STS 285/, 24 de Marzo de 1992
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 376/1988 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 285/ |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala Segunda de la que fue Excma. Audiencia Territorial de
Barcelona, hoy, Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de
Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
DON Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales Don
José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado Don Juan José
Valverde Perea, en el que es recurrida la entidad TUBOS Y CALIBRADOS DE
CATALUÑA, no comparecida ante este Tribunal Supremo.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de
Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía
nº 96/84 -A-, promovidos por Don Guillermo, contra la entidad "Tubos
y Calibrados de Cataluña" sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado que en su día dictara sentencia dando lugar a la demanda y se
condenase a la entidad demandada a satisfacer al actor la suma de
3.791.182.-pesetas, más los intereses correspondientes con expresa
imposición de las costas a la entidad demandada.- Por Otrosí solicitaba el
recibimiento a prueba del juicio.
Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó,
alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia desestimando
la demanda con expresa imposición de todas las costas al demandante por evidente temeridad.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 1.985,
cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por
el Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Don
Guillermo, contra "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A.",
representado por el Procurador Don Carlos Arcas Hernández, debo absolver y
absuelvo de la misma a la referida demandada, sin hacer especial
pronunciamiento sobre las costas causadas del juicio.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo
Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, hoy, Sección
Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia
en fecha 21 de Enero de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue:
Que confirmamos la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número Once de Barcelona con fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco en los autos de juicio declarativo de menor
cuantía a que la presente se contrae, con expresa imposición de las costas
causadas a la parte apelante.
Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis
Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Guillermo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
Al amparo del artículo 1.692, nº 4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,
basado en los documentos que obran en autos, los cuales demuestran la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios.
Al amparo del artículo 1.692. nº 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,
basado en los documentos obrantes en autos, los que demuestran la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,
basado en los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación
del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,
basado en los documentos obrantes en autos, los que demuestran la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios.
Al amparo del artículo 1.692 nº 4º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en el error en la apreciación de la prueba,
basado en los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación
del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Al amparo del artículo 1.692, nº 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las
cuestiones objeto del debate.
Al amparo del artículo 1.692, nº 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del
Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las
cuestiones objeto del debate.
Al amparo del artículo 1.692, nº 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del
Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las
cuestiones objeto del debate.
Por Auto de la Sala de fecha 23 de Mayo de 1.988, fue
declarado caducado y perdido con las costas el recurso preparado por Don
Guillermo, contra el que se interpuso recurso de súplica por la parte
recurrente, que fue resuelto por Auto de la Sala de 5 de Julio de 1.988, en
el se acordaba no haber lugar a dicho recurso. Contra dicho Auto se
interpuso por la representación de la parte recurrente, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por supuesta violación del artículo 24 de
la Constitución, que fue resuelto por Sentencia de dicho Tribunal de fecha
6 de Junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- ... Ha decidido.-1.
Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.- 2.
Declarar la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23
de Mayo de 1.988, en el que se declara caducado el recurso de casación num.
376/88.- 3. Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento
inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado para que la Sala
otorgue al Procurador del recurrente la oportunidad de subsanar la omisión
de su firma en el escrito de formalización del recurso.-".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día DIEZ DE MARZO, en que ha tenido
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Don Guillermopromovió juicio declarativo de mayor
cuantía contra la entidad mercantil "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A."
en reclamación de la cantidad de 3.791.182.- pesetas, más los intereses
correspondientes, cuya reclamación respondía a que el actor era tenedor de
cuatro letras de cambio, por valor cada una 946.900.- pesetas, libradas, en
28 de Febrero de 1.979, por la sociedad "Estudios y Construcciones, S.A.",
a la orden de la también sociedad "S.A. Factoring Financiera de Ribas y
Pradell", y aceptadas por la entidad demandada, con vencimientos
respectivos a primeros de Marzo, Junio y Diciembre de 1.982 y Marzo de
1.983. Dichas cambiales fueron endosadas, en 31 de Diciembre de 1.979, por
"S.A. Factoring Financiera de Ribas y Pradell" a la sociedad libradora y
ésta, al referido actor, en 31 de Enero de 1.980, 15 de Marzo de 1.982 y 31
de Diciembre de 1.980, las dos últimas, y la causa de creación de todas
ellas consistió en la compraventa de un local que "Estudios y Construcciones, S.A." vendió a "Tubos y Calibrados de Cataluña S.A." en 28
de Febrero de 1.979. La pretensión actora fue desestimada por la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, de 28 de Mayo de
1.985, que resultó confirmada por la dictada, en 21 de Enero de 1.988, por
la Sala Segunda de lo Civil de la que fué Excma. Audiencia Territorial de
Barcelona, en cuanto que entendieron, fundamentalmente, que el importe de
las letras de cambio había sido ya satisfecho por la entidad demandada,
"Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A.", en el procedimiento laboral por
despido que se tramitó en la Magistratura de Trabajo número Trece de
Barcelona, con el número 573/81, contra las empresas "Construcciones Ribas
y Pradell, S.A.", "Tecno Servicios Ribas y Pradell, S.A.", "Factoring
Financiera de Ribas y Pradell, S.A." "Estudios y Construcciones, S.A.",
"Inmobiliaria Ausias March, S.A." y "Ribas y Pradell, S.A.", mediante las
entregas de 1.893.800.- y 2.840.700.- pesetas efectuadas en 22 de Septiembre de 1.982 y 18 de Julio de 1.983, respectivamente, al ser
requerida para que consignase el total del crédito pendiente que ostentaba
"Estudios y Construcciones, S.A.", ascendente a la suma de 4.900.000.-
pesetas, y que había sido objeto de embargo preventivo.
El recurso de casación interpuesto por Don Guillermocontra la segunda de las sentencias antes citadas, se estructura en
ocho motivos al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, los cinco primeros y del ordinal 5º de dicho
precepto, los tres restantes, y por lo que respecta a los fundados en error
en la apreciación de la prueba, es de adelantar, como de posible aplicación
a los mismos, que son declaraciones doctrinales de la Sala, ya
consolidadas, las que se exponen a continuación y que, por ser de general
conocimiento, excusan de la cita expresa de las sentencias en que se
recogen: "no es válida en casación la cita masiva de documentos, pretendiéndose con ello que el Tribunal casacional realice un nuevo examen
de la prueba ya tenida en cuenta", "carecen de la condición de documentos a
efectos de la casación las certificaciones o testimonios de actuaciones
practicadas en otros procesos, así como las sentencias en ellos recaídas",
"a los fines casacionales y en los supuestos de error que se acogen al
ordinal 4º, los documentos han de ser contundentes e indubitados per se,
sin necesidad de interpretación, es decir, que se precisa que las
afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgado están en abierta y franca
contradicción con documentos que por si mismos y sin acudir a deducciones,
interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa contraria a lo afirmado o
negado en la sentencia recurrida", "también carecen de la referida
condición de documentos, los administrativos, que no son eficaces para
evidenciar error en la apreciación de la prueba, dado su alcance probatorio
limitado, e igualmente sucede con los de carácter fiscal" y "están desprovistos de alcance casacional, aquellos motivos que, aún cuando fuesen
apreciados, no alterasen la sentencia a dictar".
