STS 359/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:2534
Número de Recurso2607/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución359/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades AGROINVERSIONES ALBACETE, S.L. y J.S. PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ALBACETE, S.L., representadas por el Procurador D. Juán Manuel Caloto Carpintero; siendo parte recurrida Dª. Catalina , que interviene en nombre y propio y en nombre de su marido, D. Clemente , y de sus hijos, D. Ángel Daniel , Dª. Paula , Dª. María Purificación , Dª. Gloria , D. Jesús Manuel y actuando además como miembro de la S.A.T. "CAMPILLO DEL NEGRO", representada por la Procurador Dª. María Rodríguez Puyoll.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Laura C. Muñoz Tomás, en nombre y representación de las entidades "J.S. Promociones Inmobiliarias de Albacete, S.L." y "Agroinversiones Albacete, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Albacete, siendo parte demandada D. Ángel Daniel y S.A.T. "Campillo del Negro", Dn. Jesús Manuel , Dª. Paula , Dª. María Purificación , Dª. Catalina y Dª. Gloria , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las pretensiones de esta parte, se declare la obligación de los demandados de otorgar escritura pública de compraventa de las fincas a que se ha hecho mención en el cuerpo de esta escrito, libre de toda carga y gravamen, conminándoles a ello, para lo que se procedería al pago de los plazos vencidos en el momento del otorgamiento de escritura pública, hasta el montante de la liquidación indicada, sin perjuicio de la reserva de acciones que competa a cualquiera de las partes para la posterior determinación en los procedimientos declarativos que estimen oportuno, en interpretación y ejecución del contrato; y caso de no proceder a la liberación de cargas de las fincas objeto de contratación, se autorice a esta parte a satisfacer el pago de dichas cargas a los acreedores hasta importe de dicha liquidación al instante y conjuntamente del otorgamiento de escritura pública de compraventa.".

  1. - El Procurador D. Enrique Serra González, en nombre y representación de S.A.T. "Campillo del Negro", D. Jesús Manuel , Dª. Paula , Dª. María Purificación , Dª. Catalina y Dª. Gloria , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que bien apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento o bien las de fondo, se desestime la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a las demandantes por su mala fe y temeridad.".

  2. - El Procurador D. Enrique Serra González, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , la S.A.T. "Campillo del Negro", D. Jesús Manuel , Dª. Paula , Dª. María Purificación , Dª. Catalina y Dª. Gloria , interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Albacete, siendo parte demandada las entidades "Agroinversiones Albacete, S.L." y "J.S. Promociones Inmobiliarias de Albacete, S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que de forma alternativa, se acuerde: A) Dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre mis poderdantes y las entidades demandadas de fecha seis de Abril de 1993, condenando a éstas a la devolución de la finca que vienen ocupando y explotando desde la citada fecha, mediante la reposición en su posesión a sus propietarios, mis representados, con cuanto con la misma hicieron entrega y figura reseñado en documento anexo al documento contractual de la misma fecha indicada, en el mismo estado y uso que las recibieron, como asimismo se las condene al resarcimiento de cuantos daños y perjuicios resultaren acreditados en ejecución de sentencia y/o en el periodo de prueba, y han ocasionado con su conducta a los actores. Que en todo caso y en compensación por los frutos cosechados y obtenidos como consecuencia de la disposición de la finca, se decrete no haber lugar a devolución alguna sobre la cantidad que las demandadas entregaron inicialmente como parte del precio del contrato de compraventa que pactaron. Para el supuesto de que por el Juzgador no se accediera a la petición contenida en el apartado anterior, B) Se condene a las entidades demandadas al pago del precio del contrato que resta por abonar, que deducida la inicialmente abonada, resulta la cantidad de DOSCIENTAS CATORCE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (214.230.000), más los intereses de las cantidades que debieron hacer abono en el plazo fijado contractualmente y no efectuaron, computados en el tiempo desde la fecha en que correspondía su entrega y en la que efectivamente se haga. Que asimismo se les condene a que asuman las demandadas el pago de los intereses devengados por los préstamos hipotecarios siguientes: UNO.- Que obra instrumentalizado en escritura pública autorizada por el Notario de Albacete Don José Martínez Cullell con fecha 19 de mayo de 1988 y bajo el número 1492 de su protocolo, con Caja Rural Provincial de Albacete Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, hoy Caja Rural de Albacete Sociedad Cooperativa de Crédito por un préstamo a la Sociedad Agraria de Transformación "El Campillo del Negro", por importe de cincuenta y cinco millones de pesetas (55.000.000), a un interés del 16% anual y por plazo de diez años. DOS.- Otro que obra instrumentalizado en escritura pública autorizada por el mismo Notario Sr. Martínez Cullell con fecha 9 de septiembre de 1992 y bajo el número 2148 de su protocolo, con la Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito, por préstamo a la Sociedad Agraria de Transformación "El Campillo del Negro" por importe de sesenta y cinco millones de pesetas (65.000.000), a un interés de 16% anual y plazo de amortización de diez años. Los que entre otros bienes garantizan las fincas registrales y en su conjunto constituyen una única finca predial rústica conocida como "Campillo del Negro", objeto de compraventa entre las partes, desde la fecha 6 de abril de 1993, con cuanto más sea de abonar hasta dejar el importe de los préstamos en la cantidad pendiente de amortizar en la predicha fecha del 6 de abril de 1993. Todo ello sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que las demandadas con su conducta hayan podido ocasionar a mis representados y se acrediten en ejecución de sentencia, a lo que igualmente se les debe condenar. Que igualmente procede condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales.".

