STS, 16 de Octubre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:7368
Número de Recurso4183/1994
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Septiembre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/596/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, "Televisión de Cataluña, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de Septiembre de 1993 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "TELEVISIÓN DE CATALUNYA, S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Septiembre de 1991 (R.G. 3029-91), que se anula por entender que no se ajusta a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art. 48.I.A)a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 30 de Diciembre de 1980, habida cuenta que, en su criterio, una sociedad, como la recurrente en la instancia, que es anónima, no puede beneficiarse de una exención establecida para las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes y de fines científicos, ninguna de cuyas características pueden predicarse de la entidad de autos. Interesó la estimación del recurso y la anulación de la sentencia, sustituyéndola por otra que confirmara las resoluciones económico-administrativas que aquella anuló. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que la representación del Estado había introducido una cuestión nueva, no discutida en la instancia, y que, por eso mismo, procedía la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de los corrientes, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, la infracción del art. 48.I).A.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, que reconocía, lo mismo que el homónimo apartado del art. 45 del Texto vigente de 24 de Septiembre de 1993, exención subjetiva en el meritado Impuesto al "Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos".

A este respecto, es necesario destacar que la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 28 de Septiembre de 1993--, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Televisió de Catalunya S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Septiembre de 1991, desestimatoria del de alzada formulado contra otra del Tribunal Regional de dicha Comunidad, de 28 de Noviembre de 1990, y ésta, a su vez, denegatoria de la reclamación entablada en impugnación de liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, con motivo de la escritura de declaración de obra nueva otorgada en 28 de Diciembre de 1987 a consecuencia de la construcción, por la citada "Televisión de Cataluña" y en una parcela de su propiedad, de un conjunto de edificios destinados a la prestación del servicio público que gestionaba. En concreto, la sentencia recurrida, partiendo de que esta Sala, en Sentencias de 29 de Noviembre de 1990 y de 2 de Enero de 1991, había reconocido, en síntesis, que los órganos de gestión de un servicio público único, como eran, tanto los de la televisión estatal como los de las televisiones autonómicas, y cualquiera que fuera la forma de su personificación jurídica, formaban parte de lo que había dado en llamarse Administración indirecta o institucional, entendió que era aplicable la exención de referencia, habida cuenta, también, la equiparación fiscal entre el Ente Público Estatal y sus sociedades gestoras, por una parte, y las sociedades gestoras del tercer canal, por otra, y la exención de toda clase de tributos predicable del patrimonio del primero con arreglo al art. 34.1 de la Ley 4/1980, de 10 de Enero, y del de las sociedades gestoras del segundo, en virtud de la remisión efectuada para estas, por el art. 18 de la Ley 46/1983, de 26 de Diciembre, al régimen fiscal del Ente en cuestión.

Por su parte, la representación del Estado recurrente, consideró correcta la doctrina mantenida por la Sala de instancia en relación a los Impuestos aduaneros, para los que se aplicó la exención en importaciones llevadas a cabo por la Radio Televisión Vasca, según reconocieron las Sentencias de 23 de Marzo de 1991, y la precitada de 29 de Noviembre de 1990, entre otras, e incorrecta en cuanto, en el caso de autos, se trataba de la aplicación de una exención subjetiva, que solo podía beneficiar a una Administración pública, condición no susceptible de ser mantenida respecto de sociedades gestoras, tanto de la Televisión Española como de las Televisiones Autonómicas, ninguna de las cuales, por otro lado, podía ser calificada de "establecimiento de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes y de fines científicos", conforme establecía el mencionado ap. a) del art. 48.I.A) del Texto Refundido de 1980.

