STS, 13 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3383
Número de Recurso172/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de Dña. Araceli y Dña. María , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 2070/98 , en el que se impugna la resolución del Instituto Catalán de la Salud de 31 de julio de 1996, por la que se deniega la indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte de sus padres D. Enrique y Dña. Melisa por contagio de VIH. Han sido partes recurridas la Tesorería General de la Seguridad Social en cuyo nombre actúa el Letrado de la Administración de la Seguridad, el Instituto Catalán de la Salud representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y la Generalidad de Cataluña representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 15 de noviembre de 2004 , que contiene el siguiente fallo: "1) Declaramos la inadmisibilidad de éste proceso en relación con la Tesorería General de la Seguridad Social. 2) Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María y Dª Araceli contra el acuerdo de 31.7.96 del Institut Catalá de la Salut denegatorio de la indemnización por daños/perjuicios ocasionados por la muerte de sus padres D. Enrique y Dª Melisa cifrada en 15.000.000 por cada uno de ellos.; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

La sentencia considera inadmisible el recurso respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social al no haberse formulado en vía administrativa petición alguna a la misma, por lo que no existe actividad impugnable ante los Tribunales.

Entiende prescrita la acción en lo que se refiere al padre de las recurrentes, D. Enrique, al haber fallecido el 14 de marzo de 1990 y no haberse formulado reclamación hasta el 5 de agosto de 1993 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo y el 8 de julio de 1995 ante ICS.

Por lo que se refiere al fallecimiento de Dña. Melisa, tomando como origen del contagio las transfusiones realizadas a su esposo el 10 y 11 de mayo de 1983, la sentencia desestima el recurso en aplicación de la abundante jurisprudencia que cita, según la cual no se aprecia responsabilidad patrimonial por el contagio producido antes de la existencia de pruebas de detección del virus (las citadas se refieren al VHC), por no constituir un daño antijurídico, rectificando la doctrina anterior sobre la prueba por la Administración de la insuficiencia de la técnica o de la ciencia para solucionar el problema sanitario, cuando se trata de hechos notorios.

SEGUNDO

Notificada la sentencia e intentado recurso de casación ordinario cuya preparación fue denegada, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Araceli y Dña. María, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste: las de 21 de septiembre de 2002, 30 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2004 y 19 de diciembre de 2002, dictadas por el TSJ de Cataluña en los recursos 209/2001, 125/2003, 66/2003 y 2007/1998 ; y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 19 de septiembre de 1994 ; invocándose genéricamente las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo citadas en la demanda, conclusiones y escrito de recurso.

Se alega que la causa del contagio del VIH se encuentra en las transfusiones efectuadas al Sr. Enrique con ocasión de la operación de cirugía cardiaca a que fue sometido en el Hospital de Bellvitge el 10 de mayo de 1983, sin que la sangre hubiera sido sometida a ningún tipo de control, se examina el desarrollo de los hechos, su relación con el conocimiento del VIH, la creación de la CASVHI por R.D. Ley 9/93 , de ayudas a los afectados por dicho virus, las reclamaciones formuladas y su resultado. Precisa que, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, no se demandó a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y ya como identidades determinantes de la contradicción, entiende que la sentencia de 21 de septiembre de 2002 (recurso 209/01 ), presenta una analogía completa con la sentencia recurrida, salvo la identidad de los demandantes, examinando tales circunstancias y el contenido de la sentencia, para concluir que en ambos casos no estamos en presencia de un supuesto de fuerza mayor, que no debe confundirse con el caso fortuito, y solo la fuerza mayor desplaza el deber de indemnizar.

Como infracciones de la sentencia señala: la improcedencia de inadmitir el recurso respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuanto no ha sido demandada.

La indebida aplicación de la prescripción de la acción, argumentando sobre la interrupción producida por el Real Decreto-Ley 9/93 en cuanto supone un reconocimiento del deber de indemnizar a los afectados por el virus VIH; que el plazo de prescripción cuando interpusieron su demanda ante el Juzgado de lo Social (1998) era de cinco años, como declara la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994 ; la interpretación restrictiva de la prescripción; y las circunstancias en relación con los afectados en este caso.

Indebida aplicación retroactiva del art. 141.1 de la Ley 30/92 .

Indebida aplicación de la jurisprudencia sobre hepatitis C al presente caso, sin tener en cuenta las diferencias respecto del VIH.

Indebida aplicación retroactiva de una jurisprudencia inexistente cuando se produjeron los hechos, se formularon las reclamaciones administrativas, la demanda ante el Juzgado de lo Social (1998 y la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1998), con infracción de los arts. 9 y 17 de la Constitución , concluyendo que el recurso procede al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Finalmente argumenta sobre la existencia de daño antijurídico indemnizable, falta de información y consentimiento, riesgo previsible de contagio con sangre de donantes desconocidos, carga de la prueba sobre cualquier hecho excluyente por parte de la Administración, omisión de pronunciamiento sobre la autohemodonación y vulneración de derechos constitucionales.