En el primer motivo del recurso se citan como documentos
que demuestran la equivocación del juzgador, los siguientes: a) los
obrantes a los folios 33 al 35, 187 al 189 y 228 al 230, consistentes en la
providencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, el
requerimiento dirigido a "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A." y la
comparecencia de consignación de la deudora del crédito embargado, de 22 de
Septiembre de 1.982. b) el oficio y certificación de la indicada
Magistratura de Trabajo, que obran a los folios 191 y 192 al 220. c) el
obrante a los folios 14 al 16, consistente en el contrato privado de
compraventa de un local comercial. d) las cuatro letras de cambio
reclamadas con la demanda, folios 5 al 8, y sus respectivas actas
notariales de requerimiento de pago y protesto, folios 18 al 29, y e) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona, folios
9 al 13 y 109 al 119, confirmada luego por la misma Sala segunda, recaída
en el juicio ejecutivo, seguido por las mismas partes litigantes, en la que
se condenó a la demandada al pago de la letra con vencimiento al 1º de
Septiembre de 1.982, y el error denunciado consiste, en opinión del
recurrente, en identificar el crédito embargado por la Magistratura, como
el constituido precisamente por las cambiales causadas por los cinco
últimos plazos de pago del precio de la venta del local, al no apreciar que
éstos documentos ponen de manifiesto y demuestran con evidencia que todas
las características propias del crédito embargado son distintas de las que
tienen el conjunto de las cambiales creadas, de cuyas cinco cambiales,
cuatro son las reclamadas en los presente autos, y la otra, la vencida el
-
de Septiembre de 1.982 ya se reclamó en el juicio ejecutivo. Atendiendo
a la doctrina antes referida, la documentación reseñada en los apartados a), b) y e), no debe ser tenida en cuenta como base demostrativa del
presunto error denunciado, ya que la misma está constituida por testimonios
de actuaciones judiciales correspondientes a otros procedimientos, y los
demás documentos reseñados en el motivo, -contrato privado de compraventa,
las letras de cambio y sus respectivas actas notariales- son irrelevantes
en punto a evidenciar, de por sí, que el crédito embargado en la
Magistratura de Trabajo se correspondiese o no con el derivado de las
cambiales en cuestión, pero es más, aún cuando fuesen tenidos en cuenta los
documentos testimoniados, su contenido no revelaría error alguno al
respecto, más bien, todo lo contrario, pues la suma de las dos cantidades
consignadas en el procedimiento laboral, 4.734.500.- pesetas en total, es
igual a la que representa el importe de cinco letras del contrato de
compraventa, y, por otro lado, en el oficio del Magistrado de Trabajo se
expresa, en su apartado f), que "no existe ningún crédito distinto al abonado por "Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A." que contra dicha empresa
tuviera cualquier empresa del grupo", sin que el dato, aisladamente
considerado, de la falta de coincidencia absoluta entre la cantidad
consignada, 4.734.500.- pesetas, y la embargada en el indicado
procedimiento, 4.900.000.- pesetas, pueda estimarse como relevante en orden
a demostrar que pudieran tratarse de créditos distintos, especialmente,
cuando esa segunda cantidad no permite estimarse como exacta al tener su
único apoyo probatorio en la manifestación de los demandantes en la
Magistratura de Trabajo, y, asimismo, carece de relevancia respecto al
particular de la identificación crediticia, la sentencia que recayó en el
juicio ejecutivo descrito en el apartado e), consideraciones todas ellas
que originan el fracaso del motivo al estar desprovisto de justificación el
error en él invocado.
En el segundo motivo se alega como error de la Sala de
instancia la declaración de que el actor no es tercero tenedor de las cambiales por no ser extraño a su libradora y tomadora sino apoderado de
"Estudios y Construcciones, S.A.", miembro activo y ejecutivo del grupo de
empresas "Ribas y Pradell", y conocedor del objeto de las cambiales
reclamadas, siendo los documentos en que se basa dicho error los
siguientes: a) las letras de cambio. b) las actas notariales de
requerimiento de pago y protesto. c) la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia número Dos de Barcelona, folios 109 al 119. d) el contrato de
compraventa del local. e) la certificación del Registro Mercantil de
Barcelona, folios 121 al 125. f) la certificación del mentado Registro,
folios 151 al 171. g) la escritura notarial de 22 de Octubre de 1.979,
folios 178 al 182, y h) la escritura notarial de 30 de Abril de 1.980,
folios 126 al 128. Es cierto, como se argumenta por el recurrente, que
dicha parte, nominativamente, no suscribió el contrato de compraventa de 28
de Febrero de 1.979, causante de la creación de las cambiales reclamadas, ni aparece en los documentos de creación de tales letras, ni figura,
tampoco, como representante de las sociedades libradora, tomadora y
endosante de las mismas, pero aunque esas afirmaciones se correspondiesen
con la realidad, ello, desde luego, no resultaría incompatible con la
declaración del Tribunal "a quo" que se tacha de errónea, toda vez que la
estimación de no ser el Sr. Guillermoun tercer tenedor, se hizo por el
Tribunal "a quo" en razón a las relaciones que mantenía con "Estudios y
Construcciones, S.A." y el grupo de empresas "Ribas y Pradell", lo que
originaba su conocimiento acerca del objeto de las letras, particular éste
último que reconoció, incluso, en el trámite de confesión. Pero es que,
además, de entre los documentos que se citan en el motivo, la lectura de la
certificación del Registro Mercantil de Barcelona (la obrante al folio 152
a 171) y de las escrituras notariales de 22 de Octubre de 1.979 y 30 de
Abril de 1.980 (folios 178 a 180 y 125 a 129), evidencia la relación de Apoderado del recurrente con la sociedad "Estudios y Construcciones, S.A." y de miembro activo de "Ribas y Pradell, S.A.", con lo cual, carece de fundamento el error a que se refiere el motivo analizado, determinándose así su inviabilidad.