SEGUNDO

Aun cuando es cierto que las sociedades mercantiles creadas para la gestión del servicio público televisivo, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, no forman parte de la Administración institucional y se rigen, fundamentalmente, por el ordenamiento privado --y en este sentido no podría extenderse a ellas exenciones tributarias previstas por la ley para administraciones publicas propiamente dichas sin desconocer la prohibición establecida, hoy, por el art.23.3 de la Ley General Tributaria--, y aun cuando es cierto, también, que ni la sociedad anómina estatal --Televisión Española, S.A.-- ni la autonómica catalana --Televisió de Catalunya, S.A.-- son o pueden ser calificadas de establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos, que son, asimismo, las entidades a que se extiende la exención aquí controvertida por expresa previsión de la ley, no lo es menos que, como ya se ha hecho constar con anterioridad, en virtud de lo establecido en el art. 34.1 de la Ley 4/1980, de 10 de Enero, que aprobó el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de lo igualmente prevenido en el art. 18 de la Ley 46/1983, de 26 de Diciembre, Reguladora de la Concesión a las Comunidades Autónomas de un Tercer Canal de Televisión, tanto el patrimonio de los Entes Públicos correspondientes como el de sus sociedades gestoras de capital íntegramente público, tienen la consideración de dominio público como patrimonios afectos al servicio público correspondiente, y no solo eso, sino que uno y otro están exentos de toda clase de tributos o gravámenes del Estado u otros Entes Públicos y de las Comunidades Autónomas o Entidades locales.

En consecuencia, la cuestión aquí controvertida no es tanto la relativa a la aplicación de la exención que recogía el art. 48.I).A).a) del Texto Refundido de Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados de 1980 --hoy, según ya se ha dicho, art. 45 del vigente de 1993-- como la que afecta al ámbito de esta otra exención referida al patrimonio de las aludidas entidades gestoras, aspecto este, por cierto, no abordado por la sentencia, pero sí por el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 26 de Septiembre de 1991.

En efecto; en el supuesto aquí enjuiciado, conforme al principio quedó puesto de relieve, se parte de una escritura de declaración de obra nueva de un conjunto de edificaciones directamente afectas a la prestación del servicio público gestionado por la sociedad de capital íntegramente público que es "Televisió de Catalunya, S.A.". Se trata, por tanto, de una escritura afectante a un bien de dominio público, que, por directo mandato de la ley, está exento "de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado u otros Entes públicos, como de las Comunidades Autónomas u otros Entes locales". Entender, como hizo el considerando 3º de la resolución del TEAC acabada de citar, que, al tratarse de una exención fundada en el carácter demanial de los bienes afectos al servicio, el ámbito propio de la exención era, o es, el de los impuestos que gravan su tenencia --la del dominio público, se entiende-- y no el de aquellos que, como sucede con el de Transmisiones Patrimoniales o Actos Jurídicos Documentados, gravan su circulación, es una interpretación restrictiva que no se ajusta a los términos en que viene configurada la exención, y una cosa es que no se pueda utilizar el procedimiento de integración analógica para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible de los tributos o el de las exenciones o bonificaciones tributarias, y otra bien diferente atribuir al legislador una intencionalidad restrictiva que no cuadra con los contundentes términos de la exención de "toda clase de tributos" con los que la Ley la configura, cualquiera sea falta de precisión, e incluso de técnica, que quepa reprochar al precepto. Por consiguiente, es correcta la aplicación de la exención a todos los tributos que se refieran al dominio público que el legislador ha querido preservar fiscalmente, sean de los que sitúan su hecho impositivo en la mera tenencia o titularidad de los bienes de que se trate, sean de los que gravan su circulación. Si a ello se añade que, pese a que la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de 1980, aquí aplicable, dejó sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuraran en su texto, ninguna disposición con rango legal suficiente afectó a la exención de que aquí se trata ni a los términos en que las leyes --4/1980 y 46/1983-- que la reconocieron la habían configurado, la conclusión no puede ser otra que la de su subsistencia. Téngase presente, al respecto, que, en primer lugar y conforme es bien sabido, un Texto Refundido, so pena de incidir en el vicio de legalidad "ultra vires" respecto de la Ley que confiriera la delegación legislativa --en este caso, la Ley 32/1980, de 21 de Junio--, no puede, sin una previsión específica de un precepto con rango de ley, alterar el régimen jurídico existente hasta el momento del desarrollo de la autorización por el acto legislativo del Gobierno; que, en segundo término, con posterioridad al Texto Refundido de 1980, la tan repetida Ley 46/1983, reconoció la exención, en los mismos términos que para el patrimonio de las sociedades gestoras de la televión estatal, a los de las del mismo carácter de las televisiones autonómicas; y que, en tercer lugar, mediante Real Decreto 2296/1984, de 26 de Diciembre, fué concedida a la Generalidad Catalana la gestión del tercer canal de televisión, de titularidad estatal, en los términos y condiciones establecidos en su Estatuto de Autonomía y en las Leyes mencionadas de Radio y Televisión y del citadoTercer Canal.

