STS, 17 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:74
Número de Recurso252/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSA
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANFERNANDO PEREZ ESTEBANCARLOS GARCIA LOZANOANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación 2/252/02 formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de Marzo de 2002, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 87/99. Han sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Plaza Frías y asistido del Letrado D. Ramón Ruiz Prieto, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dicto sentencia de fecha 14 de Marzo de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 87/99, interpuesto ante dicho Tribunal por el Capitán del Ejercito de Tierra D. Jose Luis contra sanción de cuatro días de arresto que le fue impuesta por el Teniente Coronel Jefe de BHELA-I de las Fuerzas Automóviles del Ejercito de Tierra, con base en Almagro (Ciudad Real), el 29 de Junio de 1999, como autor de una falta leve del art. 7.5 de la Ley Orgánica 8/1998, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, confirmada por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de las FAMET, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el sancionado, en fecha 9 de Septiembre de 1999. La referida sentencia estimó la demanda y anuló las referidas falta y sanción por considerar infringido el principio de legalidad.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia de instancia declaró probados son las siguientes: "La sanción de CUATRO DIAS DE ARRESTO impuesta al recurrente lo fue por el Teniente Coronel Jefe del BHELA-I de las FAMET, con base en Almagro (Ciudad Real) el día 29 de julio de 1999, como autor de la falta leve de "el descuido en la conservación del armamento, material y equipo", tipificada en el apartado 5 del artículo 7 de la LORDFA, y en base a los hechos que se hacen constar en la resolución sancionadora, que literalmente transcrita, dice así:

' Habiendo sido informado por Vd. de que en el transcurso de su servicio como Capitán de Cuartel de esta Base, el día 22 de Julio, estando ausente de la Base debidamente autorizado, y paseando por Ciudad Real, observó que le había desaparecido el móvil de que está dotado el Cap. de Cuartel para su localización inmediata.

' Considerando que ha existido cierta negligencia o descuido por su parte, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en su Capítulo V artículo 32, he resuelto imponerle la sanción de cuatro (4) días de arresto, a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve contemplada en el art. 7 Apdo. 5 'El descuido en la conservación del armamento, material y equipo' de la citada Ley Orgánica 8/1998'.

' 2) Por su parte, la resolución del recurso de alzada interpuesto por el hoy demandante explica de la siguiente manera la desestimación del mismo:

' Los hechos que motivaron la imposición de la sanción descrita tienen su origen en la desaparición del teléfono móvil que el pasado 22 de Julio de 1999, con ocasión de hallarse el hoy recurrente prestando el servicio de Capitán de Cuartel de la Base de Almagro, le había sido asignado para su localización inmediata, habiéndose producido dicha desaparición cuando se encontraba ausente de la Base, debidamente autorizado para ello, y paseando por Ciudad Real.

' El sancionado, en su recurso, alega, en síntesis, su imposibilidad de evitar que 'los amigos de lo ajeno le sustrajeran alguna de sus pertenencias' y que al no tener el teléfono móvil naturaleza de material militar, no puede serle de aplicación la falta leve del artículo 7-5º de la Ley orgánica Disciplinaria.

' Examinado el presente recurso, así como la notificación de la sanción por falta leve efectuada al interesado, queda acreditado que en la imposición del correctivo al hoy recurrente se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 49 y 50 de la citada Ley Disciplinaria, incluida la previa audiencia al infractor --como el mismo reconoce en su recurso, al expresar que con fecha 23 de julio, en el relevo del servicio de cuartel puso los hechos personalmente en conocimiento del Jefe del BHELA - I, así como que la sanción impuesta lo ha sido dentro del ámbito de la potestad disciplinaria que el Jefe del BHELA - I ostenta como mando orgánico del sancionado.

' En cuanto a la alegación del recurrente respecto a la imposibilidad de evitar que el teléfono le fuera sustraído, de sus propias manifestaciones no se deduce que la sustracción fuera realizada mediando violencia o intimidación que hubieran impedido al sancionado evitar el apoderamiento del teléfono, por lo que cabe concluir que dicho ingenio telefónico fue distraído mediante hurto, y es evidente que si dicho hurto se produjo fue debido a que el Oficial sancionado no adoptó la debida diligencia para evitar que la sustracción o pérdida del teléfono se produjera, máxime conocedor como era de que encontrándose de servicio de cuartel, el teléfono móvil era el único instrumento que permitía su localización inmediata, lo que le obligaba a observar una diligencia exquisita en la vigilancia y conservación de dicho objeto.

