STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:3661
Número de Recurso188/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 188/2002, ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de doña Teresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 9ª) de cinco de diciembre del dos mil uno, dictada en el proceso nº 1001/1995. Siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don José Lafuente Ruiz, en nombre y representación de doña Teresa , contra la resolución dictada por la Secretaría Técnica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de marzo de 1995, y, en consecuencia, se confirma integramente al ser adecuada a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Teresa presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid formulando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, presentando luego testimonio literal de las sentencias de contraste --una del Tribunal Supremo y otra del Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León- que luego se dirán.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado al Abogado del Estado que formalizó su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se remitieron a esta Sección 6ª, donde ha continuado su tramitación hasta el momento en que ahora nos hallamos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para debate, votación y fallo el día VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL TRES, en la que, efectivamente, esos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 188/2002, el representante procesal de doña Teresa , solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 9ª), de cinco de diciembre del 2001 dictada en el proceso número 188/1998.

SEGUNDO

Es necesario empezar recordando que el artículo 97.1 LJ de 13 de julio de 1998 dice que el recurso de casación para unificación de doctrina «deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Pues bien -con referencia al artículo 102.a), 4 de la LJ anterior, que contenía un texto idéntico al transcrito-, este Tribunal Supremo tiene dicho en diversas sentencias y, concretamente, en la de 4 de abril de 1997 (Ar. 2663), que relación precisa y circunstanciada quiere decir «precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetivas, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción».

En el recurso de que estamos conociendo no se dan las identidades objetiva y causal -la subjetiva evidentemente no existe- que la ley exige para un recurso como el de casación para unificación de doctrina que es el que aquí debemos resolver, y que por su mismo carácter, no sólo excepcional sino subsidiario del ordinario, no puede recibir un tratamiento más flexible que aquél, convirtiendo lo que es una vía de impugnación en defensa de la coherencia de la doctrina jurisprudencial, en una forma de conseguir -y de manera mas fácil- lo que no se podía ni siquiera intentar con la casación ordinaria.

Esto no quiere decir, ni dice, que se pretenda crear impedimentos u obstáculos al empleo de este tipo de recursos. Estamos simplemente alertando sobre la necesidad de prestar atención al escrupuloso cumplimiento de los requisitos que, con redacción muy cuidada, establece texto legal transcrito -que, repetimos, estaba ya en la LJ anterior desde la Ley 10/1992, de Medidas urgentes de Reforma procesal-.

Y a tal efecto debemos empezar reproduciendo la relación de hechos probados que expone la Sala de instancia en el segundo de sus fundamentos de derecho:«Segundo.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos: a) Doña Teresa sufrió el día 21 de junio de 1991 una caída cuando se dirigía a su centro de trabajo como auxiliar doméstico en la Residencia de Ancianos de Aranjuez. Fue atendida en la Policlínica de Aranjuez donde se le diagnosticó esguince de tobillo derecho que fue tratado con férula posterior de escayola y, posteriormente, con 10 sesiones de onda corta y 15 sesiones de rehabilitación; es dada de alta el día 2 de septiembre de 1991. b) El día 3 de enero de 1992 fue nuevamente atendida por la Policlínica de Aranjuez donde se le diagnosticó esguince de tobillo derecho recidivante que fue tratado con 10 sesiones de onda corta; asimismo, se le remitió al traumatólogo Sr. Carlos Alberto de la Unidad Administrativa Colaboradora con el INSS quien ordenó rehabilitación y la práctica de una resonancia magnética que tuvo lugar el día 28 de enero de 1992 en la que la Dra. María Angeles concluye en la normalidad del tobillo afectado. c) Al continuar los dolores acudió nuevamente a la consulta del traumatólogo Sr. Carlos Alberto quien le indica rehabilitación y media elástica. d) Como los dolores continuaban decidió acudir el día 6 de abril de 1992 a la consulta privada del Sr. Gregorio quien aprecia laxitud de ligamento lateral externo de tobillo derecho y le intervino quirúrgicamente el día 21 de abril de 1992 practicándole una plastia de ligamento afectado. Y el día 17 de diciembre de 1992 volvió a intervenirla con el fin de extirpar una neuroma de Morton, manteniendo dolor difuso en el tobillo y pie con transtornos circulatorios y notoria dificultad para la deambulación. e) La Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución declarando a la actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total. f) En fecha 7 de septiembre de 1993 la actora presenta reclamación previa ante la Comunidad de Madrid solicitando el abono de los gastos realizados por la atención Don. Gregorio y una indemnización por daños y perjuicios por un supuesto mal funcionamiento de la Administración por considerar que existió un grave error en el diagnóstico y tratamiento prescrito por los facultativos de la Unidad Administrativa para la Colaboración con el INSS de la Comunidad Autónoma. Y presentando posteriormente demanda ante el Juzgado Social nº 8 de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 1994 estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia y se remite a las partes a la Jurisdicción contencioso- administrativa presentándose el recurso contencioso administrativo ante este Tribunal en fecha 8 de mayo de 1995. g) Las secuelas que presenta la Sra. Teresa son: Dolor en planta de pie (tanto en reposo como al deambular); rigidez y frialdad de dedos; dificultad para los movimientos de flexión dorsal y plantar; y, todo ello le provoca dificultad para caminar ayudándose de bastón inglés».

