STS 285/, 24 de Marzo de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso376/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución285/
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sala Segunda de la que fue Excma. Audiencia Territorial de

Barcelona, hoy, Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de

Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por

DON Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales Don

José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado Don Juan José

Valverde Perea, en el que es recurrida la entidad TUBOS Y CALIBRADOS DE

CATALUÑA, no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de

Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía

nº 96/84 -A-, promovidos por Don Guillermo, contra la entidad "Tubos

y Calibrados de Cataluña" sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al

Juzgado que en su día dictara sentencia dando lugar a la demanda y se

condenase a la entidad demandada a satisfacer al actor la suma de

3.791.182.-pesetas, más los intereses correspondientes con expresa

imposición de las costas a la entidad demandada.- Por Otrosí solicitaba el

recibimiento a prueba del juicio.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó,

alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia desestimando

la demanda con expresa imposición de todas las costas al demandante por evidente temeridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 1.985,

cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por

el Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Don

Guillermo, contra "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A.",

representado por el Procurador Don Carlos Arcas Hernández, debo absolver y

absuelvo de la misma a la referida demandada, sin hacer especial

pronunciamiento sobre las costas causadas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo

Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, hoy, Sección

Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia

en fecha 21 de Enero de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que confirmamos la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de

Primera Instancia número Once de Barcelona con fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco en los autos de juicio declarativo de menor

cuantía a que la presente se contrae, con expresa imposición de las costas

causadas a la parte apelante.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis

Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Guillermo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, nº 4 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,

basado en los documentos que obran en autos, los cuales demuestran la

equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692. nº 4º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,

basado en los documentos obrantes en autos, los que demuestran la

equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,

basado en los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación

del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,

basado en los documentos obrantes en autos, los que demuestran la

equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692 nº 4º, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,

basado en los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación

del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692, nº 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las

cuestiones objeto del debate.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692, nº 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del

Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las

cuestiones objeto del debate.

Octavo

Al amparo del artículo 1.692, nº 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del

Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las

cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Por Auto de la Sala de fecha 23 de Mayo de 1.988, fue

declarado caducado y perdido con las costas el recurso preparado por Don

Guillermo, contra el que se interpuso recurso de súplica por la parte

recurrente, que fue resuelto por Auto de la Sala de 5 de Julio de 1.988, en

el se acordaba no haber lugar a dicho recurso. Contra dicho Auto se

interpuso por la representación de la parte recurrente, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por supuesta violación del artículo 24 de

la Constitución, que fue resuelto por Sentencia de dicho Tribunal de fecha

6 de Junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- ... Ha decidido.-1.

Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.- 2.

Declarar la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23

de Mayo de 1.988, en el que se declara caducado el recurso de casación num.

376/88.- 3. Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento

inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado para que la Sala

otorgue al Procurador del recurrente la oportunidad de subsanar la omisión

de su firma en el escrito de formalización del recurso.-".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día DIEZ DE MARZO, en que ha tenido

lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Guillermopromovió juicio declarativo de mayor

cuantía contra la entidad mercantil "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A."

en reclamación de la cantidad de 3.791.182.- pesetas, más los intereses

correspondientes, cuya reclamación respondía a que el actor era tenedor de

cuatro letras de cambio, por valor cada una 946.900.- pesetas, libradas, en

28 de Febrero de 1.979, por la sociedad "Estudios y Construcciones, S.A.",

a la orden de la también sociedad "S.A. Factoring Financiera de Ribas y

Pradell", y aceptadas por la entidad demandada, con vencimientos

respectivos a primeros de Marzo, Junio y Diciembre de 1.982 y Marzo de

1.983. Dichas cambiales fueron endosadas, en 31 de Diciembre de 1.979, por

"S.A. Factoring Financiera de Ribas y Pradell" a la sociedad libradora y

ésta, al referido actor, en 31 de Enero de 1.980, 15 de Marzo de 1.982 y 31

de Diciembre de 1.980, las dos últimas, y la causa de creación de todas

ellas consistió en la compraventa de un local que "Estudios y Construcciones, S.A." vendió a "Tubos y Calibrados de Cataluña S.A." en 28