TERCERO

Por providencia de 9 de marzo de 2005 se admitió el recurso, dándose traslado a las partes recurridas para formalización de escrito de oposición, solicitando las mismas la inadmisión del recurso o su desestimación, al no concurrir las identidades legalmente exigible, ni ser procedente la indemnización solicitada, añadiendo la Letrada de la Generalidad de Cataluña que el recurso es inadmisible al no haberse aportado las certificaciones de las sentencias invocadas previamente al traslado del recurso a la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de abril de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 27 de mayo de 2005 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 7 de junio de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe de rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, dado que la providencia de 9 de marzo de 2005, por la que se da traslado del recurso a las partes recurridas, se dicta tras recibir los correspondientes exhortos librados para recabar las certificaciones de las sentencias de contraste, que constan incorporadas inmediatamente antes de dicha providencia. Por otra parte, en cuanto la inadmisión invocada en razón de la no concurrencia de las identidades precisas respecto de los procesos de contraste, ha de estarse a la decisión sobre la viabilidad del recurso que tiene como presupuesto el cumplimiento de tales requisitos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

Desde estas consideraciones generales, necesariamente ha de rechazarse este recurso en cuanto a las múltiples infracciones que se atribuyen a la sentencia, que antes se han enunciado, y que se plantean al margen de la concreta contradicción con las sentencias invocadas de contraste, por cuanto se ha expuesto antes sobre el alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no constituye una vía para eludir la inimpugnabilidad de las sentencias, articulando infracciones como si de motivos de casación ordinaria se tratara, que es lo que se ha efectuado por la parte en este caso.

Por otra parte, la contradicción sólo se razona en relación con la sentencia de 21 de septiembre de 2002 y la de 19 de septiembre de 1994 , a pesar de haberse invocado otras tres sentencias de contraste, sobre las cuales nada se argumenta en el recurso sobre la identidad de situaciones, fundamento y pretensiones.

Pues bien, por lo que se refiere la sentencia de 19 de septiembre de 1994, dictada por la Sala 4ª de este Tribunal Supremo , lo primero que ha de señalarse es que no consta la justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma por la parte recurrente, y en consecuencia, la Sala de instancia no reclamó de oficio tal certificación, por lo que la invocación de la misma en relación con la alegación de indebida aplicación de la prescripción, está en el caso antes indicado de la formulación de un motivo de casación, como si de un recurso de casación ordinaria se tratara, lo que es impropio de la casación para unificación de doctrina y, en todo caso, es claro que no puede apreciarse la concurrencia de tales identidades, cuando la sentencia procede de otra jurisdicción y se aplica otra normativa distinta.

En cuanto a la sentencia de 21 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 209/01 , que según la parte recurrente contempla un supuesto que presenta una analogía completa con la sentencia recurrida, al tratarse de una intervención producida en el mismo Hospital de Bellvitge y del mismo contagio de VIH, sin desconocer la invocada similitud, no puede prescindirse de alguna diferencia en los hechos, como es la circunstancia de que en aquel caso la transfusión a la que se atribuye el contagio se produjo el 19 de junio de 1985 y en este caso en mayo de 1983 (esta Sala ha declarado en numerosas sentencias 11-3-98, 4-7-98, 29-11-2002, 10-12-2004 , "que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia de VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se hubiera podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica") y lo que es más importante, la fundamentación de la sentencia es distinta, en cuanto la sentencia impugnada viene a acoger y aplicar una jurisprudencia que en esa fecha, noviembre de 2004, estaba plenamente consolidada y que la sentencia de contraste solo tuvo en cuenta en parte y no podía conocer en su definitiva evolución, diferencia sustancial que se razona expresamente en la sentencia recurrida, que resulta determinante del fallo y que justifica la distinta conclusión o pronunciamiento judicial, excluyendo el carácter contradictorio que constituye presupuesto básico para la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina, en el que, como se ha indicado antes, no caben las alegaciones sobre la procedencia o no de la aplicación de dicha jurisprudencia, que constituiría un motivo de casación ordinaria fundado en la infracción de la jurisprudencia, alterando el alcance y ámbito propios de este recurso de casación.

En definitiva, la sentencia recurrida justifica la adopción del criterio jurisprudencial aplicado en razón de su consolidación, superando pronunciamientos distintos anteriores y en ello funda el sentido de la resolución, por ello no cabe apreciar contradicción con la sentencia de contraste que se invoca, sino superación de aquella interpretación, que se razona suficientemente.

En tal sentido señala la sentencia de 19 de enero de 2005 , que "al explicar las razones por las que cambia su criterio es evidente que no se está contradiciendo con los criterios mantenidos, sino separándose motivadamente de lo inicialmente sostenido, lo que en modo alguno, ni aun desde el punto de vista gramatical aducido por la parte recurrente, puede reputarse de "contradicción"".

CUARTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 900 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de Letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 172/05, interpuesto por la representación procesal de Dña. Araceli y Dña. María, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 2070/98 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 900 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Enrique Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 712/2011, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Octubre 2011
    ..., 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ), o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del qua......
  • STSJ Comunidad Valenciana 8/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ..., 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del "qua......
  • STS 374/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Mayo 2011
    ...debiendo estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Es por ello que deben examinarse todos los antecedentes. Cita la STS de 13 de junio de 2006 . Consta probado en autos que a las recurrentes, hace seis años y por los mismos hechos que entonces fueron calificados de delito, les......
  • STSJ Comunidad Valenciana 9/2014, 24 de Junio de 2014
    • España
    • 24 Junio 2014
    ..., 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del "qua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil
    • España
    • Derecho civil: derecho de obligaciones
    • 1 Enero 2020
    ...entendiendo que ello puede hacerse siempre que se tenga en cuenta que el principio a respetar es el de indemnidad de la victima (STS 13 de Junio de 2006). Hay que remarcar que no todos los daños producidos se pueden indemnizar; hay riesgos generales de la vida que deben soportarse sin ser i......
  • La responsabilidad civil
    • España
    • Derecho civil: Manual de derecho de obligaciones y contratos Derecho de obligaciones
    • 23 Noviembre 2021
    ...entendiendo que ello puede hacerse siempre que se tenga en cuenta que el principio a respetar es el de indemnidad de la victima (STS 13 de Junio de 2006). Hay que remarcar que no todos los daños producidos se pueden indemnizar; hay riesgos generales de la vida que deben soportarse sin ser i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR