STS, 15 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:4396
Número de Recurso2465/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 2465/1997, interpuesto por Construcciones Hamer, S.A., representada por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1996, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 750/1995, siendo parte recurrida el Iltmo. Ayuntamiento de Las Rozas, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, asimismo dirigido por Letrado, relativo a tasa por licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Construcciones Hamer, S.A. (en lo sucesivo, Hamer), promotora del Edificio Coronado, en Las Rozas, presentó escrito el 2 de junio de 1994, en el que formalizó recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno, del Ayuntamiento de Las Rozas, de 22 de abril de 1984, por el que se desestimó la petición de anulación de la liquidación por tasa de licencia municipal de apertura, correspondiente a los locales para garaje de dicho edificio, por importe de 5.038.000 ptas.

SEGUNDO

El recurso fue desestimado por acuerdo de 10 de febrero de 1995 y contra los anteriores actos administrativos formalizó recurso contencioso Hamer, S.A., que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, recurso 750/1995, que lo finalizó por sentencia de 10 de diciembre de 1996, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación para unificación de doctrina, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 4 de junio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina ha de cumplir las exigencias a que subordina el art. 102.a) su admisión a trámite, es decir, aportación de sentencias contradictorias debidamente certificadas, referidas a litigantes en la misma situación, con triple identidad en lo relativo a pretensiones, hechos y fundamentos, ausencia de doctrina legal sobre la cuestión, cuantía superior a un millón de pesetas, aportación de certificación de la sentencia o sentencias contradictorias, relación precisa de la contradicción concurrente y fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el presente recurso se confronta la sentencia impugnada con las sentencias de esta Sala Tercera, de 11 de abril de 1994 y 19 de junio de 1995, cuyas preceptivas certificaciones obran en autos.

Ya en la interposición del recurso se hizo una cita extensa de la sentencia de 22 de abril de 1991, también de esta Sala, de la que no se hizo mención al preparar el recurso, ni se acompañó en el momento procesal oportuno la pertinente certificación, por lo que no puede servir de soporte al recurso, sin perjuicio de la utilización que pueda hacerse de la misma, por ser obligado para esta Sala el conocimiento de su propia doctrina.

TERCERO

Antes de resolver las contradicciones alegadas, debemos dejar establecido que la sentencia impugnada utilizó una fundamentación rechazable para desestimar la demanda, pues de oficio estimó que su cometido jurisdiccional debía limitarse a resolver la pretensión de anulación de la liquidación impugnada, a la vista exclusivamente del argumento en que se apoyó el recurso de reposición en la fase administrativa, que fue el de que la Ordenanza Fiscal aplicable era la del año 1989, en lugar de la de 1990.

La sentencia impugnada consideró que no debía entrar a conocer de los que, en cambio, se materializaron en la demanda, que fueron la inaplicabilidad de la Ordenanza, puesto que se trataba de garajes privados y no de establecimientos mercantiles); inaplicabilidad asimismo porque la Ordenanza aplicada califica las actividades de garaje como peligrosa, en tanto que la tarifa aplicada lo fue como actividad molesta; prohibición de la analogía en la aplicación de los tributos; vulneración del principio de seguridad jurídica, al haberse aplicado una tasa sin producirse el presupuesto de hecho de la misma; e infracción del principio de equivalencia entre costes y rendimientos de las tasas.

La sentencia cuestionada estimó, en definitiva, que se había producido una mutatio libelli, un cambio en la pretensión procesal, prohibida conforme al criterio tradicional de que la naturaleza revisora de la jurisdicción impide conocer de pretensiones que no se corresponden exactamente con el contenido mismo del acto impugnado.

CUARTO

La sentencia recurrida ha confundido el cambio en la pretensión con el cambio en la fundamentación de la pretensión. La parte recurrente no ha alterado su pretensión, que sigue siendo la misma que propugnó en vía administrativa: la anulación de la liquidación objeto del recurso.

Ha variado ciertamente los fundamentos de su pretensión, pero ello es procesalmente correcto.

Los razonamientos aportados ex novo por el contribuyente en la vía jurisdiccional no constituyen nuevas pretensiones, sino un complemento impugnatorio totalmente lícito. Si así no fuera, la vía administrativa equivaldría a una primera instancia, y se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración, vulnerándose asimismo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el cual dispone que el objeto del proceso contencioso-administrativo lo constituyen los actos de la Administración, pero no los fundamentos del acto o los que se utilizaron por los recurrentes en vía administrativa.

Se trata de una doctrina ya antigua, que puede verse, efectivamente en la sentencia de 22 de abril de 1991, citada por la parte recurrente y por cuantas la han seguido, entre ellas las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 1 de marzo 1999, y que incluso cuenta con la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 2001, en la que se estimó un recurso de amparo contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que no entró a conocer de uno de los motivos invocados por la parte actora, porque no había sido utilizado en la vía administrativa.

La sentencia apreció que el criterio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco suponía una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, e incompatible con el art. 24 CE.

Finalmente, añadiremos que el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (y en iguales términos el 56.1 de la actual Ley de 1998), disponen expresamente que para justificar las pretensiones de las demandas podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

QUINTO

Entrando en el examen de las sentencias contradictorias, la sentencia de 11 de abril de 1994, versa sobre una tasa por instalación de una grúa, y su fallo fue desestimatorio de la pretensión anulatoria.

La anterior sentencia ha de ser eliminada del juicio contradictorio, pues aparte de que se trata de una tasa diferente a la que corresponde por la apertura de un establecimiento, la doctrina que establece es que la parte recurrente, el Ayuntamiento, no había acreditado los costes del servicio objeto de la liquidación.

Como puede verse, estamos ante una sentencia que no guarda identidad con la que es objeto del presente recurso, pues los argumentos que ésta rechazó expresamente, al negarse a admitirlos a debate, por las razones formales anteriormente expresadas, representan un contencioso bien diferente al de la sentencia de 11 de abril de 1994, resuelta por una escueta falta de prueba.

SEXTO

Con respecto a la sentencia de 19 de junio de 1995, el acto impugnado era también una tasa por licencia de apertura, y fue anulada con base en que no constituyen apertura, pese a que así lo indicara la Ordenanza aplicada, los cambios de actividad y los traspasos de negocios o locales, sin que hubiera una efectiva prestación de servicios técnicos o administrativos por el Ayuntamiento. En dicho supuesto, sólo había ocurrido que a una persona física había sucedido una sociedad anónima.

Es incuestionable que el fundamento utilizado no guarda relación alguna con los argumentos opuestos por la entidad recurrida y que fueron rechazados por la sentencia recurrida.

Siendo así, es manifiesta la improcedencia del recurso y su desestimación, con la obligada consecuencia de la condena en costas que impone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 2465/1997, interpuesto por Construcciones Hamer, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1996, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 750/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Rozas, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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