Hay que decir también que la Sala de instancia en el fundamento quinto de su sentencia, en la que se analiza minuciosamente el material probatorio que resulta de lo actuado, se dice que en el caso sometido a su enjuiciamiento se ha actuado conforme a lo que la praxis médica y la lex artis exigen, adoptando cuantas pruebas son recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria, y, después de recordar que «la atención médica es de medios y no de resultados», insiste en que «en el supuesto examinado la Administración sanitaria ha efectuado las pruebas médicas que la praxis exige». Y se dice también que «las secuelas que pudieran derivar de la rotura de ligamento y de su posterior intervención quirúrgica no pueden imputarse a la Administración, pues ésta dio a la actora el tratamiento médico adecuado para un esguince de tobillo». Y añade luego esto: «Lo que haya podido acontecer desde enero de 1992 -fecha en que se realiza la tantas veces referida prueba de resonancia magnética- hasta abril de 1992 en que un médico ajeno al sistema público de sanidad detecta laxitud de ligamento no puede reprocharse a la Administración sanitaria al no constar durante dichos meses ninguna actuación administrativa y ser la última la que concluyó "la normalidad en el tobillo derecho"».

TERCERO

Debemos proceder ahora a analizar las sentencias de contraste que, debidamente testimoniadas, han sido aportadas a este recurso de casación, y que son dos: una del Tribunal Supremo, Sala 3ª , de nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de casación número 6115/1993, y otra del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos), de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1791/1996.

  1. La falta de identidad de la sentencia del Tribunal Supremo que el recurrente invoca como sentencia de contraste -o sea : la de 9 de marzo de 1998, recurso de casación 6115/1993- y la aquí impugnada es patente.

    En el fundamento 4º de la citada sentencia de contraste el Tribunal Supremo dijo esto en el fundamento cuarto «En el caso examinado y tratándose de un recurso de casación, procede reconocer los siguientes hechos, en la forma que constan en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada: 1º) El 24 de diciembre de 1987, el Sr. Benavides ingresa en el Servicio de Urgencias y posteriormente realiza diversas visitas en el Servicio de Consultas en el Hospital Virgen Blanca del INSALUD, en León y en el ambulatorio José Aguado al padecer una dolencia en el ojo izquierdo con ocasión de haberle saltado una esquirla metálica mientras trabajaba en su domicilio, no realizándose en ninguno de los actos médicos especificados una radiografía. 2º) Ante la evolución negativa de la dolencia, en junio de 1988 acude a la consulta del Dr. Pedro Jesús , que tras varias visitas le recomienda el ingreso en el Hospital Universitario de Valladolid, lo que se produce en noviembre de 1988, once meses después de la primera visita en el Centro del INSALUD y abandona el hospital para acudir pocos días después a la consulta de los Doctores Fernando , quienes realizan una radiografía, descubriéndose en ese momento la presencia de una esquirla clavada en el ojo desde hacía doce meses. 3º) Se le extrajo la esquirla que llevaba un año alojada en el ojo, pero la pérdida de visión es irreversible, teniendo que serle extraído el globo ocular izquierdo por los médicos que le operaron. 4º) En el informe del perito judicial obrante en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, consta que la evolución y el estado actual del ojo izquierdo fue a consecuencia de la esquirla alojada durante una serie de meses».

    Y en el fundamento sexto destacó «los siguientes aspectos fundamentales en la cuestión a resolver: a) La actuación médica, por el examen de lo actuado en el expediente administrativo, no fue plenamente correcta dentro de las normas observadas en el ejercicio de la medicina, demostrándose que las pruebas practicadas por los Doctores fueron insuficientes y acreditándose un defectuoso funcionamiento por los servicios médicos de aplicación. b) La negligencia médica y la consiguiente defectuosidad en el funcionamiento del servicio deriva de la no práctica de un diagnóstico adecuado que esclareciese la existencia de una esquirla, que permanece durante más de un año en el paciente y origina la pérdida de visión en el ojo izquierdo, teniendo que ser reconocido por un médico privado (informe de la Clínica Doctor Fernando , Oviedo 29 de septiembre de 1989), en el que se pone de manifiesto que la causa del problema ha sido la existencia de una Iridociclitis crónica con sinequia prácticamente anular, un discreto edema de córnea y una opacidad difusa de cristalino, decidiéndose el 8 de marzo de 1989 una intervención quirúrgica que se le hizo por vía escleral con el electro-imán gigante de Haab, lográndose la extracción de la partícula metálica y produciéndose con posterioridad a la mencionada operación numerosas crisis con reacciones ciclíticas e hipertensión que obligaron a distintos tratamientos y que desencadenaron en la pérdida de la visión total y definitiva del ojo izquierdo».