' Respecto a la manifestación del recurrente de que el teléfono móvil sustraído no es específicamente militar, cabe decir simplemente que el apartado 5º del art. 7 de la Ley Disciplinaria no exige que el armamento material y equipo sobre el que exista el deber de conservación tenga el carácter militar, sino que se haya asignado el deber de conservación de dicho armamento, material o equipo, a un militar por razón de su condición o del servicio prestado".

TERCERO

Notificada a las partes la referida resolución judicial, el Letrado del Estado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de 11 de Septiembre de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento se han personado ante nosotros el recurrente, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del demandante en la instancia D. Jose Luis. Y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el epígrafe 5 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como con el art. 2º del mismo Cuerpo legal. Estima el Letrado del Estado que de los hechos resulta una omisión culposa por parte del sancionado en la vía disciplinaria, concretada en no haber desplegado la diligencia suficiente para haber evitado la sustracción o perdida del teléfono móvil que tenía asignado para el servicio, en virtud de la extremada vigilancia que le era exigible, cuya omisión considera el legal representante de la Administración que está acreditada en virtud de la prueba de presunciones, en cuanto una normal vigilancia hubiera frustrado la sustracción del aparato. Suplica a la Sala la estimación de su recurso y que case y anule la sentencia de instancia, dejándola sin efecto y manteniendo la sanción impuesta que dicha sentencia anuló.

QUINTO

El Ministerio Fiscal contesta el recurso adhiriéndose al único motivo articulado por el abogado del Estado y solicitando, en consecuencia, la estimación de dicho motivo y la anulación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Por Providencia de 5 de Diciembre de 2003 se dejó sin efecto el señalamiento que había sido efectuado por anterior proveído de 2 de Julio para el día 9 de Diciembre del mismo año 2003 y se acordó la devolución del recurso preferente y sumario 87/99 al Tribunal Militar Territorial Primero para que procediese a emplazar personalmente a D Jose Luis. Y verificado dicho emplazamiento y personado en el recurso la representación procesal del demandante en la instancia, se le dio traslado de las actuaciones a efectos de oposición al recurso, lo que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 4 de Septiembre de 2004 y en el que se opone al recurso por estimar que se basa en la exigencia de una diligencia inalcanzable, superior a la que corresponde a cualquier ciudadano que ha sido víctima de una sustracción, sin que exista prueba de actuación dolosa o negligente por parte del Sr. Jose Luis, cuya culpabilidad no se ha acreditado, abundando en sus argumentaciones de la sentencia estimatoria de instancia, cuya confirmación solicita de la Sala con la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándola la sala necesaria, por Providencia de 10 de Noviembre de 2004 se señaló nuevamente para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de Enero de 2005, lo que se ha llevado a cabo en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formaliza el recurso al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la inaplicación del artículo 7.5 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, en relación con el artículo 2 de la misma disposición legal.

La sentencia combatida estima acreditados los mismos hechos que determinaron la apreciación de la falta del mencionado art. 7.5 L.R.D.Fas, que tipifica como falta leve "el descuido en la conservación del armamento material o equipo". Esos hechos consistieron, en síntesis, en la desaparición del teléfono móvil que el Capitán de Cuartel de la base de Almagro (Ciudad Real) del BMELA-I de las FAMET, D. Jose Luis, tenía asignado para ese servicio el día 22 de Julio de 1999. La desaparición se produjo cuando ese día se encontraba ausente de la base debidamente autorizado, en Ciudad Real y el teléfono móvil desaparecido era el instrumento que permitía su inmediata localización desde la Unidad en la que estaba nombrado para dicho servicio.

