ATS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:11702A
Número de Recurso4670/2002
ProcedimientoNulidad de Actuaciones
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

En el presente rollo de casación consta que el INSALUD interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2002 (Rec.-850/02) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 26 de junio de 1995 (Rec.-2089/93) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

La indicada sentencia, única citada como contradictoria en el escrito de preparación del recurso, fue aportada con el certificado de firmeza de la misma extendido por el Secretario de la Sala de La Coruña, y sobre la misma se construyó todo el recurso, el cual fue finalmente inadmitido por Auto de esta Sala de 17-9-2003 (Rec.-4670/02) sobre el argumento de que dicha sentencia no era idónea para sostener la contradicción por cuanto se había descubierto que la misma no solo no había alcanzado firmeza sino que había sido recurrida y en su día casada y anulada por otra de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 (Rec.-2605/1995).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- Como se desprende de la relación de hechos antes incluída en la presente resolución la única causa por la que el recurso de casación del INSALUD se inadmitió en su momento fue por el hecho de que la sentencia de contraste no se consideró idónea por no solo no haber adquirido firmeza como tal sino porque había sido casada y anulada.

  1. - En el momento de dictar el Auto no se tuvo en cuenta que la causa de aquella inidoneidad era cierta, pero que también era cierto que si el INSALUD la presentó como idónea fue debido a que un funcionario depositario de la fe pública judicial había certificado que aquella sentencia era firme, lo que conduce a entender que no fue la parte la que por su negligencia presentó una sentencia inidónea sino que tal última circunstancia era completamente ajena a su voluntad, o, lo que es igual, que la presentación de aquella sentencia como si fuera idónea tenía su razón de ser en la apariencia de bondad que derivaba de aquella certificación del Secretario

  2. - En tales circunstancias, lo que realmente se ha producido es una declaración de inadmisión del recurso de casación que tiene su origen en el error patente de un funcionario al servicio de la Administración de Justicia, como consecuencia del cual se ha producido para el recurrente una situación real de indefensión puesto que la consecuencia de aquel error es que el organismo recurrente ha sido privado de un recurso al que, de no ser por aquel error, hubiera podido acceder.

  3. - Esta situación real de indefensión en la que se ha situado a dicha parte por las circunstancias antedichas, en cuanto contradice frontalmente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva el art. 24 de la Constitución, exige la declaración de nulidad del auto de inadmisión dictado en su día, así como de todo lo actuado desde que se notificó la sentencia de suplicación al organismo perjudicado, a fin de que se conceda al mismo un nuevo plazo para preparar el recurso y con ello pueda reanudarse la tramitación del mismo, haciendo posible que la parte afectada pueda portar un nuevo escrito de preparación con la cita de una nueva sentencia de contraste que considere idónea para la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL. Nulidad que procede declarar y se declara al amparo de lo previsto a tal efecto por el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se declara de oficio la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó al INSALUD la sentencia de suplicación dictada en este procedimiento, con la finalidad de que se conceda al mismo nuevo plazo para que pueda presentar un nuevo escrito de preparación del recurso de casación con la cita de una nueva sentencia que sea idónea para la contradicción exigida; dando a dicho recurso, en el caso de que se presentara tal escrito, el curso que legalmente proceda.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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