continuación, la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Fernández Casal, en nombre y representación de la "Cooperativa de Viviendas de la Marina Mercante", contra don Jose Ignacio, "Dragados y Construcciones, S.A.", "Taller de Arquitectura y Urbanismo de Galicia, S.L.", en rebeldía en las actuaciones, don Pedro Antonio, don Cristobal, don Jaime, don Armandoy don Carlos Jesús, debo declarar y declaro: 1º) que las empresas constructoras demandadas, Dragados y Construcciones, S.A. y don Jose Ignacio, cada una de ellas en relación con las obras que realizó, recogidas en el hecho primero del escrito rector, penúltimo párrafo, están obligadas, solidariamente con los Arquitectos Técnicos de la obra y, por lo que respecta a las grietas existentes en las edificaciones, también en este caso con los Arquitectos Superiores, a realizar las reparaciones necesarias, en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, para dejar en perfecto estado los inmuebles de litis, eliminando las deficiencias en ellos existentes y que, substancialmente, se describen en el informe pericial obrante en las actuaciones y; 2º) que don Jose Ignacioy, solidariamente con él, los Arquitectos Técnicos de la obra, deben reembolsar a la actora en la cantidad de dos millones quinientas ochenta y siete mil seiscientas veinte pesetas, por los conceptos a que se refiere el hecho sexto de la demanda, con más el importe de los honorarios devengados por el Arquitecto D.F. don Ángel Jesús, que ascienden a sesenta y tres mil novecientas ochenta pesetas. Se condena a los demandados, en cuestión, a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas y se les absuelve en el resto como, también, en su integridad a Taller de Arquitectura y Urbanismo de Galicia, S.L., sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad "Cooperativa de Viviendas de la Marina Mercante", D. Jose Ignacio, D. Cristobal, D. Jaime, D. Armando, D. Carlos Jesúsy la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", y por la representación de D. Pedro Antonio, que posteriormente se adhirió, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, dictó sentencia, en fecha 20 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación en lo sustancial del recurso interpuesto por la parte actora y desestimación de los restantes, declaramos: 1º) que las empresas constructoras demandadas, "Dragados y Construcciones, S.A.", y D. Jose Ignacio, cada una de ellas en relación con los edificios que construyó recogidos en el hecho primero del escrito rector, penúltimo párrafo, están obligadas solidariamente con los Arquitectos Superiores, Arquitectos Técnicos y empresa "Taller de Arquitectura y Urbanismo de Galicia, S.L.", todos ellos también demandados, a realizar las reparaciones necesarias en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, para dejar en perfecto estado los inmuebles de litis eliminando las deficiencias en ellos existentes provenientes de defectos en la dirección y ejecución, y descritos en el informe pericial obrante en las actuaciones, practicado para mejor proveer en la primera instancia, adoptando las medidas necesarias para evitar que continúen produciéndose deterioros imputables a ese mismo origen; 2º) que todos los demandados, con excepción de "Dragados y Construcciones, S.A.", deben solidariamente reembolsar a la actora en la cantidad de dos millones quinientas ochenta y siete mil seiscientas veinte pesetas por los conceptos a que se refiere el hecho 6º de la demanda, con más el importe de los honorarios devengados por el Arquitecto D.F. don Ángel Jesús, que ascienden a sesenta y tres mil novecientas ochenta pesetas; 3º) que todos los demandados, excepto don Jose Ignaciodeben reintegrar solidariamente a la actora la cantidad de cuatrocientas dieciséis mil trescientas diecinueve pesetas, importe de las obras de reparación de los pisos 9ºC y 10ºC del bloque 78. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas, con apercibimiento de que en otro caso se efectuarán a su costa; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- El Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Dragados y Construcciones, S.A." , interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha 20 de abril de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1591 en relación con los artículos 1137, 1138, 1144, 1145 y 1147, todos ellos del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal, se alega infracción por vulneración del artículo 1591 del Código Civil en relación con los artículos que regulan la prescripción o caducidad de las acciones que nacen de dicho artículo, de entre los que se señala el artículo 1964 del mismo texto legal y, de la jurisprudencia que los interpreta; TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 del mismo texto legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal, se alega violación del artículo 359 del mismo texto legal.

  1. - Por Auto, de fecha 10 de septiembre de 1993, se declaró caducado y perdido el recurso preparado por el recurrente don Pedro Antonio, al haber transcurrido el término que le fue concedido para comparecer sin haberlo verificado.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores D. Francisco Reina Guerra y D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Cristobaly de la "Cooperativa de Viviendas de la Marina Mercante" respectivamente, presentaron escrito de oposición al mismo.

  3. - No habiendo solicitado todas las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por el cauce del número cuarto del artículo 1692 denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia que las interpreta. Como normas jurídicas infringidas señala el artículo 1591, en relación con los artículos 1137, 1138, 1144, 1145 y 1147 del Código Civil.

El cuerpo del motivo explica el concepto de solidaridad pasiva, así como la posición de los deudores solidarios frente al acreedor que puede reclamar de cualquiera la totalidad de la deuda.

Explica las relaciones internas reguladas, entre otros, por el artículo 1145 del Código Civil y como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que cabe condena solidaria al amparo del artículo 1591 del Código Civil cuando no puede precisarse la proporción de cada uno de los factores que intervienen en la construcción e influyen en la ruina.

A continuación disiente de lo razonado en el fundamento de derecho decimosexto de la sentencia, en cuanto se refiere a la diferencia entre obligaciones solidarias de deuda de dinero o de obligaciones de hacer y expresa el temor de que lo dicho en tal fundamento sea tenido en cuenta en la ejecución de sentencia.

El motivo no puede ser estimado porque el fallo de la sentencia es claro, aunque su ejecución puede generar problemas entre los condenados e incluso acciones posteriores de repetición, pero lo que no puede hacer esta Sala es decidir antes que el problema se plantee las cuestiones futuras de ejecución de sentencia; ni tampoco ignorar que la casación se da contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra los fundamentos.

Oportunidad tendrán las partes en ejecución de defender que ésta debe ser conforme con el fallo, y si lo ejecutoriado no respeta la decisión será el momento de suscitar los correspondientes incidentes.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1591 en relación con el 1964, y entiende que se violenta el tenor del 1591 cuando, a su amparo, condena a que se "eviten nuevos deterioros imputables al mismo origen".

Vuelve a poner en duda lo razonado en los considerandos y a mostrar el tenor de que la condena entraña "una condena de futuro de consecuencias incontroladas"

La Sala vuelve a recordar que los fundamentos no son objeto del recurso y como el fallo, en cuanto condena a reparar y a "evitar deterioros del mismo origen", está formulando condena a reparar eficazmente lo mal hecho, pero no condenando a futuros desperfectos que no han sido alegados y resueltos en el presente pleito, no es posible estimar el motivo.

TERCERO

El motivo tercero, vuelve a plantear cuestión análoga a la suscitada en el motivo primero, esta vez por la vía de la congruencia.

El motivo no prospera porque congruente es la resolución que decide dentro de lo pedido en demanda. Sin alterar la causa de pedir. Y ese respeto a las pretensiones de las partes y a la causa de pedir es absoluto en la sentencia recurrida, sin que ahora se pueda suscitar temores sobre la ejecución de sentencia y la determinación del concepto de condena solidaria.

Los anteriores razonamientos conllevan a desestimar el motivo último, en el que vuelve a manifestarse el temor de la cuantificación de las cuotas de la condena solidaria, cuando el fallo no establece cuotas y sí condena solidaria respecto a las distintas obras y sus responsables, perfectamente coherente con lo pedido en la demanda. Una vez más se reitera que el recurso de dirige contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos, que pueden ser poco atinados y no incidir en el fallo, como sucede en el caso de autos.

CUARTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha 20 de abril de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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