STS 1347/2003, 15 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Octubre 2003
Número de resolución1347/2003

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro y Casimiro (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha veinte de Junio de dos mil uno, en causa seguida contra Sofía , María Inés y Gabino por Delito de alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular: Alvaro y Casimiro representados por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo. Y como partes recurridas Sofía y María Inés representados por la Procuradora Doña Encarnación Alonso León y Gabino representado por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Mataró, instruyó Sumario con el número 608/1995 contra Sofía , María Inés y Gabino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda, rollo 55/2000) que, con fecha veinte de Junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO que: PRIMERO.- Como consecuencia de relaciones comerciales mantenidas entre D. Pedro y los hermanos D. Alvaro y D. Casimiro , el primero contrajo una deuda frente a los últimos por importe de 4.232.035 ptas. como consecuencia del suministro de paja durante los años, 1.988, 1.989 y 1.990, librándose para el pago de la misma una letra de cambio aceptada por el deudor y avalada por sus padres, D. Luis María y la acusada Dª Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales.- SEGUNDO.- Impagada la citada cambial a su vencimiento, se formuló por los acreedores demanda de Juicio Ejecutivo contra el aceptante y los avalistas, despachándose la ejecución por Auto de 23 de Noviembre de 1.994 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mataró en los autos seguidos bajo el nº 662/1994, materializándose en fecha 19 de Diciembre de 1.994 la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, trabándose embargo sobre las fincas nº NUM000 y nº NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Mataró, de las que era titular la acusada Sofía .- TERCERO.- El día 21 de Diciembre de 1,994, la acusada Dª Sofía y los también acusados María Inés y Gabino , mayores de edad y sin antecedentes penales, que hasta entonces eran todos ellos socios de "Comercial Aragó S.C.P." otorgaron escritura de constitución de la Sociedad "Bolets Vilassarencs i Comarca S.L." ante el Notario D. Arturo Rodríguez Díez, fijándose un capital social de 16.000.000 de ptas. dividido en 1.600 participaciones, de las que 800 participaciones fueron suscritas por María Inés , otras tantas por Gabino y las 400 restantes por Sofía , aportando esta última en pago de las participaciones por ella suscritas las dos fincas que habían sido objeto de embargo en los reseñados autos de Juicio Ejecutivo, hallándose una arrendada en esa fecha y la otra afecta a tres hipotecas a favor de la Caja de Ahorros Layetana en garantía de préstamos de 11.000.000 de ptas., 6.000.000 de ptas. y 5.500.000 de capital, más intereses, costas y gastos.- CUARTO.- La acusada Sofía ha ingresado en cuentas abiertas a nombre de los Sres. AlvaroCasimiro , con la finalidad de ir saldando la deuda con ellos contraída, al menos la cantidad de 1.350.000 ptas. en pagos periódicos que comenzaron en fecha 1 de Marzo de 1.995 y se prolongaron como mínimo hasta el mes de Diciembre de 1997." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sofía , María Inés y Gabino del delito de alzamiento de bienes por el que fueron acusados, declarándose de oficio las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Alvaro y Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Alvaro y Casimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a los acusados del delito de alzamiento de bienes del que les acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La Audiencia ha declarado probado que la acusada Sofía avaló una deuda contraída por uno de sus hijos y, como consecuencia del impago, le fueron embargadas el 19 de diciembre de 1994 dos fincas inscritas en el registro de la propiedad. El día 21 de diciembre la acusada y los otros dos acusados constituyeron una sociedad mercantil a la que aquella aportó las dos fincas referidas en pago de 400 participaciones suscritas por ella. La acusada ha ingresado parte de la deuda reclamada. Argumenta la Audiencia que "no puede entenderse plenamente acreditado que con ello se frustrase la ejecución de las obligaciones del deudor y consiguientemente la posibilidad de hacer efectivo el derecho de crédito de los acreedores, pues Dª Sofía , deudora que aportó las fincas embargadas a la nueva mercantil constituida, pasó a ser titular de 400 participaciones de ésta, sin que las partes acusadoras hayan instado la más mínima prueba tendente a demostrar que tal activo resultaba insuficiente para cubrir la deuda, habiendo quedado plenamente probado en juicio que la sociedad a la que se aportaron los inmuebles ha venido y viene operando en el tráfico jurídico".