de Febrero de 1.979. La pretensión actora fue desestimada por la sentencia

del Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, de 28 de Mayo de

1.985, que resultó confirmada por la dictada, en 21 de Enero de 1.988, por

la Sala Segunda de lo Civil de la que fué Excma. Audiencia Territorial de

Barcelona, en cuanto que entendieron, fundamentalmente, que el importe de

las letras de cambio había sido ya satisfecho por la entidad demandada,

"Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A.", en el procedimiento laboral por

despido que se tramitó en la Magistratura de Trabajo número Trece de

Barcelona, con el número 573/81, contra las empresas "Construcciones Ribas

y Pradell, S.A.", "Tecno Servicios Ribas y Pradell, S.A.", "Factoring

Financiera de Ribas y Pradell, S.A." "Estudios y Construcciones, S.A.",

"Inmobiliaria Ausias March, S.A." y "Ribas y Pradell, S.A.", mediante las

entregas de 1.893.800.- y 2.840.700.- pesetas efectuadas en 22 de Septiembre de 1.982 y 18 de Julio de 1.983, respectivamente, al ser

requerida para que consignase el total del crédito pendiente que ostentaba

"Estudios y Construcciones, S.A.", ascendente a la suma de 4.900.000.-

pesetas, y que había sido objeto de embargo preventivo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Don Guillermocontra la segunda de las sentencias antes citadas, se estructura en

ocho motivos al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, los cinco primeros y del ordinal 5º de dicho

precepto, los tres restantes, y por lo que respecta a los fundados en error

en la apreciación de la prueba, es de adelantar, como de posible aplicación

a los mismos, que son declaraciones doctrinales de la Sala, ya

consolidadas, las que se exponen a continuación y que, por ser de general

conocimiento, excusan de la cita expresa de las sentencias en que se

recogen: "no es válida en casación la cita masiva de documentos, pretendiéndose con ello que el Tribunal casacional realice un nuevo examen

de la prueba ya tenida en cuenta", "carecen de la condición de documentos a

efectos de la casación las certificaciones o testimonios de actuaciones

practicadas en otros procesos, así como las sentencias en ellos recaídas",

"a los fines casacionales y en los supuestos de error que se acogen al

ordinal 4º, los documentos han de ser contundentes e indubitados per se,

sin necesidad de interpretación, es decir, que se precisa que las

afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgado están en abierta y franca

contradicción con documentos que por si mismos y sin acudir a deducciones,

interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa contraria a lo afirmado o

negado en la sentencia recurrida", "también carecen de la referida

condición de documentos, los administrativos, que no son eficaces para

evidenciar error en la apreciación de la prueba, dado su alcance probatorio

limitado, e igualmente sucede con los de carácter fiscal" y "están desprovistos de alcance casacional, aquellos motivos que, aún cuando fuesen

apreciados, no alterasen la sentencia a dictar".

TERCERO

En el primer motivo del recurso se citan como documentos

que demuestran la equivocación del juzgador, los siguientes: a) los

obrantes a los folios 33 al 35, 187 al 189 y 228 al 230, consistentes en la

providencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, el

requerimiento dirigido a "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A." y la

comparecencia de consignación de la deudora del crédito embargado, de 22 de

Septiembre de 1.982. b) el oficio y certificación de la indicada

Magistratura de Trabajo, que obran a los folios 191 y 192 al 220. c) el

obrante a los folios 14 al 16, consistente en el contrato privado de

compraventa de un local comercial. d) las cuatro letras de cambio

reclamadas con la demanda, folios 5 al 8, y sus respectivas actas

notariales de requerimiento de pago y protesto, folios 18 al 29, y e) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona, folios

9 al 13 y 109 al 119, confirmada luego por la misma Sala segunda, recaída

en el juicio ejecutivo, seguido por las mismas partes litigantes, en la que

se condenó a la demandada al pago de la letra con vencimiento al 1º de

Septiembre de 1.982, y el error denunciado consiste, en opinión del

recurrente, en identificar el crédito embargado por la Magistratura, como

el constituido precisamente por las cambiales causadas por los cinco

últimos plazos de pago del precio de la venta del local, al no apreciar que

éstos documentos ponen de manifiesto y demuestran con evidencia que todas

las características propias del crédito embargado son distintas de las que

tienen el conjunto de las cambiales creadas, de cuyas cinco cambiales,

cuatro son las reclamadas en los presente autos, y la otra, la vencida el

  1. de Septiembre de 1.982 ya se reclamó en el juicio ejecutivo. Atendiendo

a la doctrina antes referida, la documentación reseñada en los apartados a), b) y e), no debe ser tenida en cuenta como base demostrativa del

presunto error denunciado, ya que la misma está constituida por testimonios

de actuaciones judiciales correspondientes a otros procedimientos, y los

demás documentos reseñados en el motivo, -contrato privado de compraventa,

las letras de cambio y sus respectivas actas notariales- son irrelevantes

en punto a evidenciar, de por sí, que el crédito embargado en la

Magistratura de Trabajo se correspondiese o no con el derivado de las

cambiales en cuestión, pero es más, aún cuando fuesen tenidos en cuenta los

documentos testimoniados, su contenido no revelaría error alguno al

respecto, más bien, todo lo contrario, pues la suma de las dos cantidades

consignadas en el procedimiento laboral, 4.734.500.- pesetas en total, es

igual a la que representa el importe de cinco letras del contrato de

compraventa, y, por otro lado, en el oficio del Magistrado de Trabajo se

expresa, en su apartado f), que "no existe ningún crédito distinto al abonado por "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A." que contra dicha empresa

tuviera cualquier empresa del grupo", sin que el dato, aisladamente

considerado, de la falta de coincidencia absoluta entre la cantidad

consignada, 4.734.500.- pesetas, y la embargada en el indicado

procedimiento, 4.900.000.- pesetas, pueda estimarse como relevante en orden

a demostrar que pudieran tratarse de créditos distintos, especialmente,

cuando esa segunda cantidad no permite estimarse como exacta al tener su

único apoyo probatorio en la manifestación de los demandantes en la

Magistratura de Trabajo, y, asimismo, carece de relevancia respecto al

particular de la identificación crediticia, la sentencia que recayó en el

juicio ejecutivo descrito en el apartado e), consideraciones todas ellas

que originan el fracaso del motivo al estar desprovisto de justificación el

error en él invocado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega como error de la Sala de

instancia la declaración de que el actor no es tercero tenedor de las cambiales por no ser extraño a su libradora y tomadora sino apoderado de

"Estudios y Construcciones, S.A.", miembro activo y ejecutivo del grupo de

empresas "Ribas y Pradell", y conocedor del objeto de las cambiales

reclamadas, siendo los documentos en que se basa dicho error los

siguientes: a) las letras de cambio. b) las actas notariales de

requerimiento de pago y protesto. c) la sentencia del Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Barcelona, folios 109 al 119. d) el contrato de

compraventa del local. e) la certificación del Registro Mercantil de

Barcelona, folios 121 al 125. f) la certificación del mentado Registro,

folios 151 al 171. g) la escritura notarial de 22 de Octubre de 1.979,

folios 178 al 182, y h) la escritura notarial de 30 de Abril de 1.980,

folios 126 al 128. Es cierto, como se argumenta por el recurrente, que

dicha parte, nominativamente, no suscribió el contrato de compraventa de 28

de Febrero de 1.979, causante de la creación de las cambiales reclamadas, ni aparece en los documentos de creación de tales letras, ni figura,

tampoco, como representante de las sociedades libradora, tomadora y

endosante de las mismas, pero aunque esas afirmaciones se correspondiesen

con la realidad, ello, desde luego, no resultaría incompatible con la

declaración del Tribunal "a quo" que se tacha de errónea, toda vez que la

estimación de no ser el Sr. Guillermoun tercer tenedor, se hizo por el

Tribunal "a quo" en razón a las relaciones que mantenía con "Estudios y

Construcciones, S.A." y el grupo de empresas "Ribas y Pradell", lo que

originaba su conocimiento acerca del objeto de las letras, particular éste

último que reconoció, incluso, en el trámite de confesión. Pero es que,

además, de entre los documentos que se citan en el motivo, la lectura de la

certificación del Registro Mercantil de Barcelona (la obrante al folio 152

a 171) y de las escrituras notariales de 22 de Octubre de 1.979 y 30 de

Abril de 1.980 (folios 178 a 180 y 125 a 129), evidencia la relación de Apoderado del recurrente con la sociedad "Estudios y Construcciones, S.A." y de miembro activo de "Ribas y Pradell, S.A.", con lo cual, carece de fundamento el error a que se refiere el motivo analizado, determinándose así su inviabilidad.

QUINTO

En el tercer motivo, una lectura detenida del mismo pone

de relieve que el error que en él se atribuye al Tribunal "a quo" es la

manifestación contenida en el apartado h) del fundamento de derecho segundo

de la sentencia recurrida: "En consecuencia, no es cierto que la causa del

endoso fuere el pago de diversos servicios profesionales prestados por el

actor como Letrado de la libradora, porque ha quedado acreditado a través

de Hacienda que, consultados los listados de declarantes por el impuesto

sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios 1.980 a 1.982, no

consta que el citado contribuyente haya presentado declaración (folio

240)", y los documentos que se traen a colación son: a) las cuatro letras

de cambio. b) las actas de requerimiento de pago y protesto. c) el certificado librado por la Delegación de Hacienda de Barcelona (folio 240).

d) la certificación del Registro Mercantil de Barcelona (folios 151 al 171)

en cuanto a los poderes otorgados por "Estudios y Construcciones, S.A.". e)

la certificación del indicado Registro (folios 121 a 125) en cuanto a las

inscripciones relativas a los Administradores de "Estudios y

Construcciones, S.A." y "S.A. Factoring Financiera de Ribas y Pradell". f)

la escritura notarial de 22 de Octubre de 1.982 (folios 178 a 182). g) la

escritura notarial de 30 de Abril de 1.980 (folios 126 a 128) y h) el

certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (folio 17).

Respecto a dicho motivo, es de decir, en primer lugar, que es contrario a

la técnica casacional comprender dentro del ordinal 4º cuestiones de hecho

y de derecho, con mención de preceptos jurídicos, en lo que incide el

recurrente cuando hace alusión a la cláusula valor que figura en las letras

de cambio y a la prueba de presunciones que alega utilizó la Sala de instancia, y en segundo término, que el contenido de los documentos citados

en los apartados a), b), d) a h) es absolutamente inoperante para

desvirtuar la afirmación de no ser cierta que la causa del endoso fuera el

pago de diversos servicios profesionales prestados por el actor como

Letrado de la libradora. En cuanto al documento del apartado c), el informe

de la Delegación de Hacienda al folio 240, y prescindiendo de su carácter

fiscal, resulta inatendible el argumento de no referirse al recurrente por

no coincidir la última letra del segundo apellido, y, evidentemente, el

texto de ese informe fue transcrito con fidelidad en el meritado apartado

h) de la sentencia, por ello, lo único que, a lo sumo, cabría imputar al

Tribunal "a quo" sería la aparente deducción incorrecta que llevó a cabo,

lo cual, tendría que haberse atacado por la vía del ordinal 5º, pero

abstracción hecha del inadecuado planteamiento, hay que considerar que, en

realidad, la desvinculación de la causa del endoso con el pago de servicios profesionales, fue apreciada por el Tribunal como fase final de la

exposición que hizo en los distintos apartados del fundamento segundo de la

sentencia, según se desprende del modo de iniciarse la reflexión del

apartado h), "en consecuencia", y considerar, asimismo, que la razón

esencial de la desestimación de la demanda fue por haber sido pagado el

crédito que representaban las letras de cambio, con lo cual, el juicio

crítico que, en cualquier caso, mereciese la manifestaciones comprendida en

el tan repetido apartado h), no podría cambiar el resultado de la

sentencia, y de aquí, que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de que se

hizo mención, el motivo estaría desprovisto de alcance casacional, lo que

conduce, en definitiva, a su perecimiento.