La sentencia de 14 de marzo de 2002, que estimó la demanda del referido Capitán contra la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, que se la impuso por la aludida falta leve, basó su fallo en que de los hechos no resulta, dice la resolución judicial, "el requisito de culpabilidad" del sancionado, porque entiende la Sala de instancia que el tipo de falta apreciado en la vía disciplinaria se imputó a su autor a título culposo y que, aunque la descripción típica no lo diga expresamente, como en toda infracción culposa se hace necesario una acción contraria al mismo deber de cuidado, además del resultado lesivo en los bienes que produzca algún menoscabo material en ellos, lo que la lleva a concluir que en el caso que analiza no se puede apreciar actuación alguna dolosa o culposa del sancionado, ni tan siquiera se le ha imputado actuación alguna de esa naturaleza. Considera no admisible la deducción de la autoridad disciplinaria de que el poseedor del aparato no actuó con la debida diligencia, porque, incluso, dice la sentencia recogiendo una argumentación del demandante, "los amigos de lo ajeno" pueden desplegar la suficiente habilidad como para apoderarse de cualquier objeto sin que lo advierta el que lo lleva consigo.

SEGUNDO

El recurrente, en su impugnación --a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal-- entiende, por el contrario, que la Sala sentenciadora debió estimar acreditada la comisión de la falta leve y desestimar la demanda, porque la apreciación del descuido, que es elemento esencial del tipo de falta, fluye con toda lógica del relato histórico recogido en la propia sentencia, por lo que considera ajustado a derecho el acuerdo adoptado en la vía disciplinaria que sancionó al entonces actor con el correctivo luego anulado por la resolución judicial que combate.

El motivo articulado en el recurso del letrado del Estado tiene que ser acogido. En efecto, la falta leve sancionada exige, como elemento típico, que el descuido, es decir, la falta de cuidado, se proyecte sobre el armamento, material o equipo y afecte a su conservación, de forma que por acción u omisión descuidada o negligente el militar incumpla la obligación que le impone el art. 155 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobada por Ley 85/1978, de 28 de Diciembre, de cuidar y conservar en perfectas condiciones de empleo el material, equipo y armamento que tenga a su cargo. En el actual tipo disciplinario se comprende también la inobservación no grave de las normas reglamentarias relativas en concreto a ese armamento, material y equipo en orden a su conservación, que en la ley disciplinaria anterior, Orgánica 12/1985, se tipificó expresamente junto al descuido en la conservación, en el nº 4 de su art. 8º. Ahora, esa vulneración no grave, que tiene la naturaleza de descuido en la conservación, debe encuadrarse, como acabamos de decir, en el mismo art. 7.5 de la Ley 8/1998, y la inobservancia grave de esas mismas normas reglamentarias constituye la falta grave del número 5 del artículo 8 de la actual ley disciplinaria. El extravío o desaparición de uno de esos objetos representa una de las formas en que puede exteriorizarse esa afección al bien, en cuanto imposibilita, al menos hasta su reaparición, que sea utilizado. Y cuando la desaparición se refiere a armas o material de guerra, procedimientos o documentación oficial que el militar tuviese bajo su custodia por razón de su cargo o destino, su extravío por negligencia se tipifica como delito en el artículo 161, del Código Penal Militar.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, lo desaparecido, según la propia resolución sancionadora asumida por la sentencia, es un teléfono móvil y en este punto debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia de que no es preciso que sea un elemento de naturaleza exclusivamente militar, sino que basta que constituya un objeto asignado para el servicio que debe prestar el militar. Aquí, el teléfono móvil tenía la importantísima función de permitir la relación del Acuartelamiento con quien ese día era su Capitán de Cuartel y debía, por tanto, entre otras misiones, adoptar ante situaciones de emergencia las medidas de seguridad oportunas de acuerdo con lo previsto en el Plan de Seguridad (art. 151 RROO para el Ejército de Tierra), lo que justifica la necesidad de su inmediata localización por ese medio, ya que estaba autorizado a prestar el servicio en las singulares circunstancias que han quedado referidas.

Partiendo de estos antecedentes, no nos parece razonable la argumentación de la Sala de instancia sobre la no acreditación de la negligencia necesaria para la apreciación de la falta, porque del relato histórico de los hechos y teniendo en cuenta los datos probados en el procedimiento y recogidos como tales por la resolución judicial se deduce necesariamente, según las reglas de la lógica y de la experiencia, que el encartado incurrió respecto a la custodia de dicho material que tenía asignado para su servicio de Capitán de Cuartel, por lo menos en descuido de naturaleza leve, suficiente para integrar el tipo disciplinario por el que fue sancionado, teniendo en cuenta el hecho objetivo de la desaparición, la circunstancia de que el Oficial que lo tenía en su poder no haya podido siquiera precisar en su denuncia si lo extravió o si le fue sustraído, el especial deber de cuidado que se desprende del precepto citado y de los que a continuación se citan en relación con el servicio que se desempeñaba y la función que realiza el teléfono como enlace necesario, que fundamentan la inferencia lógica del descuido y su preciso engarce con los hechos.

En efecto, la prueba indirecta, circunstancial o de inferencias consiste en que, a través de unos hechos perfectamente acreditados, que son los indicios, se llegue, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas del recto criterio humano y de la experiencia, al convencimiento de la realidad de otro hecho que tiene con aquellos un engarce preciso y directo. El Tribunal Constitucional, desde antiguo, ha considerado esta prueba de indicios como verdadera prueba de cargo, con aptitud suficiente para destruir la presunción de inocencia (Ss. T.C. 174 y 175/85, 11/1990 y 155/02, entre otras, en doctrina confirmada posteriormente en innumerables ocasiones). Los elementos de dicho proceso deductivo, son, de una parte, los hechos básicos, que deben ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, cuyos hechos básicos han de estar plenamente acreditados, y de otra, la deducción lógica que ha de expresar aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a que nos referíamos, de manera que pueda constatarse que de aquellos hechos básicos directamente probados se deduce, sin otra posibilidad razonable de alternativa compatible con esos indicios, que realmente se ha producido el hecho necesitado de prueba.

Partiendo de esta doctrina y "en una compresión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios vigentes" (S.T.C. 220/98 y 124/01) en el caso que contemplamos se llega de modo inequívoco a la inferencia de ese descuido, incluso en la alternativa presentada por el corregido en la vía disciplinaria de que hubo de ser víctima de un hurto, según denunció en la Comisaría correspondiente --en la que se denuncia "extravío o sustracción" y se refiere a esta última como efectuada "por el procedimiento del descuido"--, pues no puede olvidarse que el empleo de Capitán que ostenta le obligaba a dar ejemplo permanente de las virtudes castrenses -- entre ellas la diligencia en la conservación del equipo-- conforme el art. 50 de las Reales Ordenanzas para el Ejercito de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de Noviembre, disposición que hay que poner en relación con el artículo 326 de las mismas RROO. ET en lo referente a la permanente atención que todos los componentes del Ejército deben prestar a la seguridad para garantizar la integridad del material, y con el mencionado artículo 155 de las RROO. para las Fuerzas Armadas. Y, desde luego, esas reglas de la lógica y de la experiencia a que hemos aludido, aplicadas a quien en ese momento se hallaba obligado, no a un cuidado que excediera de lo alcanzable por un ser humano como, con ánimo defensivo, se sostiene por el recurrido, pero si a esa permanente atención y diligencia exigible a un oficial en servicio en relación al equipo asignado, que sobrepasa, ciertamente, a la que debe esperarse de un ciudadano medio y que, en el caso de autos, se debió extremar por las especiales circunstancias antes apuntadas y la importante función del aparato, llevan a concluir que, incluso en esa alternativa, posible, de la sustracción, la existencia del descuido por parte de quien tenía a su cargo el teléfono móvil hubo de ser necesaria para su desaparición, pues esa exigible atención permanente la hubiera debido evitar a pesar de la incuestionable habilidad de los "amigos de lo ajeno" a que se refiere la sentencia, lo que constituye una inferencia concluyente de esa razonable comprensión de la realidad --en este caso específicamente castrense-- a que acabamos de aludir. El tipo disciplinario no exige necesariamente una lesión del objeto material, pues basta para la sanción la afectación negativa de ese bien jurídico que constituye la diligencia con que el militar debe siempre actuar en relación a los elementos de su equipo, diligencia que, como hemos visto, representa una obligación derivada de las propias Reales Ordenanzas, adelantando así el legislador militar las barreras de protección de esos objetos materiales tan imprescindibles para el correcto cumplimiento de las funciones y servicios que tienen encomendados las Fuerzas Armadas. En este supuesto de la desaparición del teléfono móvil de valor no concretado, pero sin duda escaso, se infiere, como hemos dicho, la conculcación, sin alternativa razonable, de esa obligación de diligencia, que es lo que se sanciona, y la culpabilidad resulta suficientemente fundada.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso del Abogado del Estado y la casación y anulación de la sentencia de instancia, manteniendo la calificación de los hechos como falta leve del nº5 el artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de Diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y la sanción que por dicha falta le fue impuesta en la vía disciplinaria, al no apreciarse en la resolución sancionadora infracción del derecho fundamental a la legalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación 2/252/02 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de catorce de Marzo de 2002 que, estimando la demanda presentada por D. Jose Luis en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 87/99 contra la sanción de cuatro días de arresto que le fue impuesta como autor de una falta leve del art. 7.5 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, anuló y dejó sin efecto dichas falta y sanción, y, en consecuencia, casamos y anulamos la referida sentencia y, en su lugar, declaramos que la resolución disciplinaria de 29 de Junio de 1999, confirmada en alzada el 9 de Septiembre del mismo año, se ajustó a Derecho, y, por tanto, la mantenemos, al no apreciar infracción alguna de los derechos fundamentales invocados en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

FECHA:18/01/2005

COMENTARIOS:

Voto particular que formula el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de 17 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación nº 2-252/02.

ANTECEDENTES DE HECHO

Comparto los de la sentencia de la que discrepo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de exponer la razón de mi discrepancia con la sentencia, estimo conveniente relativizar la importancia del teléfono móvil que el capitán don Jose Luis llevaba para ser localizado.

    Para la sentencia de la que discrepo "el teléfono móvil tenía la importantísima función de permitir la relación del Acuartelamiento con quien ese día era su Capitán de Cuartel y debía, por tanto, entre otras misiones, adoptar ante situaciones de emergencia las medidas de seguridad oportunas de acuerdo con lo previsto en el Plan de Seguridad [...]".

    Pues bien, sin desconocer la importancia del teléfono, ya que el Capitán de Cuartel podía ser localizado mediante él, creo que la situación de incomunicación que puede crearse por su pérdida o sustracción (como en el caso) o también por un defectuoso funcionamiento (posibilidad que no cabe rechazar y que debió ser contemplada por los mandos autorizantes), puede ser subsanada con facilidad por el oficial de que se trate, bien volviendo al Acuartelamiento, bien llamando desde cualquier otro teléfono con la frecuencia que se estime precisa.

  2. - La razón de mi discrepancia es que, contrariamente a la sentencia, admito como posibilidad razonable que el capitán no incurriera en descuido sancionable alguno.

    La sentencia de la que discrepo afirma que en todo caso -también, pues, en el de sustracción del teléfono- el capitán actuó con descuido, por cuanto: "la existencia del descuido por parte de quien tenía a su cargo el teléfono móvil hubo de ser necesaria para su desaparición, pues esa exigible atención permanente la hubiera debido evitar a pesar de la incuestionable habilidad de los «amigos de lo ajeno» a que se refiere la sentencia [de instancia]".

    Me importa destacar en primer lugar que la sentencia de la que discrepo no concreta cómo prestar esa atención permanente que hace imposible el hurto de una cosa. Con todo respeto entiendo que dicha sentencia maneja conceptos y se aparta de la realidad, pese a que, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 220/98 y 124/01, la invoca: "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios vigentes [...]".

    Contrariamente a lo que en la sentencia se sostiene -y esta es la razón determinante de mi discrepancia- estimo que la atención que se presta a una cosa puede ser desviada hacia un suceso, sin que por ello exista siempre negligencia. La sentencia no contempla -pese a que se da en la realidad que invoca- la posibilidad de que el poseedor de una cosa, que la cuida con el máximo celo, haya de intervenir en un suceso que se produce a su lado. Auténtico o ficticio, un determinado suceso puede reclamar -incluso exigir- la inmediata intervención de esa persona (el militar, en casos como el que nos ocupa), sin que exista culpa (ni, por lo tanto, responsabilidad disciplinaria) si esa nueva situación es aprovechada por un tercero para apoderarse de lo ajeno (el teléfono, en el caso).

FALLO

Por lo expuesto entiendo que la Sala debió desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia, mantener la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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