STS 857/, 6 de Octubre de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1454/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución857/
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de procedimiento incidental de ejecución de sentencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Madrid, sobre declaración de adquisición de crédito, cuyo recurso fue interpuesto por DON Darío, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín- Albiñana López y asistida del Letrado Don Abel Isaac Bedolla; en el que es parte recurrida DON Ángel Daniel, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistida del Letrado Don Felipe Ruiz de Velasco y Castro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Ángel Daniel, por escrito de fecha 1 de Febrero de 1.986, solicitaba se procedieran a la ejecución de la sentencia que con fecha 12 de Marzo de 1.985, dictó la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el particular relativo al otorgamiento de la escritura pública correspondiente como cesión del crédito que Don Daríootorgó a favor de Don Ángel Daniel, a cuyo efecto deberá requerirse al primeramente indicado para que en el plazo de 10 días otorgue la indicada escritura pública; acordándose por providencia de 29 de Abril de 1.986 requerir a tal efecto al demandado y librar mandamiento al Registrador de la Propiedad de Marbella para que expida certificación acreditativa de las cargas y situación real actual; a su vez por posterior escrito formuló incidente de ejecución de sentencia y por formulada la liquidación correspondiente; dándose traslado a la parte demandada para que contestara en el término de seis días, evacuando el traslado en tiempo y forma y suplicando se tuviera por evacuado el trámite concedido y previos los trámites correspondientes y del recibimiento del incidente a prueba, se digne dictar auto no dando lugar a ninguno de los pedimentos interesados en los escritos de la contraparte; recibiéndose el incidente a prueba, y proponiendo la actora los medios de confesión, pericial y documental, y la demandada los de confesión y documental, practicándose con el resultado que obra en autos; y acordada su unión a éstos se convocó a las partes a la comparecencia que previene la Ley, celebrándose con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, insistiendo aquéllas en sus respectivas posiciones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 8 de los de Madrid, dictó Auto de fecha 21 de Diciembre de 1.988, cuyo Fallo es como sigue: Se acuerda determinar como cantidad que el demandado debe abonar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000 pts), más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se hizo efectivo el talón por medio del cual se entregó tal cantidad. Y sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Madrid, por la representación de DON Ángel Daniel, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto de fecha 29 de Marzo de 1.990, cuyo Fallo es como sigue:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Danielcontra el Auto que con fecha 21 de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número ocho de Madrid que se revoca en el exclusivo sentido de fijar como cantidad liquida a pagar por el apelado Don Daríola de cinco millones de pesetas, además de la ya fijada en la resolución apelada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada, y sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso.

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de DON Darío, ha interpuesto recurso de casación contra Auto pronunciado por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 2 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil último inciso por haber resuelto el Auto recurrido en contradicción a lo ejecutoriado. SEGUNDO.- Infracción de Ley y motivo legal, por cuanto, al dictar el Auto recurrido, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial, debía atemperarse de forma inexcusable a los términos y contenido de la sentencia promulgada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. TERCERO.- Infracción de Ley y motivo legal, por cuanto al solicitar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, infringe deliberadamente lo dispuesto en el artículo 1687, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al motivar el dictado del Auto recurrido. CUARTO.-Interpretación errónea de lo dispuesto en el fallo de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1687, apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción de Ley y motivo legal por cuanto, el Auto recurrido, vulnera lo dispuesto en el artículo 1687, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. SEXTO.-Interpretación errónea y subjetiva del contenido de lo dispuesto en el primero de los pronunciamientos, ordenados por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 12 de Marzo de 1.985. SEPTIMO.- Vulneración de los artículos 9, 3 y 117 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 24 de Septiembre de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovido, en su día, por Don Ángel Daniel, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Madrid, procedimiento incidental de ejecución de sentencia para el cumplimiento judicial de la recaída en el procedimiento por él seguido contra Don Darío, con fecha 29 de Marzo de 1.990 recayó Auto de la Audiencia Provincial de Madrid en el que, revocando en parte el dictado por el referido Juzgado el 21 de Diciembre de 1.988, se fijaba como cantidad liquida a pagar por el Sr. Daríola de 5.000.000 pts, además las 800.000 pts fijadas por el Juzgado, y los intereses legales correspondientes, Auto contra el que se interpuso el presente recurso de casación y en el que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que el incumplimiento ya declarado firmemente ha traído como consecuencia clara, además de la pérdida de las 800.000 pts ya declaradas a favor del recurrido, la añadida de otros 6.000.000 pts, puesto que el precio de la cesión era de 16.000.000 y el importe del crédito transmitido el de 22.000.000 pts, lo que da la diferencia indicada, si bien es cierto que la reclamación judicial hipotecaria se formuló por 21.000.000 pts, lo que hace entender al Tribunal de Apelación que el perjuicio real del actor hoy recurrido fue de 5.000.000 pts.

SEGUNDO

Formulado por el Sr. Daríorecurso de casación, los seis primeros motivos en que descansa amparados en el ordinal 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son sino variaciones en torno a un mismo tema, la alegación de que el Auto recurrido contradice lo ejecutoriado, o lo que es igual, que dicha resolución no respeta los mandatos contenidos en la sentencia de cuya ejecución se trata. En realidad, basta con leer detenidamente los seis motivos aludidos para comprobar que en su desarrollo no se pretende otra cosa que lo que por esta Sala se prohíbe en los recursos formulados al amparo del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, revisar la forma en la que la Sala de Apelación ha procedido para cuantificar la indemnización. Y es que reiterada doctrina jurisprudencial la de que este recurso solamente procede contra los que diesen las Audiencias extralimitándose en lo actuado con merma de los derechos de los litigantes en un trámite en el que no sería posible ningún recurso ordinario, siendo menester para su éxito el que los pronunciamientos recurridos no se ajusten a los pronunciamientos que la sentencia contenga o que modifiquen, alteren o decidan nuevos derechos, de ahí que, para determinar su procedencia o improcedencia, se haga necesario examinar comparativamente la parte dispositiva de la sentencia que se viene ejecutando y la resolución que se haya dictado en ejecución de la misma; si hay coincidencia esencial entre ambas, no puede sostenerse que el órgano jurisdiccional que ejecuta haya cometido exceso o defecto; y si, por el contrario, se resuelve algo de manera distinta a la que decretaba el fallo principal, entonces, como realmente se ha vulnerado la sentencia, el recurso tiene que prosperar, pero sin que, en ningún caso, sea lícito discutir, como pretende hacerse aquí, la cuantía de la suma fijada como indemnización. La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa habrá de producir la necesaria desestimación de los seis motivos primeros, pues si se tiene en cuenta que el fallo de la sentencia ejecutada ordenaba al demandado el abono de una indemnización por los perjuicios causados, que habrían de valorarse en ejecución de sentencia, y sin sentar base alguna para tal fijación, y que la resolución hoy recurrida procede únicamente a realizarla, sin contravenir en forma alguna lo ordenado por la resolución principal, obvio es que no puede prosperar un recurso de casación fundado en el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuyo único anhelo es de la revisar la cuantía de la indemnización fijada, sin que los aludidos motivos consigan acreditar una contradicción entre los términos de la sentencia ejecutada y lo actuado en su ejecución, que permita prosperar tal recurso.

TERCERO

Tampoco podrá hacerlo el motivo séptimo que, con el presumible deseo del hoy recurrente de residenciar su litigio ante el Tribunal Constitucional, denuncia vulneración de los artículos 9.3 y 117 de la Constitución, infracción que no cabe apreciar producidas, en cuanto que la resolución recurrida, ni atenta contra el principio de legalidad, ni se aparta del mandato contenido en la resolución ejecutada, por lo que no se infringió el artículo 117 citado, habiendo, en su consecuencia, de desestimarse este séptimo motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Daríocontra el Auto que, con fecha 29 de Marzo de 1.990, dictó la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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