SEXTO

En el cuarto motivo y atendiendo a su argumentación, el

error que pretende denunciar es el de haber entendido la resolución

impugnada que existía una unidad de dirección, asumida por el actor por su condición de Consejero Delegado de "Ribas y Pradell, S.A.", a la que el

juzgador califica de sociedad matriz, siendo los documentos en que se basa

el presunto error: a) la sentencia de Magistratura de Trabajo número Trece

de Barcelona (folios 192 a 197). b) el oficio de dicha Magistratura (folio

191). c) el oficio y certificación del Registro Mercantil de Barcelona

(folios 121 a 125). d) la escritura notarial de 30 de Abril de 1.980 (folio

126 a 128) y e) la escritura notarial de 22 de Octubre de 1.979 (folios 178

a 182). La inutilidad del motivo la destaca el propio recurrente al argüir

que "la sentencia debiera haber omitido referencia alguna sobre la

pretendida unidad empresarial por no tener ninguna consecuencia en la

cuestión debatida en los presentes autos". Realmente, la sentencia

recurrida no formuló juicio alguno de valor acerca de la existencia de una

unidad de dirección, asumida por el actor por su condición de Consejero

Delegado de "Ribas y Pradell, S.A.", afirmando únicamente que las "sociedades "Construcciones Ribas y Pradell, S.A.", "Tecno Servicios Ribas

y Pradell", "Factorías Financieras de Ribas y Pradell, S.A.", "Estudios y

Construcciones, S.A.", "Inmobiliaria Ausias March, S.A." y "Ribas y

Pradell, S.A." formaban un solo grupo, es decir, una unidad de empresas"

(apartado e) del segundo fundamento de derecho), y estimando que "Ribas y

Pradell, S.A." era la empresa matriz, pero la tesis mantenida por el

Tribunal " a quo" no supone ninguna incompatibilidad con la circunstancia

de que cada una de dichas sociedades tuviese su propia personalidad

jurídica, dato éste que es lo único que evidencia la documentación reseñada

en los distintos apartados del motivo, e, incluso, el dato relativo a que

las expresadas sociedades constituían una unidad empresarial se reconoce en

la sentencia y en el oficio de la Magistratura de Trabajo. Las

consideraciones que anteceden conducen a tener por claudicado el motivo, el

que, por otro lado, carecería de valor casacional por su falta de relevancia.

SEPTIMO

El último motivo dedicado al error en la apreciación de

la prueba es el quinto, consistiendo la equivocación en que el Juzgado de

Primera Instancia, en el noveno considerando de su sentencia, afirma haber

quedado abrumadoramente probado que las sociedades a que se refiere, entre

las que incluye a "Estudios y Construcciones, S.A." fueron declaradas en

estado legal de suspensión de pagos, y se señalan como documentos los que

siguen: a) las letras de cambio. b) la sentencia del Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Barcelona (folios 9 al 13 y 109 al 119). c) el

oficio y certificación del Registro Mercantil (folios 121 a 125). d) la

sentencia de la Magistratura de Trabajo (folios 192 a 197). e) la

comparecencia de consignación (folio 189) y f) el oficio de la Magistratura

(folio 191). Efectivamente, la afirmación de referencia no tiene respaldo

alguno en los documentos reseñados, sin que aparezca en ellos ninguna

mención sobre que la sociedad "Estudios y Construcciones, S.A." hubiera presentado Expediente de Suspensión de Pagos, y, según el recurrente, la

sociedad que estaba en tal estado era "Construcciones Ribas y Pradell,

S.A.". Sin embargo, el motivo ha de correr la misma suerte que los

precedentes, la desestimación, primero, porque el posible error es

imputable a la sentencia de primera instancia, sin que incurriera en él la

que es objeto de recurso, y segundo, porque el motivo, al igual que los dos

inmediatamente anteriores, tercero y cuarto, se caracteriza por su absoluta

inoperancia, puesto que, como ya se dijo, la causa esencial de que no

prosperase la demanda fue por encontrarse satisfechas las letras de cambio.

