STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1441/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesarcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Valentina, representada esta última por el Procurador Sr. Conde de Gregorio y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 5 de 1.991 contra Cesary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que, con fecha 23 de Enero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 19 horas del día 18 de Marzo de 1.991, el procesado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a recoger a su novia, Valentina, a la Academia sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000de esta capital, como lo hace permanentemente. Valentinasubió al vehículo perteneciente al procesado, Peugeot 205, matrícula D-....-AG, iniciándose entre ambos una discusión por razón de un viaje que Valentinatenía programado realizar con una amiga suya, a la zona de Alicante, lo que no aceptaba su novio. Mientras sostenían esta discusión, condujo el vehículo hacia El Pardo y paró en un descampado, diciéndole: "ahora vamos a hacer lo que no hemos hecho nunca"; y acto seguido, sin que Valentinapudiera salir, ni pedir ayuda la empezó a desnudar echándose encima de ella de modo que, no obstante la resistencia de Valentina, intentó penetrarla repetidamente sin conseguirlo, dándole seguidamente la vuelta para penetrarla analmente, lo que tampoco pudo, por lo que la obligó a que le masturbara con la boca. Tras estos hechos, asustado el procesado por el estado de ánimo en que se encontraba Valentina, puso en marcha el coche y la llevó a su domicilio, sito en la Calle DIRECCION001nº NUM001, en donde cogiéndola en brazos la subió en el ascensor hasta su vivienda. La madre de Valentina, nada más ver a su hija en tal estado, bajó corriendo a la calle para hablar con el procesado, quien encontrándose ya en el coche hizo caso omiso y se marchó.

    Valentina, resultó con escoriaciones en región subcapular izquierda y contusiones en cara latero dorsal de rodilla izquierda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cesarcomo autor responsable de un delito de violación, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, costas y a que INDEMNICE a Valentinaen QUINIENTAS MIL PESETAS.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Cesarque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su escrito, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del motivo 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del motivo 1º del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando existe manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. TERCERO.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, no resultando contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1º, por infracción del artículo 429, nº 1 del Código Penal al haberse aplicado a un hecho no constitutivo de delito. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.2º, por infracción del artículo 24 núm. 2 de la Constitución Española, definidor del principio de presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación Particular se instruyeron del recurso interpuesto, pidiendo su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 15 de Febrero de 1.995. El Letrado recurrente informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. La Letrado del recurrido impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó los cinco motivos del recurso y solicitó que la sentencia sea confirmada por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del procesado -condenado en la instancia, como autor de un delito de violación, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor, accesoria de inhabilitación absoluta, costas y a indemnizar a la víctima en 500.000 pesetas-, por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

En su desarrollo argumentativo, en esencia, se tacha a la resolución de instancia de falta de "claridad" en base a las diversas omisiones que se advierten en el relato descriptivo y que, exhaustivamente, aunque de una forma un tanto anárquica, se concretan, haciendo incapié en el dato de que el "factum" acreditado no recoja la declaración del testigo Luis Pablo.

La crítica contenida en el motivo carece de razón suasoria atendible. En efecto, si bien y ciertamente, no hubiera estado de más que el sentenciador hubiera sido más explícito y expresivo en alguno de sus pasajes, también lo es, que de su lectura no se observa que sea incomprensible por su mala redacción, ni se atisba oscuridad, ambiguedad o imprecisión , notas que se integran en la falta de "claridad" contemplada en el precepto, conteniendo la base fáctica precisa y completa para, a partir de ella, configurar el delito de violación por el que, justa y correctamente viene condenado el recurrente, sin poder desconocerse la doctrina de esta Sala y así la contenida, "ad exemplum", en la S. de 31 de Octubre de 1.988, indicativa de que la omisión de circunstancias del hecho, en todo caso, sólo pueden dar lugar a combatir y criticar la subsunción realizada por el juzgador "a quo" , pero, en modo alguno ser por sí mismas, determinantes del vicio alegado con apoyo del número 1º del artículo 851 de la Ley adjetiva, cauce que se extravasa realmente.

Además y en referencia expresa a la ausencia en la narración histórica de la declaración del testigo que la censura concreta, dicha omisión no puede originar el vicio de falta de "claridad" denunciado, máxime al aludirse ortodoxamente en la fundamentación jurídica como demostración, junto con otros medios probatorios, de circunstancias ciertamente periféricas al hecho, pero constatadoras del empleo de fuerza por el hoy recurrente para vencer la resistencia de la ofendida.

Por fin, si el recurrente creyó importante y favorable a su tésis que se incluyeran en el "factum" determinados datos "fácticos" derivados y evidenciados por "documentos" , debió utilizar el cauce pertinente al efecto, esto es el número 2º del artículo 849 de la Ley procedimental, a la que haremos referencia al analizar el motivo 3º.

El motivo pués, no puede por menos que perecer.

SEGUNDO

Con sede formal en el mismo número 1º del artículo 851 de la Ley rituaria criminal citada, el motivo 2º del recurso aduce la existencia en la sentencia recurrida de manifiesta "contradicción" entre los hechos que en la misma se declaran probados.

El extremo censurante carece de viabilidad, ya que desconoce que el vicio o defecto de "contradicción" que el precepto formal considera causa de anulidad es aquel que surge cuando entre los diferente vocablos, frases o pasajes del relato acreditado o entre éste y algún dato "fáctico" que se encuentre inserto en cualquier otra parte de la sentencia, existe una "antítesis", "antinómia" o "pugna" de tal entidad que su coexistencia resulta imposible, porque la afirmación de uno implica la negación del otro ; "contradicción" que ha de ser "gramatical" o "interna" , esto es que ha de producirse en el "factum" y de ningún modo obtenerse confrontando el mismo con los fundamentos jurídicos o fallo -excepto si en ellos, como se acaba de decir, se alberga algún particular "fáctico"-, o con las diligencias practicadas en las actuaciones -instructorias o en momento de plenario-, según reiterada doctrina de la Sala y así, como botón de muestra, la contenida en las SS. de 26 de Noviembre de 1.993 y 10 de Octubre de 1.994 y en las que en la primera se citan, por lo que no puede encontrarse el defecto, como pretende el recurrente, en la falta de lógica y coherencia , que aprecia subjetivamente, entre el hecho de que la víctima impidiera con su resistente actitud la penetración vaginal y anal y no consiguiera evitar la felación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por la vía procesal del número 2º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, el motivo 3º del recurso, denuncia "error" de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de ciertos particulares de "documentos" que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, no resultando contradichos por otros elementos probatorios, puesto que aludiendo en el fundamento jurídico 1º a las lesiones que se detectaron en el exámen médico de la víctima y sobre los que el sentenciador afirma no son reveladoras de delito, les da sin embargo un significado contrario a lo que se deduce de los *certificados médicos obrantes a los folios 6, 16 y 27 y en contradicción siempre con lo manifestado por los peritos en plenario.

El motivo debe correr la misma suerte que los dos precedentemente analizados y ello por las siguientes y escuetas consideraciones:

  1. ), el parte de asistencia sanitaria del procesado , aparte de que en sí no constituye "documento" , a efectos casacionales, de ninguna manera puede considerarse como tal para derivar la equivocación que se dice cometida por el juzgador de instancia, ya que éste no lo ha tenido en cuenta , lo que no tiene nada de extraño, ya que tal y como acaecieron los hechos, el acusado no tenía necesariamente que presentar lesiones de las que se pudiera deducir la oposición de la mujer.

  2. ), con relación al de la mujer, emitido por el Médico Forense D. Luis Andrés, se silencia en la censura que corresponde a un reconocimiento realizado el 21 de Marzo, es decir, tres días después de los hechos enjuiciados y que, como dijo el médico en plenario, las lesiones que él observó databan de dos o tres días o cuatro como máximo , de ahí que no fuera precisa la mención en el relato histórico de que se trataba de lesiones no recientes, dado que en la interpretación que de dicho vocablo dió el informante cabía perfecta y lógicamente que se hubieran producido el día y ocasión de autos.

    Por fin, el Tribunal Provincial no se aparta en nada del criterio del médico que, con relación a la etiología de las lesiones, las consideró no significativas de una violación, pudiendo producirse con cualquier objeto, lo que implica que de ese vago e indeterminado origen puede evidentemente atribuirlas, como apreció la Sala Provincial, a la fuerza que empleó el procesado para doblegar la resistencia de la hembra, como, acorde con lo normado en el artículo 120.3 de la Constitución, razona en el fundamento jurídico 4º, apartado 2º C), recalcando que referidas lesiones "por sí solas, no son reveladoras del delito que nos ocupa".

  3. ), Del mismo modo, tampoco procede atribuir naturaleza "documental" (a efectos del motivo casacional) al *parte de asistencia de la ofendida en el establecimiento sanitario de "La Paz" , correspondiente al reconocimiento que se la efectuó a las doce horas (menos cinco minutos) del día y ocasión de autos, ni al informe de la Clínica Médico-forense , negativo en orden a la necesariedad de tratamiento médico específico, en cuanto que en la resolución criticada se ignoran ambos, sin duda alguna por no ser fundamentales en la descripción del hecho, ya que por el primero, no había que descartar la ausencia de lesiones, pués aparte de referirse a exámen esencialmente ginecológico, los signos de cualquier clase de lesiones bien pudieran no ser vistos o aparecer transcurrido algún tiempo y después del reconocimiento, y el segundo, ningún interés tenía dado su carácter negativo, suficientemente explicitado con el correspondiente silencio.

    Si a todo ello añadimos que es suficiente con leer la declaración-denuncia que hizo la ofendida a la policía (folio 25 de las actuaciones) para comprobar la inveracidad del alegato que se hace al inicio de la censura , ya que la denunciante habló de que había sido objeto de una violación bucal , si bien matizó que no sabía si se produjo eyaculación o no, el motivo y como se anticipó no puede por menos que perecer.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 4º del recurso alega infracción del artículo 429.1 del Código Penal , al haberse aplicado a un hecho no constitutivo de delito, ya que no se ha producido una actividad probatoria de cargo de entidad, peso y contenido suficiente para poderse dictar una sentencia condenatoria en base al precepto que se denuncia vulnerado.

El motivo, que pudo ser inadmitido "a limine" de acuerdo con lo prevenido en el número 3º del artículo 884 de la Ley procedimental, debe ser desestimado resueltamente puesto que el cauce por corriente infracción de Ley esgrimido obliga al más escrupuloso respeto del "factum" constatado , lo que la parte recurrente no realiza en forma alguna al declararlos improbados, como anteriormente quedo expuesto, así como carecer de fundamento atendible.

QUINTO

Canalizado por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de enjuiciar repetida, el motivo 5º y último de la impugnación alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , definidor del principio de "presunción de inocencia" , ya que de lo actuado no se deduce la existencia de una prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, que haga quebrar el derecho subjetivo público proclamado en el precepto referido de la Norma Fundamental.

Como es harto conocido y tiene declarado reiteradamente esta Sala, la vulneración de la pristina "verdad interina de inculpabilidad" , implica la existencia de un auténtico "vacio" probatorio; dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum" , queda destruida si existe actividad probatoria, bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria" , practicada regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que inferir la realidad del hecho típico y constatar la "culpabilidad" del imputado, entendida como "autoría material" del hecho reprochado y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al juzgador "a quo" (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna).