  3. - El Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de las entidades "Agroinversiones Albacete, S.L." y "Promociones Inmobiliarias de Albacete, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelve a mis mandantes de las pretensiones deducidas en su contra, declarando no haber lugar a la resolución contractual pretendida en el apartado A) del suplico de la demanda que contestamos, e igualmente, no haber lugar a las pretensiones contenidas en el apartado B) del suplico en los términos interesados, por considerarlos abusivos y no ajustados a derecho, declarando, en cualquier caso no haber lugar al pago de intereses e indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios a cargo de mis mandantes, con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  4. - Solicitada la acumulación de ambos procedimientos a instancia de la representación de las entidades Agroinversiones Albacete, S.L. y J.S. Promociones Inmobiliarias de Albacete, S.L.; el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Albacete dictó Auto de fecha 4 de enero de 1995, dando lugar a la acumulación solicitada.

  5. - Por la representaciones de ambas partes, se evacuó el trámite de réplica y dúplica ratificándose respectivamente en el suplico de sus escritos iniciales.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Albacete, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de JS PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ALBACETE SL y AGROINVERSIONES ALBACETE SL contra D. Ángel Daniel , D. Jesús Manuel , Dª. Paula , Dª. María Purificación , Dª. Catalina , Dª. Gloria y SAT "CAMPILLO DEL NEGRO", y estimando la demanda acumulada de éstos contra aquellas entidades, les debo absolver y absuelvo de las pretensiones de JS PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ALBACETE SL y AGROINVERSIONES ALBACETE SL contenidas en su demanda; debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ellos en fecha 6.04.93, y debo condenar y condeno a JS PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ALBACETE SL y a AGROINVERSIONES ALBACETE SL a la devolución de la finca objeto de dicho contrato, descrita en el primer "FUNDAMENTO DE DERECHO" de esta resolución, y en el mismo estado y uso que las recibieron, a D. Ángel Daniel , D. Jesús Manuel , Dª. Paula , Dª. María Purificación , Dª. Gloria , Dª. Catalina y a SAT "CAMPILLO DEL NEGRO", a indemnizar a éstos por los daños y perjuicios causados y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades "Agroinversiones Albacete, S.L." y "Promociones Inmobiliarias de Albacete, S.L.", la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de J. S. PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ALBACATE S.L. Y AGROINVERSIONES ALBACETE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de esta Capital de fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis. Debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA MISMA. Y todo ello con expresa condena de las costas causadas en la presente alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juán Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de las entidades Agroinversiones Albacete, S.L., y J.S. Promociones Inmobiliarias de Albacete, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 15 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.504 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.504 del Código Civil en relación con el 1.502 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.504 del CC, al no haberse considerado los arts. 1.469 y 1.218 del CC, en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 29/85 de 2 de agosto, de Aguas y con los arts. 194 y 196 del Real Decreto 84971986 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidraúlico.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María Rodríguez Puyoll, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y otros, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, sobre la que versa el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, se refiere a un contrato de compraventa celebrado el 6 de abril de 1.993 que tiene por objeto una finca rústica denominada "Campillo del Negro" situada en la localidad de Chinchilla de Montearagón (Albacete). Se plantearon dos procesos -el de mayor cuantía 320 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete y el de mayor cuantía nº 301 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la misma Capital-, que se acumularon. En el primero de los procesos, por las entidades mercantiles JS PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ALBACETE S.L. y AGROINVERSIONES ALBACETE, S.L., se pidió frente a los demandados Dn. Ángel Daniel , Dn. Jesús Manuel , Dña. Paula , Dña. María Purificación y Dña. Gloria , Dña. Catalina y SAT "Campillo del Negro" elevación a escritura pública del mencionado contrato privado de compraventa; y en el segundo de los procesos, por los antes mencionados como demandados se dedujo demanda contra las dos entidades indicadas como actoras solicitando la resolución de dicho contrato.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete (ante el que se siguieron los autos acumulados) de 30 de mayo de 1.996 desestimó la demanda de JS Promociones Inmobiliarias de Albacete, S.L. y Agroinversiones de Albacete, S.L. y estimó la demanda de Dn. Ángel Daniel , Dn. Jesús Manuel , Dña. Paula , Dña. María Purificación y Dña. Gloria , Dña. Catalina y SAT "CAMPILLO DEL NEGRO", declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ellos el 6 de abril de 1.993, y condenó a JS Promociones Inmobiliarias de Albacete, S.L. y a Agroinversiones Albacete S.L. a la devolución de la finca objeto del contrato, en el mismo estado y uso que la recibieron, y a indemnizar los daños y perjuicios causados.