OCTAVO

Los tres últimos motivos del recurso, sexto, séptimo y

octavo, están dedicados a la denuncia de infracciones de normas del

ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y merecen estudiarse

conjuntamente dada la íntima relación existente entre ellos, en los que se

invocan como infringidos los artículos 444, 448, 452, 456, 457, 461, 462, 480, 488, 495 y 503 del Código de Comercio y 434, 1.101, 1.112, 1.157,

1.162, 1.168, 1.214, 1.249, 1.250, 1.253 y 1.277 del Código Civil y la

doctrina jurisprudencial de las sentencia que se citaban. La argumentación

hecha valer por el recurrente puede sintetizarse así: -las letras

reclamadas se hallan todas completa y correctamente extendidas, conteniendo

los requisitos prevenidos en el Código Mercantil-, -la propiedad de las

mismas quedó transferida al endosatario, sin que su condición de ser, junto

con otros, apoderado de "Estudios y Construcciones, S.A.", altere el

contenido propio de las cambiales, y sin que aparezca el actor a título

personal, ni usando dichos poderes, en el contrato causal subyacente de las

cambiales, así como, tampoco, en la creación de las mismas-, -la condición

de tercer tenedor de las cambiales, produce la inmunidad del endosatario

frente a las cuestiones que pudieran derivarse del contrato causal y del

acto de creación de aquellas-, -la excepción acogida por el Juzgado consistió en el pago ya efectuado de las cambiales, es decir, en haber

cumplido la aceptante su obligación de pago, con lo que se demuestra el

reconocimiento pleno de la eficacia y validez del contrato subyacente y de

la creación y exigibilidad de las cambiales que originó, siendo ésta

excepción de pago contradictoria y excluyente de la falta de provisión de

fondos o de cualquier otro vicio, lo mismo del contrato causal que de la

creación de las letras-, -a tenor de la doctrina jurisprudencial, la

cláusula valor de los endosos constituye la declaración y la prueba de su

causa, sin que tenga que probar el endosatario la legitimidad adquisitiva

de las letras-, -la causa de los contratos, aún cuando no la expresen, se

presume que existe y que es lícita, y al tratarse de una presunción legal,

dispensa de toda prueba al favorecido por ella, de lo cual se sigue que la

carga de la prueba sobre la existencia de la causa del endoso no recae en

el actor-, -también la buena fé es una presunción legal, por lo que el actor se encuentra favorecido en la dispensa de la carga de la prueba-, -la

acción ejercitada por el actor es la cambiaria al haber adquirido la

propiedad de las cambiales-, -la fechas de vencimiento de tres letras, 1 de

Marzo, 1 de Junio y 1 de Septiembre de 1.982, fueron anteriores a la

primera consignación efectuada, 22 de Septiembre de 1.982-, -las letras de

cambio deben pagarse a su portador, frente al que responderá el aceptante,

y también de los daños y perjuicios-, -la desestimación de la demanda,

libera a la demandada, incluso, del pago de los gastos de protesto e

intereses que constituyen los daños y perjuicios causados al actor por no

haberse atendido las letras en su oportunidad, a pesar de que los actos de

requerimiento de pago y protesto son anteriores a las fechas de las

consignaciones- y -la doctrina de la Sala enseña que no cabe excusar a la

aceptante de pagar al tomador con la invocación de haber saldado la deuda

con el librador, pues el pago no tiene efectos liberatorios mas que cuando se efectúa al acreedor, cual es el tenedor legítimo de la cambial, y que la

entrega de lo adeudado a quien no es el acreedor, aunque se hiciera de

buena fé y por error, no libera al deudor de su obligación de pagar al

acreedor, recayendo los perjuicios en el deudor, único responsable de sus

actos.

NOVENO

El examen de los precitados últimos motivos del recurso,

ha de hacerse sobre la realidad fáctica declarada en la sentencia

recurrida, al haber quedado incólume por la repulsa de los motivos fundados

en la errónea apreciación probatoria, realidad comprensiva de los

siguientes particulares, entre otros: 1) Don Guillermo, actor y

actual recurrente, no fue un tercer tenedor de las cambiales sin relación

alguna con la libradora y tomadora, siendo perfecto conocedor del negocio

que les sirvió de substrato y de todas las vicisitudes de las letras

libradas, a causa de su relación con el grupo de empresa "Ribas y Pradell".

2) En virtud de providencia de 13 de Julio de 1.982, y a causa del embargo practicado, la Magistratura de Trabajo número Trece de Barcelona requirió a

"Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A.", sociedad demandada, para que

consignara el total del crédito pendiente que ostentaba "Estudios y

Construcciones, S.A." contra la misma, y que era debido al resto aplazado

del precio de la compraventa efectuada, y 3) "Tubos y Calibrados de

Cataluña, S.A." consignó en la expresada Magistratura la cantidad de

4.734.500.- pesetas, mediante dos entregas por importes respectivos de

1.893.800.- pesetas (en 22 de Septiembre de 1.982) y 2.840.700.- pesetas

(en 18 de Julio de 1.983), y la suma total indicada coincidía con el valor

de las cinco últimas cambiales que restaban por satisfacer, entre las que

se encontraban las cuatro objeto de reclamación en los autos. Así pues, la

primera consecuencia a extraer de lo acabado de exponer, es que al no

ostentar el recurrente la condición de tercero cambiario, la acción por él

ejercitada no se corresponde con la específicamente cambiaria, con abstracción del negocio causal que originó la creación de las letras que le

fueron endosadas, sino, más bien, otra distinta en la que tiene proyección

la referida causalidad con sus efectos y consecuencias inherentes, por

ello, cuantos preceptos reguladores de la letra de cambio que tiendan a la

protección y defensa del puro tenedor y endosatario de una cambial, no

tienen una aplicación absoluta e incondicional en el caso concreto de

autos, lo que determina que no obstante el formal cumplimiento de las

prescripciones contenidas en los artículos 444 y 462 del Código de Comercio

y transferirse la propiedad de las letras por vía de una operación de

endoso, artículo 461, en las que nos ocupa, el endosatario no puede quedar

cubierto por las garantías protectoras que derivan de la aplicación de los

artículos 452, 480, 488 y 495 y demás concordantes de dicho texto legal. Y

la aludida falta de la condición de tercero, origina, a su vez, que carezca

de aplicación la doctrina jurisprudencial acerca de la significación de la cláusula de valor en los endosos e innecesariedad de probanza sobre la legitimidad adquisitiva de la letra.

DECIMO

Otra consecuencia a extraer, en conjunción con la

anterior, es que el pago efectuado por "Tubos y Calibrados de Cataluña,

S.A.", sociedad demandada, a la Magistratura de Trabajo en cumplimiento del

requerimiento recibido y ciertamente conminatorio al contener la

advertencia de "que el pago directo al demandado (que era "Estudio y

Construcciones, S.A.) no liberaría el crédito", produjo plenos efectos

extintivos del resto de la deuda que existía entre ambas sociedades por la

compraventa realizada en su día y cuyo débito coincidía con el

representativo de las letras del caso de autos. Este efecto liberatorio del

pago, resulta indiscutible a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.157,

1.162 y 1.165 del Código Civil, como también lo es que tal liberación

actuaba frente al endosatario de las cambiales, el actor-recurrente, obligándole, precisamente, por su condición de no ser tercero cambiario, y

de aquí, la carencia de aplicación de los artículos 434, 1.212, 1.214,

1.249, 1.250 ó 1.253 y 1.277 del Código Civil, así como de la doctrina

jurisprudencial relativa a no quedar excusado el aceptante de pagar al

tomador por el hecho de haber sido saldada la deuda con el librador. Y, por

último, es de decir que no son de observar, tampoco, los artículos 503 y

1.101 de los Códigos de Comercio y Civil, respectivamente, en su posible

proyección a los gastos de protesto de las letras, pues al estar

satisfechos al momento de su reclamación judicial y no poder hacerse

abstracción del negocio causal por la condición que ostentaba el actor, la

petición por el concepto indicado quedaba supeditada a la suerte de la

reclamación principal, por consiguiente, al no haber incurrido el Tribunal

"a quo" en las infracciones alegadas en los motivos sexto, séptimo y

octavo, se impone el tenerles por claudicados.

UNDECIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación

formalizado por Don Guillermo, lleva consigo, por disponerlo así el

párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la

declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al

recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Guillermo, contra

la sentencia de fecha veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta y ocho,

que dictó la Sala Segunda de la que fué Excma. Audiencia Territorial de

Barcelona, hoy Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de

las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que

se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia

la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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