En el tercer motivo, una lectura detenida del mismo pone
de relieve que el error que en él se atribuye al Tribunal "a quo" es la
manifestación contenida en el apartado h) del fundamento de derecho segundo
de la sentencia recurrida: "En consecuencia, no es cierto que la causa del
endoso fuere el pago de diversos servicios profesionales prestados por el
actor como Letrado de la libradora, porque ha quedado acreditado a través
de Hacienda que, consultados los listados de declarantes por el impuesto
sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios 1.980 a 1.982, no
consta que el citado contribuyente haya presentado declaración (folio
240)", y los documentos que se traen a colación son: a) las cuatro letras
de cambio. b) las actas de requerimiento de pago y protesto. c) el certificado librado por la Delegación de Hacienda de Barcelona (folio 240).
d) la certificación del Registro Mercantil de Barcelona (folios 151 al 171)
en cuanto a los poderes otorgados por "Estudios y Construcciones, S.A.". e)
la certificación del indicado Registro (folios 121 a 125) en cuanto a las
inscripciones relativas a los Administradores de "Estudios y
Construcciones, S.A." y "S.A. Factoring Financiera de Ribas y Pradell". f)
la escritura notarial de 22 de Octubre de 1.982 (folios 178 a 182). g) la
escritura notarial de 30 de Abril de 1.980 (folios 126 a 128) y h) el
certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (folio 17).
Respecto a dicho motivo, es de decir, en primer lugar, que es contrario a
la técnica casacional comprender dentro del ordinal 4º cuestiones de hecho
y de derecho, con mención de preceptos jurídicos, en lo que incide el
recurrente cuando hace alusión a la cláusula valor que figura en las letras
de cambio y a la prueba de presunciones que alega utilizó la Sala de instancia, y en segundo término, que el contenido de los documentos citados
en los apartados a), b), d) a h) es absolutamente inoperante para
desvirtuar la afirmación de no ser cierta que la causa del endoso fuera el
pago de diversos servicios profesionales prestados por el actor como
Letrado de la libradora. En cuanto al documento del apartado c), el informe
de la Delegación de Hacienda al folio 240, y prescindiendo de su carácter
fiscal, resulta inatendible el argumento de no referirse al recurrente por
no coincidir la última letra del segundo apellido, y, evidentemente, el
texto de ese informe fue transcrito con fidelidad en el meritado apartado
h) de la sentencia, por ello, lo único que, a lo sumo, cabría imputar al
Tribunal "a quo" sería la aparente deducción incorrecta que llevó a cabo,
lo cual, tendría que haberse atacado por la vía del ordinal 5º, pero
abstracción hecha del inadecuado planteamiento, hay que considerar que, en
realidad, la desvinculación de la causa del endoso con el pago de servicios profesionales, fue apreciada por el Tribunal como fase final de la
exposición que hizo en los distintos apartados del fundamento segundo de la
sentencia, según se desprende del modo de iniciarse la reflexión del
apartado h), "en consecuencia", y considerar, asimismo, que la razón
esencial de la desestimación de la demanda fue por haber sido pagado el
crédito que representaban las letras de cambio, con lo cual, el juicio
crítico que, en cualquier caso, mereciese la manifestaciones comprendida en
el tan repetido apartado h), no podría cambiar el resultado de la
sentencia, y de aquí, que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de que se
hizo mención, el motivo estaría desprovisto de alcance casacional, lo que
conduce, en definitiva, a su perecimiento.
