STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:9787
Número de Recurso7448/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 1997, sobre orden de demolición de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Pablo , D. Ricardo , D. Gabino y D. Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 17 de julio de 1992 D. Luis Pablo , D. Ricardo , D. Gabino y D. Alonso , solicitaron al Ayuntamiento de Valencia la ejecución de su acuerdo de 8 de mayo de 1992 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud contra otro de 8 de noviembre de 1991 por el que se denegaba expresamente la licencia solicitada para la construcción de un Centro de Salud "DIRECCION000 " entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 y se ordenaba la demolición de lo construido, sin que el Ayuntamiento hubiera dictado resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por D. Luis Pablo , D. Ricardo , D. Gabino y D. Alonso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 2409/93, en el que recayó sentencia de fecha 19 de abril de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto presunto impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pablo , D. Ricardo , D. Gabino y D. Alonso contra la denegación presunta de la petición que dirigieron al Ayuntamiento de Valencia para que procediera a la ejecución de un acuerdo de la propia Corporación de 8 de noviembre de 1991, por el que se denegó expresamente una licencia de obras solicitada por la Generalidad Valenciana para la construcción de un Centro de Salud DIRECCION000 en una finca sita entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 y se ordenó la demolición de lo construido.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la Generalidad de Valencia alega que la Sala de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 235 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), y como consecuencia de ello ha infringido los artículos 28 y 82 b y c LJ. A su juicio el Tribunal "a quo" habría debido declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pablo , D. Ricardo , D. Gabino y D. Alonso por ausencia de legitimación, puesto que no cabe extender la posibilidad de ejercitar la acción pública urbanística para pedir la ejecución de un acto administrativo que se considera ajustado al ordenamiento jurídico. Para la parte recurrente el sistema de la acción pública cubre sólo el intento de obtener la declaración de nulidad de un acto ilegal pero no la de pedir la ejecución de un acto que los recurrentes consideran ajustado a derecho.

La Sala no comparte la tesis de la parte recurrente. Para empezar no es correcta la afirmación de que en este proceso no se ejercite una pretensión de nulidad de un acto administrativo. Aunque el acto cuya ejecución se pide se considera ajustado a derecho el acto impugnado es el denegatorio de la petición de que aquel acto sea ejecutado. Por otra parte, el deber de observar la legalidad urbanística a que alude el artículo 235 LS supone, como es lógico no sólo la anulación de los actos administrativos que la contravengan sino también la ejecución de los actos administrativos, removiendo los obstáculos que se opongan a su efectividad, ya provengan de los administrados o de la propia Administración.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la Administración recurrente opone los artículos 47 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el artículo 180.2 LS y artículo 8 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Alega que la propia sentencia de instancia reconoce que la Generalidad de Valencia procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 180.2 LS, no obstante lo cual considera que es ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 8 de noviembre de 1991, que denegó expresamente la licencia de obras pedida por la Generalidad y rechazó que aquélla hubiera podido se adquirida por silencio administrativo.

Tampoco este motivo de casación puede ser acogido por la Sala. El Tribunal de instancia no considera necesario pronunciarse sobre el procedimiento elegido para someter a control del Ayuntamiento de Valencia las obras proyectadas, si el normal de petición de licencia o el excepcional de someter a dicha Corporación el proyecto a fin de que se pronunciara acerca de si se ajustaba o no al planeamiento. Simplemente constata que en una misma fecha, el 31 de julio de 1990, la Generalidad de Valencia hizo uso de los dos procedimientos pero no obtiene de ello ninguna consecuencia. Lo decisivo es que el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 8 de noviembre de 1991 desestimó expresamente la petición de la Generalidad de haber obtenido la licencia por silencio, denegó expresamente la licencia y ordenó la demolición de las obras ya ejecutadas, y que interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo que adquirió firmeza. La parte recurrente aprovecha este motivo de casación para oponer al acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 8 de noviembre de 1991 una causa de nulidad que no fue alegada ante la Sala de instancia. En su escrito de contestación a la demanda no se hizo alusión alguna al citado acuerdo municipal, pese a que era precisamente el acto cuya ejecución había sido pedida infructuosamente por los demandantes, limitándose a negar la legitimación de aquellos y a alegar que ya había adquirido la licencia de obras por silencio administrativo. La Generalidad Valenciana dejó firme el acuerdo citado de 8 de noviembre de 1991 y al contestar a la demanda tampoco opuso contra él la causa de nulidad que ahora se invoca, que constituye en consecuencia una cuestión nueva que no puede fundar un motivo de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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