STS, 29 de Junio de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:8401
Número de Recurso2731/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Bernardo, COMERCIAL IFER, S.L., y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Carlos María, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Humberto, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Abelardo, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Sergio, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Lázaro, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Benjamín, y otros 27 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por Auto de fecha 21 de enero de 2003, sobre declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha 23 de julio de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 125/95 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dicha Sala dictó Auto, de fecha 25 de noviembre de 2002, cuya Parte Dispositiva literalmente dispone: "Declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia recaída en estos autos, de fecha 23 de julio de 1997, y una vez firme esta declaración, en su caso, se iniciará el incidente de inejecución por apreciar la posible existencia de daño y perjuicios de los afectados por esta declaración".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de D. Bernardo Y OTROS, dictándose otro de fecha 21 de enero de 2003 en el que se acuerda desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Bernardo Y OTROS, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto el Auto contradice los términos del fallo que se ejecuta, con vulneración del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto el Auto recurrido deja sin efecto la sentencia en ejecución, ocasionando indefensión a la parte demandante, a la que priva del derecho a obtener la ejecución de la misma.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto el Auto recurrido declara la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia de 23 de julio de 1997, contradiciendo de esta manera su fallo al privarlo de efectos prácticos; citando como incumplidos por la sentencia los artículos 103 y 105 de la Ley de la Jurisdicción, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que casando la resolución recurrida, la sustituya por otra que ordene la continuación del incidente de ejecución de la Sentencia 23 de julio de 1997 hasta llevar ésta a puro y debido efecto, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del presente recurso de casación si se opone al mismo".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "... Sentencia por la que declare no haber lugar a la casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto aquí recurrido declara la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia firme de fecha 23 de julio de 1997, que anuló la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 17 de noviembre de 1994 por la que se aprobó definitivamente la Delimitación de la Unidad Reparcelable Discontinua que comprende las Unidades Homogéneas 04-201, 202, 205, 301 y 501 del Polígono 4; 08-201, 202, 206 y 501 del Polígono 8; 09-202, 203, 204 y 206 del Polígono 9, y 11-501 y 502 del Polígono 11 de Piedras Blancas, así como el Proyecto de Reparcelación de dicha Unidad Reparcelable.

Aquella sentencia anuló esa resolución al entender que las reparcelaciones discontinuas no voluntarias en suelo urbano, como lo era la aprobada, no estaban autorizadas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, aplicable al caso que enjuiciaba tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Y aquel Auto declara la imposibilidad legal de su ejecución por la causa, sin más, de que la Ley Asturiana 3/2002, de 19 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística del Principado de Asturias, sí permite, en su artículo 97.2, las unidades de actuación discontinuas. A juicio de la Sala de instancia, es evidente que la actuación urbanística aprobada en aquella resolución ha devenido legal, y que la ejecución de la sentencia, ahora, en sus propios términos, sería contraria a la legalidad urbanística vigente en el Principado de Asturias.

SEGUNDO

Lo evidente es, sin embargo, que la mera entrada en vigor de esa nueva ley no constituye causa de imposibilidad legal de ejecutar aquella sentencia y que la Sala de instancia, al decidir en el modo en que lo hizo, vulneró el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción. Es así, porque nada se nos dice ni nada apreciamos acerca de que esa ley autonómica ordene la eficacia retroactiva de lo que en ella se prevé sobre las unidades de actuación discontinuas. En consecuencia, no convalida la ilegal reparcelación aprobada en el año 1994 y sólo habilita para que la Administración pueda ahora aprobar una reparcelación del tipo de la que entonces aprobó; nueva reparcelación que, en principio y sin perjuicio de excepciones que no cabe ahora descartar, habrá de quedar sujeta en todo, y no sólo en ese aspecto de la continuidad o discontinuidad de la unidad reparcelable, al ordenamiento jurídico ahora vigente. Mientras esa nueva reparcelación no se apruebe, si llega a aprobarse, y en tanto la que se apruebe no despliegue efectos equivalentes a los que desplegó aquella de 1994, la ejecución de la sentencia es posible y debe quedar en pie, pues lo que tal ejecución pide es la remoción de los efectos de aquella ilegal reparcelación, sustituida, en los concretos efectos en que la remoción no sea posible, por la indemnización que pudiera corresponder.

TERCERO

Es cierto, y sobre ello han debatido las partes, que si la nueva reparcelación que en su caso se apruebe hubiera de producir efectos equivalentes a los de aquélla de 1994, la declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia estaría adornada de un mayor fundamento. Pero no es sobre esta base sobre la que ahora debemos decidir: primero, y ante todo, porque no es en esa hipotética equivalencia en la que se sustenta la decisión de la Sala de instancia; segundo, porque sobre ella no hay conformidad, sino todo lo contrario, entre las partes; y tercero, porque es cierto que el ordenamiento urbanístico ha experimentado desde el año 1994 importantes modificaciones que pueden incidir sobre los efectos inherentes a un proceso de reparcelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Bernardo, COMERCIAL IFER, S.L., D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Carlos María, D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Humberto, Dª y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Abelardo, D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Sergio, Dª y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Lázaro, D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Benjamín, Dª y otros 27 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) interpone contra el Auto que con fecha 25 de noviembre de 2002 -luego confirmado en súplica por el de 21 de enero de 2003- dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento de ejecución de la sentencia firme dictada en el recurso número 125 de 1995. Auto que casamos, dejándolo sin efecto. Y en su lugar:

1) Declaramos que no concurre la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia apreciada por la Sala de instancia; que deberá, por tanto y en su caso, continuar el procedimiento de ejecución. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 195/2019, 19 de Junio de 2019
    • España
    • 19 June 2019
    ...es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( SSTS de 29 de junio de 2005 y 12 de junio de 2008, entre otras). Se impone en consecuencia la necesaria desestimación del recurso por resultar éste inadmisible, sie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR