STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso809/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 31 de diciembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía (antes mayor) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Emilio, representado por el Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad Caja de Ahorros de Galicia, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; fueron también demandados D. Jose Antonio, Dª. Milagros, D. Cosme, D. Rodrigoy Herederos desconocidos e inciertos de Dª Regina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Mayor cuantía, en la actualidad menor, sobre tercería de dominio, instados por D. Emilio, contra la entidad Caja de Ahorros de Galicia y contra D. Jose Antonio, Dª. Milagros, D. Cosme, D. Rodrigoy Herederos desconocidos e inciertos de Dª Regina, esto últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho primero del escrito de demanda, pertenecen a mi representado y a su esposa, con carácter ganancial, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, poniéndolos a disposición de mi poderdante; condenando en costas al demandado que impugnare esta demanda, y si lo hicieren varios, imponiéndoles su pago con carácter solidario.".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente la entidad Caja de Ahorros de Galicia y mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la pretensión rectora con imposición de costas a la contraparte".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Trillo Fernández, en nombre y representación de D. Emilio-y en beneficio de la sociedad conyugal- contra Caja de Ahorros de Galicia, D. Jose Antonio, Dª. Milagros, D. Rodrigo, D. Cosmey los desconocidos e inciertos herederos de Dª. Regina, demandados todos ellos en rebeldía, a excepción de Caja de Ahorros de Galicia, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos interpelados; con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Emilioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña en fecha 17 de enero de 1991, y desestimamos la demanda interpuesta por D. Emilio-y en beneficio de la sociedad conyugal- contra Caja de Ahorros de Galicia, D. Jose Antonio, Dª Milagros, D. Rodrigo, D. Cosmey los desconocidos e inciertos herederos de Dª Regina, debemos absolver y absolvemos a dichos interpelados; con imposición de las costas de ambas instancias al actor".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Emilio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 31 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante de los artículos 348 y 349 C.c., en relación con la formulación del precepto constitucional que contempla la propiedad, art. 33 de la Constitución.- SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante del art. 609 C.c., del art. 1.255 y concordantes del mismo cuerpo legal, y de manera concreta del art. 1261 de dicho Código".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Carlos Estévez- Novoa, en representación de la parte recurrida comparecida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Audiencia, confirmatoria íntegramente de la apelada de primera instancia, que estimó nulo y realizado en fraude de acreedores el título de dominio alegado por el tercerista, desestimando en consecuencia la demanda, ha interpuesto el mismo el presente recurso de casación por dos motivos amparados en el art. 1692.4º LEC, que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción de los artículos 348 y 349 del Código civil, en relación con el art. 33 de la Constitución. En su fundamentación se dice textualmente: "Nos remitimos a las alegaciones expuestas y a la prueba efectuada", y a continuación se efectúan unas consideraciones generales sobre la acción reivindicatoria y la tercería de dominio para concluir así: "Entendemos que no han sido respetados estos principios sustantivos, teniendo en cuanta los antecedentes a que se ha hecho mención y lo reflejado en autos".

El motivo se desestima porque es obvio que nada se dice del por qué han sido infringidos los artículos citados, ya que el Tribunal Supremo no juzga a modo de tercera instancia ni tiene por misión indagar "motu propio" en qué han vulnerado la legalidad las sentencias de los Tribunales de instancia.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción de los arts. 609, 11.255 y concordantes del Código civil, y de manera especial el art. 1.261 del mismo cuerpo legal. En su fundamentación vuelve a sostener que su título de dominio es verdadero y no fraudulento, pues el contrato de vitalicio es oneroso, tiene causa, y es de carácter aleatorio.

El motivo se desestima. Los preceptos citados, por su obvia generalidad, no pueden servir de base a un recurso de casación contra una sentencia que no discute que en uso de su autonomía de la voluntad las partes hayan concertado en apariencia un contrato. Lo que ocurre es que la dos sentencias de instancia, analizando exhaustivamente la pruebas, llegan a la conclusión de que se trató de una mera apariencia de contrato, a fin de sustraer los bienes a la acción del acreedor. En lugar de demostrar qué reglas legales de valoración de las pruebas se han infringido por los órganos judiciales, el motivo expone simplemente su interesada y personal valoración contraria, lo que es inaceptable y nada tiene que ver con los preceptos sustantivos que se dicen infringidos.

CUARTO

La desestimación de lo dos motivos del recurso implica la condena en las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Emilio, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 31 de diciembre de 1992. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubicado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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