    Pues bien, como se recordará, en la sentencia impugnada se respetó escrupulosamente la praxis médica, cosa que aquí no ha ocurrido. Con ello basta para tener que concluir -sin necesidad de comparar también los hechos, cuya falta de identidad también es patente, salvo en la intervención posterior de un médico privado, de que traían causa una y otra sentencia- que falta el requisito de la identidad entre ellas que la ley exige.

  2. La segunda sentencia de contraste -o sea: la de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del Tribunal Superior de justicia en Castilla y León (sala de lo contencioso administrativo, con sede en Burgos) dictada en el proceso número 1791/1996- tampoco cumple el requisito de identidad de hechos y fundamentos con la impugnada, que la ley exige.

    Por lo que hace a los hechos, que hubo que valorar jurídicamente eran los que se describen en el fundamento quinto: «El 15 de julio de 1994, la actora ingresó de urgencias en el Hospital de la Seguridad Social General Yagüe, por presentar dolencias que le impedían la movilidad de las piernas, siendo intervenida quirúrgicamente de hernia discal intervertebral D-11-D-12. Tras dos semanas de estancia en el Hospital fue dada de alta, e inició tratamiento rehabilitador. Poco después comenzó a empeorar, presentando nuevamente una dificultad progresiva en la deambulación por lo que el 20 de octubre de 1994 ingresó de nuevo en el Servicio de Neurocirugía del citado Hospital, presentando cuadro de paraparesia espástica progresiva, teniendo dificultad para el control de esfínteres y parentesias en EE.II. La actora fue dada de alta en el Hospital el 10-11-94, haciéndose constar en el informe que no se apreciaba patología quirúrgica, y que su situación en la actualidad estaba estabilizada con imposibilidad de la marcha por su paraparesia y control de esfínteres difícil a veces, debiendo seguir control y tratamiento rehabilitador. Como quiera que la situación de la actora no mejoraba a pesar de la rehabilitación, ésta y su familia decidieron realizar una consulta privada al Dr. Zarranz en Bilbao, el cual, previa exploración neurológica, solicitó una nueva Resonancia Magnética dorsal, centrada, que mostró la existencia de un tumor intrarraquídeo, extramedular, en D-4-D-5, que parecía corresponder a un meningioma, que comprimía de forma severa la médula. A la vista de tales hechos, se decidió una intervención quirúrgica con carácter de urgencia que se llevó a cabo el 15-12-94, bajo anestesia general, realizándose laminectomía dorsal alta y extirpándose por completo el meningioma que presentaba. Tras dicha intervención, la paciente evolucionó favorablemente, siendo dada de alta hospitalaria el día 26-12-94, controlando esfínteres adecuadamente, realizando rehabilitación y consiguiendo recuperar la sensibilidad y parcialmente la movilidad de las extremidades inferiores».

    Y por lo que respecta a la actuación sanitaria, la Sala burgalesa dijo esto otro en el fundamento sexto: «Las anteriores circunstancias encuadran los hechos en un caso de responsabilidad patrimonial del Estado, pues no cabe duda que el Centro Médico de la Seguridad Social no detectó la existencia de la causa que producía el daño, produciéndose así un error en el diagnóstico y un retraso en el tratamiento de la enfermedad. La actuación médica, por el examen de lo actuado en el expediente administrativo, no fue plenamente correcta dentro de las normas observadas en el ejercicio de la medicina, demostrándose que las pruebas practicadas fueron insuficientes y acreditándose un defectuoso funcionamiento por los servicios médicos de aplicación. La actuación médica y la consiguiente defectuosidad en el funcionamiento del servicio deriva de la no práctica de un diagnóstico adecuado que esclareciese la existencia de un tumor intrarraquídeo extramedular a nivel de la 4º y 5º vértebras dorsales, que se correspondía a un meningioma que comprimía de forma muy severa la médula; tumor que fue detectado antes del transcurso de un mes desde que fue dada de alta en el Hospital General Yagüe, cuando en el informe de alta se había consignado que no se apreciaba patología quirúrgica alguna».

    Ni en cuanto a los hechos -salvo en lo que hace a la posterior intervención de un médico ajeno a la Sanidad pública-, ni en cuanto a la actuación sanitaria hay identidad. Un esguince de tobillo producido por una caida accidental de la reclamante tratado con férula posterior de escayola, y sesiones de onda corta y de rehabilitación, sin que hubiera acto sanitario quirúrgico en centro sanitario público (el que hubo, lo fue en un centro privado), tiene muy poco (por no decir nada) que ver con una hernia discal que obliga a intervenir quirúrgicamente en un plazo de dos semanas a contar del ingreso, intervención sanitaria que se lleva a cabo en un centro sanitario de la Seguridad social.

CUARTO

Constatada la falta de identidad de la sentencia impugnada con las sentencias de contraste que ha aportado la parte recurrente, procede declarar que no hay lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

En cuanto a las costas, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 LJ, de 13 de julio de 1998, habiendo sido desestimado totalmente el recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por doña Teresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 9ª) de cinco de diciembre del dos mil uno, dictada en el proceso número 1063/1999.

Segundo

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

..../...

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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