Contra la sentencia de instancia se alza la acusación particular, que formula su recurso en dos motivos.

En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1 y 2 de la LECrim, pues entiende que en el apartado de hechos probados de la sentencia no se señalan todos los que son y se expresa de forma que predetermina el fallo. Entiende el recurrente que el Tribunal omite una serie de hechos que el recurrente entiende probados, y que predeterminan el fallo, obviando los requisitos que configuran el elemento tendencial del delito.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo, señalando que para la modificación del relato fáctico debe acudirse al motivo por error de hecho previsto en el artículo 849.2º de la LECrim.

Los motivos por quebrantamiento de forma previstos en el artículo 851.1º permiten la casación de la sentencia cuando en su redacción se haya incurrido en alguno de los vicios o defectos que en tal precepto se mencionan, es decir, falta de claridad en el relato fáctico, contradicción entre los hechos probados o predeterminación del fallo. Sin embargo, como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, estos motivos por quebrantamiento de forma no permiten integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente, hayan quedado probados y sean de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia, a quien se atribuye constitucionalmente la función de juzgar. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción. Y en este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica. Cualquier modificación del relato fáctico solo podrá producirse como consecuencia de la estimación de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, por la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

En cuanto, concretamente, a la predeterminación del fallo, es indudable que el relato fáctico predetermina de alguna forma el fallo de la sentencia, pues la aplicación de la ley ha de hacerse precisamente al hecho que se declara probado y no a otro. Pero, como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo en los dos aspectos que en el mismo se mencionan. Como hemos dicho no es posible incorporar al hecho que la sentencia declara probado nuevos datos fácticos a través de un motivo por quebrantamiento de forma. Tampoco es posible estimar la existencia de predeterminación del fallo cuando en el motivo no se concretan las expresiones, términos o frases en las que se contiene el uso de conceptos jurídicos que, sustituyendo a la narración fáctica, supongan un adelantamiento del fallo de la sentencia. Habida cuenta que el recurrente pretende incorporar hechos nuevos al relato fáctico y que no designa los concretos extremos del relato que suponen la predeterminación prohibida, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 519 del Código Penal de 1973, y examina los distintos requisitos del delito de alzamiento de bienes.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo y entiende que de la existencia de la deuda, del embargo de las fincas y de su aportación posterior a una sociedad limitada no se deduce necesariamente la existencia del delito de alzamiento de bienes, pues ha de acreditarse que con ello se perjudicó a los acreedores. No cabe duda, entiende, que éstos siguen manteniendo íntegras sus acciones sobre los bienes embargados e incluso contra la nueva sociedad, sin que se haya acreditado que estas acciones se hayan ejercitado.

Tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo». También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de esta Sala, entre las últimas, las de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), (STS núm. 440/2002, de 13 de marzo).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas (STS nº 129/2003, de 31 de enero), que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquellos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores.

La sentencia impugnada declara probado que la acusada suscribió 400 participaciones de la sociedad constituida el día 21 de diciembre junto con los otros dos acusados, aportando en pago de las mismas las dos fincas embargadas en los autos de juicio ejecutivo seguido como consecuencia del impago de la deuda avalada. Sin perjuicio de los derechos del acreedor sobre los bienes embargados, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que, como se resalta en la sentencia impugnada, las dos fincas han sido sustituidas en el patrimonio del deudor por las 400 participaciones suscritas al constituir la sociedad a la que se ha hecho referencia, sin que exista ningún dato en la sentencia que permita concluir, en contra de los acusados, que tal sustitución haya significado la imposibilidad o una seria dificultad en la satisfacción de su crédito, pues como se dice en la sentencia impugnada, no se ha practicado prueba alguna encaminada a demostrar que tal activo pudiera resultar insuficiente.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Alvaro y Casimiro (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha veinte de Junio de dos mil uno, en causa seguida contra Sofía , María Inés y Gabino por Delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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