TERCERO

Para cerrar la argumentación que precede, la Sala estima necesario insistir en la falta de naturaleza de Administración pública de las sociedades gestoras del servicio público televisivo, creadas por las Administración estatal o autonómica titulares del mismo con la naturaleza de sociedades anónimas o, si se quiere y en términos más amplios, de sociedades mercantiles de ente público, como comúnmente son conocidas, en que el capital social es íntegra o mayoritariamente propiedad de la Administración que la ha creado. Se trata de entes instrumentales, destinados a la gestión de servicios públicos, en que, aunque en los casos en que la gestión de un servicio se encuentre atribuida a sociedades de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público de la misma no pueda decirse que se esté ante una modalidad de gestión indirecta, sino directa --argumento del art. 154.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que ha aprobado el reciente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, y que no considera aplicables las normas del contrato de gestión de servicios (gestión indirecta) a este caso, y argumento, también, en los supuestos de gestión de servicios por las Corporaciones locales, del art. 85.3.c) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, que configura como supuesto de gestión directa el realizado mediante "sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local--, su naturaleza es la de auténticas sociedades mercantiles, estatales o autonómicas, en cuanto aquí importa, que, por eso mismo, no pueden inscribirse en el ámbito de la Administración institucional, pues si se hiciera se confundiría Administración pública con sector público. Estas sociedades ni siquiera podrían merecer, en el ámbito estatal, la calificación de organismo público en su modalidad de "entidades públicas empresariales" a que sería aplicable el ordenamiento administrativo --arts. 45 y siguientes, especialmente el 53.2, de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), Ley 6/1997, de 14 de Abril--. No podrían pasar de la consideración de sociedades mercantiles estatales, regidas, como expresa la Disposición Adicional 12ª de la LOFAGE, antes citada, "íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídicoprivado, salvo en las materias en que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación", y sin que "en ningún caso [puedan] disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública".

Ahora bien; esta realidad no puede conducir a la conclusión de que a las aludidas sociedades gestoras no les sea aplicable ninguna exención fuera de las recogidas específicamente en las leyes de cada tributo, puesto que, como se ha visto, podrán beneficiarse de la resultante de los arts. 34.1 y 18 de las tan repetidas Leyes 4/1980 y 46/1983, dentro del régimen previsto para la subsistencia de exenciones establecidas extramuros de las que rigen cada tributo en particular, que ninguna restricción encuentra en el Texto Refundido, aquí aplicable, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por otro lado, ningún sentido puede tener la aceptación de la exención, como hace la representación del Estado, en los Impuestos Aduaneros y su negación en el de Actos Jurídicos Documentados, tan pronto se tenga en cuenta que el art. 18 de la Ley 46/1983, de 26 de Diciembre, dispone el mismo trato "arancelario y fiscal" para las sociedades gestoras del tercer canal que para las que la legislación vigente otorgue al Ente Público Radiotelevisión Española.

CUARTO

Por las razones expuestas, no coincidentes con las de la sentencia impugnada, que se ha limitado, en este aspecto, a apuntar la tesis aquí mantenida en combinación con la afirmación de que las sociedades gestoras del servicio público de televisión formaban parte de la Administración institucional, y porque ninguna cuestión nueva fué introducida en esta casación por la representación del Estado, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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