Completando dicha formulación general y con relación al tema cuestionado, procede resaltar que, pese a que la víctima puede constituirse en parte en el proceso penal (como en el supuesto acaece), aunque fuese único su testimonio (al no existir en dicho proceso el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba), el mismo es considerado por pacífica y continuada doctrina de la Sala, apto para enervar la "presunción de inocencia" , siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción, o, dicho de otra manera, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) ausencia de "incredibilidad" subjetiva , derivada de un móvil espurio; b) "verosimilitud" , corroborada por circunstancias periféricas y c) "persistencia en la incriminación" ; ya que de no aceptarse dicha tésis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y así, específicamente de los delitos sexuales y algunos robos violentos o intimidatorios que, normalmente, se desenvuelven bajo el más absoluto sigilo, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización, o cuando menos, facilitción del proyecto criminoso (Cfr. SS., entre otras muchas, del Tribunal Constitucional 229/1.991, de 28 de Noviembre y de esta Sala de 21 de Enero y 28 de Septiembre de 1.988; 4 de Mayo, 11 de Julio y 4 de Octubre de 1.990; 8 de Julio y 13 de Septiembre de 1.991; 26 de Mayo, 9 de Junio, 8 de Julio, 9 de Septiembre y 28 de Octubre de 1.992; 14 de Abril, 26 de Mayo y 17 de Noviembre de 1.993 y 5 de Marzo, 11 y 14 de Mayo, 12 y 22 de Julio, 8 de Noviembre y 30 de diciembre de 1.994); correspondiendo su valoración al Tribunal Provincial que, en virtud del principio de "inmediación" que rige en plenario, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso de casación-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio, y tal juicio valorativo o axiológico, antecedente en la formación de su convicción, según la normativa procesal (artículo 741 de la Ley adjetiva reiterada) y constitucional (artículo 117.3 de la Constitución) y deducida, por ello, acorde al criterio racional y a las reglas de la lógica, buen juicio y máximas de la experiencia, ha de ser respetado íntegramente en el recurso casacional , incluida la faceta de la credibilidad del testigo (Cfr. ss., entre otras, de 14 de Abril, 26 de Mayo, 17 de Noviembre de 1.993 y 8 de Noviembre de 1.994, precedentemente citada), salvo el supuesto excepcional de que exista contradicción entre lo manifestado por la víctima -testigo y elementos objetivos que resultan acreditados, o se dé un abierto desacuerdo entre sus aseveraciones con las reglas lógicas y máximas de experiencia humana o científica, según indica la S. de 15 de Abril de 1.994.

En el supuesto que se analiza, procede descartar el pretendido conculcamiento puesto que el Tribunal Provincial contó para formar su convicción con la categórica manifestación incriminatoria de la ofendida, mantenida desde la denuncia inicial hasta el acto del plenario , donde la Sala pudo valorarla con todas las ventajas que conlleva la inmediación y dada, no sólo la ausencia de datos objetivos que la desprestigiaran, sino la presencia de datos complementarios , como las lesiones , observadas en la víctima y la propia actitud de ésta y del procesado al llegar a su casa, probado por el dicho de su madre y del testigo Luis Pablo, incompatible con las tésis mantenida por el procesado y recurrente, así como el informe médico-forense indicativo de la ausencia en la ofendida de factores psicopatilógicos que pudieran condicionar su testimonio inculpatorio.

Como aduce el Ministerio Fiscal en fase instructoria, el recurrente, quizás para remediar el defecto apuntado en el análisis del motivo 4º, al formalizar el objeto de estudio hace alegaciones sobre la atipicidad de la acción del procesado que hubieran debido tener su encaje en el motivo anterior, pero que en razón a conceder la más eficaz "tutela judicial al impugnante, procede la Sala a su estudio y al hacerlo procede su rechazo, ya que la resistencia de la víctima no es un elemento del tipo de violación (Cfr. SS. de 4 de Mayo de1.992 y 11 de Febrero de 1.994) y con relación a la fuerza o intimidación características de dicho delito no han de entenderse en términos tan absolutos que deban presentar caracteres de invencibles e irresistibles, bastando que sean idóneas en la ocasión concreta para conseguir el fin propuesto, debiendo de hacer hincapié al valor extraordinario que en la búsqueda de dichos factores tiene el análisis de las circusntancias concurrentes en el caso, según dice la S. de 2 de Marzo de 1.993, y en el supuesto enjuiciado, la hembra fué llevada por su novio, el procesado,de fuerte complexión y por lo menos muy superior a la de ella, a un descampado de el Pardo, donde se le cerraran las puertas del vehículo en el que viajaban, vedándole así la posibilidad de salir y de pedir ayuda, siendo seguidamente desnudada por el acusado que, echándose encima de ella, intentó penetrarla, primero vaginalmente y luego analmente sin conseguirlo, hasta obligarla a que le masturbara con la boca , y en estas condiciones, no cabe sino afirmar la existencia de la fuerza necesaria para eliminar la voluntad contraria de la ofendida , a quien, en dichas circunstancias, no le cabía hacer mayor oposición, por lo que el Juzgador "a quo" aplicó correctamente el artículo 429.1 del Código Penal.

El motivo pues, debe rechazarse y al haber corrido igual suerte los restantes motivos integrantes del recurso, procede desestimar éste.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), con fecha 23 de Enero de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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