La resolución expresada se fundamenta en la existencia de incumplimiento del pago del precio por las entidades compradoras y la comunicación a las mismas por los vendedores mediante notificación notarial dando por resuelto el contrato.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 15 de mayo de 1.997, recaída en el Rollo nº 249 de 1.996, confirma la Sentencia del Juzgado, con una mera argumentación genérica de corrección de la resolución apelada por no haber comparecido al acto de la vista de la apelación la defensa letrada de las sociedades recurrentes.

Contra esta última Sentencia se interpuso por AGROINVERSIONES ALBACETE, S.L. y J.S. PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ALBACETE, S.L. recurso de casación (por "lapsus calami" en el folio 12 dice de "apelación") articulado en tres motivos en cuyos enunciados respectivamente denuncia infracción del art. 1.504 del Código Civil en lo que atañe a la jurisprudencia que interpreta y desarrolla el requisito del incumplimiento por el comprador de la obligación del pago del precio (motivo primero); infracción del mismo artículo 1.504 CC en lo que atañe al requisito de incumplimiento de la obligación del pago por el comprador en relación con el art. 1.502 CC (motivo segundo); y también infracción de dicho precepto art. 1.504 CC en lo que atañe al requisito del cumplimiento de sus obligaciones por el vendedor por no haber considerado los arts. 1.469 y 1.218 CC en relación con la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas y con los artículos 194 y 196 del Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidraúlico (motivo tercero).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción del art. 1.504 CC en lo que atañe a la jurisprudencia que interpreta y desarrolla el requisito del incumplimiento por el comprador de la obligación del precio.

En el cuerpo del motivo se argumenta que no puede estimarse la acción resolutoria ejercitada por el vendedor si, aún habiendo incumplido el comprador, dicho incumplimiento no le es imputable por mediar una justa causa, entendiendo por tal cualquier causa que, razonablemente, justifique la actitud incumplidora del comprador. Y se añade que, en el caso, concurren tres causas que explican y justifican la suspensión del pago del precio por las compradoras, a saber, el previo incumplimiento de sus obligaciones por los vendedores, las desavenencias o divergencias surgidas entre las partes sobre la procedencia o no de ajustar el precio al amparo de lo pactado en el párrafo tercero de la estipulación quinta del contrato de 6 de abril de 1.993 y el condicionamiento del pago del resto del precio al previo otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

Las cuestiones planteadas en el motivo inciden más bien en el ámbito del art. 1.124 CC, -que es el que regula la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento, y que no aparece invocado en el motivo porque solo se le alude en otra perspectiva ajena al contenido del mismo-, que en el del art. 1.504 CC, en el cual se disciplina la exigencia de intimación resolutoria - declaración de voluntad del vendedor, formal, recepticia, y en sentido resolutorio-, para el caso de falta de cumplimiento por el comprador del pago del precio aplazado en las ventas de bienes inmuebles.

Aparte de ello, los planteamientos formulados también deben ser desestimados por falta de fundamento.

La primera cuestión se refiere "a la justa causa de previo incumplimiento de sus obligaciones por los vendedores". Se citan las Sentencias de 16 de noviembre de 1.979, 2 de febrero de 1.984 y 27 de noviembre de 1.987, cuyos textos se comentan; y a continuación se ruega se permita retardar o demorar para más adelante la exposición de por qué los vendedores incumplieron su obligación, pudiendo las compradoras, en consecuencia, abstenerse de pagar el precio.

El planteamiento se rechaza porque los supuestos de las Sentencias alegadas son diferentes del litigioso, y por otro lado no se exponen (en ninguna parte del motivo) cuales son las razones concretas que fundamenten la alegación, con lo que se incide en supuesto de la cuestión porque la Sentencia del Juzgado (a la que se remite la de la Audiencia) claramente estima que la parte vendedora cumplió plenamente entregando la finca vendida, en tanto la parte compradora solo pagó la parte del precio inicial, adeudando 214.230.000 pts. del total de 244.230.000 pts.

La segunda cuestión se refiere "a la justa causa de las desavenencias o divergencias surgidas entre las partes sobre la procedencia o no de ajustar el precio al amparo de lo pactado en el párrafo tercero de la estipulación quinta del contrato de 6 de abril de 1.993".

Con independencia de que en la argumentación del motivo se hacen alegaciones fácticas que contradicen las de la resolución recurrida, lo que no es admisible en el recurso de casación, el tema planteado ha sido resuelto de forma ampliamente razonada y razonable por la Sentencia del Juzgado en su fundamento noveno. En cualquier caso conviene resaltar que la estipulación contractual en absoluto permite condicionar el pago de la totalidad del precio aplazado al tema de la legalización de la superficie de regadío o pozos de riego, y por otro lado resulta absolutamente irrazonable y desproporcionado dejar de pagar toda la cantidad aplazada, y por un importe tan elevado, por un aspecto que, en el caso de ser cierto, no se corresponde, ni menos justifica la actitud adoptada.

La tercera cuestión se refiere "a la justa causa del condicionamiento del pago del resto del precio al previo otorgamiento de la escritura pública". En el desarrollo del motivo se reconoce que fueron las compradoras las que suspendieron el cumplimiento de la obligación de otorgamiento de la escritura pública, aunque argumentan que ello fue debido a que por las mismas no se aceptó la minuta de escritura preparada por los vendedores para ser remitida a la Notaría porque se apartaba de lo pactado en el documento privado de 6 de abril de 1.993, toda vez que, en la minuta, la finca era enteramente descrita como de secano y monte, cuando en el contrato de 6 de abril de 1.993 los vendedores habían declarado la existencia de 258,5 hectáreas de regadío.

El planteamiento se rechaza porque en la Sentencia del Juzgado (que es la que hay que tener en cuenta habida cuenta el contenido de la de apelación) no hay base fáctica alguna que permita ni siquiera valorar lo que se dice por la parte recurrente; y la función de la casación consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados, y en ningún caso permite investigar si en las actuaciones hay soporte fáctico suficiente para fundamentar las alegaciones que se hacen en el recurso, porque no cabe convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, y menos todavía sí, como en el caso ocurre, se ha desaprovechado la apelación por causa imputable a la propia parte.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1.504 CC en lo que atañe al requisito del incumplimiento de la obligación de pago por el comprador en relación con el art. 1.502 CC.

El motivo se fundamenta en una interpretación (mantenida por un sector doctrinal) del art. 1.502 CC consistente en que, al no haber una coma después de la expresión "de serlo" (dice el art. que "si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio...") hay que entender que la referencia a acción reivindicatoria o hipotecaria es sólo para el "temor de perturbación", pero no para la perturbación efectiva, con lo que este concepto, libre de aquel condicionamiento, permite cobijar otras posibilidades; y añade que existe una jurisprudencia proclive a permitir una interpretación amplia de la norma (Sentencias 21 de marzo 1.989 y 22 mayo 1.990, en relación con embargos). En sintonía con lo expresado pretende la recurrente argumentar el derecho a suspender el pago del precio aplazado, con base en dicho art. 1.502 CC, en que, con posterioridad a la adquisición de la posesión y propiedad por las compradoras, se anotaron sobre la finca "Campillo del Negro", de la que los vendedores seguían siendo titulares registrales, sendas anotaciones preventivas de embargo -que traen causa de deudas personales de los mismos- a favor de las entidades Banco Español de Crédito, S.A. y Compañía Europea de Suministros Agrícolas, lo que hizo temer a las compradoras que, en cualquier momento, las embargantes instasen la venta de la finca en subasta pública. También se añade la existencia de otra perturbación en la explotación derivada de la denuncia efectuada por la Guardería Fluvial de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar por estar regando la finca con el agua de pozos para los que no existía la preceptiva concesión administrativa, debiendo limitarse el riego, según la denuncia, a la superficie de 126 hectáreas.

El motivo no puede ser acogido porque, además de que el criterio interpretativo del art. 1.502 CC que mantiene esta Sala con carácter general (Sentencias 30 de enero de 1.992, 18 de octubre de 1.994, 16 de febrero de 1.999 y 10 de julio de 2.000, entre otras) es diferente del sostenido en el recurso, y que las Sentencias que se transcriben en éste (por cierto mutiladas en puntos o apartados importantes) no contienen un criterio categórico en el sentido que se pretende, ni sus supuestos jurídicos son parangonables con el que aquí se enjuicia (en la Sentencia de 21 de marzo de 1.989 se había satisfecho el 81'25% del valor del local y en el asunto de autos se debe el 90% que además asciende a más de doscientos millones de pesetas), en cualquier caso, el planteamiento de la parte recurrente no tiene en cuenta, como razona la Sentencia del Juzgado, que precisamente se habrían evitado las deudas de los vendedores y embargos consiguientes si se hubiera pagado a su debido tiempo la parte de precio aplazado; a lo que debe añadirse que han sido los compradores los que al negarse al otorgamiento de la escritura pública impidieron el acceso a la titularidad registral, sin que quepa discurrir acerca de la razón de dicha negativa por haberse ya resuelto en el fundamento anterior en sentido negativo para los mismos. Y por lo que hace referencia a la hipotética perturbación en la explotación no puede servir de fundamento a la aplicación del art. 1.502 CC, dado que no tiene nada que ver con una acción hipotecaria o reivindicatoria.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción del art. 1.504 del Código Civil en lo que atañe al requisito del cumplimiento de sus obligaciones por el vendedor, por no haber considerado los arts. 1.469 y 1.218 del Código Civil, en relación con la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas y con los artículos 194 y 196 del Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque, aparte de mezclar normas de índole material con otra de carácter probatorio (art. 1.218 CC), acumula preceptos heterogéneos como son los de los arts. 1.469 y 1.504 CC y los que menciona de la Ley de Aguas y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, además de que se refiere a cuestiones que, al no figurar en la Sentencia del Juzgado y no haber sido planteadas en la apelación (por falta de asistencia imputable a la vista), no pueden suscitarse en casación.

Además vuelve a hacer hincapié la parte recurrente en que los vendedores no habían cumplido con su obligación de entregar las 258,5 hectáreas de regadío legal, lo que llevaba implícita la obligación de acreditar la legalización o, en su caso, la concesión de las aguas para regarlas, pues de los documentos que entregaron lo único que se deducía era la legalización del regadío de 126 hectáreas, pero el argumento resulta irrelevante porque, como se dijo, y sin entrar en el aspecto fáctico, cualquiera que sean las condiciones de la finca al respecto, de ningún modo, ni la previsión del contrato, ni la entidad de lo debido, permitían a los compradores demorar o suspender el pago del precio aplazado, no solo ya por el notorio diferente alcance entre una y otra prestación, sino sobre todo porque el propio contrato regula, con relación al pago a efectuar el 15 de diciembre, el ajuste de precio según la variación de hectáreas de terreno de regadío, labor secano y monte.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Manuel Caloto Carpintero en representación procesal de las compañías mercantiles "AGROINVERSORES ALBACETE, S.L." y "J.S. PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ALBACETE, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 15 de mayo de 1.997, en el Rollo 249 de 1.996, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la misma Capital de 30 de mayo de 1.996, autos de juicio de mayor cuantía 320 de 1.994, a los que se acumularon los 301 del propio año del Juzgado de 1ª Instancia nº 6, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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