En el cuarto motivo y atendiendo a su argumentación, el
error que pretende denunciar es el de haber entendido la resolución
impugnada que existía una unidad de dirección, asumida por el actor por su condición de Consejero Delegado de "Ribas y Pradell, S.A.", a la que el
juzgador califica de sociedad matriz, siendo los documentos en que se basa
el presunto error: a) la sentencia de Magistratura de Trabajo número Trece
de Barcelona (folios 192 a 197). b) el oficio de dicha Magistratura (folio
191). c) el oficio y certificación del Registro Mercantil de Barcelona
(folios 121 a 125). d) la escritura notarial de 30 de Abril de 1.980 (folio
126 a 128) y e) la escritura notarial de 22 de Octubre de 1.979 (folios 178
a 182). La inutilidad del motivo la destaca el propio recurrente al argüir
que "la sentencia debiera haber omitido referencia alguna sobre la
pretendida unidad empresarial por no tener ninguna consecuencia en la
cuestión debatida en los presentes autos". Realmente, la sentencia
recurrida no formuló juicio alguno de valor acerca de la existencia de una
unidad de dirección, asumida por el actor por su condición de Consejero
Delegado de "Ribas y Pradell, S.A.", afirmando únicamente que las "sociedades "Construcciones Ribas y Pradell, S.A.", "Tecno Servicios Ribas
y Pradell", "Factorías Financieras de Ribas y Pradell, S.A.", "Estudios y
Construcciones, S.A.", "Inmobiliaria Ausias March, S.A." y "Ribas y
Pradell, S.A." formaban un solo grupo, es decir, una unidad de empresas"
(apartado e) del segundo fundamento de derecho), y estimando que "Ribas y
Pradell, S.A." era la empresa matriz, pero la tesis mantenida por el
Tribunal " a quo" no supone ninguna incompatibilidad con la circunstancia
de que cada una de dichas sociedades tuviese su propia personalidad
jurídica, dato éste que es lo único que evidencia la documentación reseñada
en los distintos apartados del motivo, e, incluso, el dato relativo a que
las expresadas sociedades constituían una unidad empresarial se reconoce en
la sentencia y en el oficio de la Magistratura de Trabajo. Las
consideraciones que anteceden conducen a tener por claudicado el motivo, el
que, por otro lado, carecería de valor casacional por su falta de relevancia.
El último motivo dedicado al error en la apreciación de
la prueba es el quinto, consistiendo la equivocación en que el Juzgado de
Primera Instancia, en el noveno considerando de su sentencia, afirma haber
quedado abrumadoramente probado que las sociedades a que se refiere, entre
las que incluye a "Estudios y Construcciones, S.A." fueron declaradas en
estado legal de suspensión de pagos, y se señalan como documentos los que
siguen: a) las letras de cambio. b) la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia número Dos de Barcelona (folios 9 al 13 y 109 al 119). c) el
oficio y certificación del Registro Mercantil (folios 121 a 125). d) la
sentencia de la Magistratura de Trabajo (folios 192 a 197). e) la
comparecencia de consignación (folio 189) y f) el oficio de la Magistratura
(folio 191). Efectivamente, la afirmación de referencia no tiene respaldo
alguno en los documentos reseñados, sin que aparezca en ellos ninguna
mención sobre que la sociedad "Estudios y Construcciones, S.A." hubiera presentado Expediente de Suspensión de Pagos, y, según el recurrente, la
sociedad que estaba en tal estado era "Construcciones Ribas y Pradell,
S.A.". Sin embargo, el motivo ha de correr la misma suerte que los
precedentes, la desestimación, primero, porque el posible error es
imputable a la sentencia de primera instancia, sin que incurriera en él la
que es objeto de recurso, y segundo, porque el motivo, al igual que los dos
inmediatamente anteriores, tercero y cuarto, se caracteriza por su absoluta
inoperancia, puesto que, como ya se dijo, la causa esencial de que no
prosperase la demanda fue por encontrarse satisfechas las letras de cambio.
Los tres últimos motivos del recurso, sexto, séptimo y
octavo, están dedicados a la denuncia de infracciones de normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y merecen estudiarse
conjuntamente dada la íntima relación existente entre ellos, en los que se
invocan como infringidos los artículos 444, 448, 452, 456, 457, 461, 462, 480, 488, 495 y 503 del Código de Comercio y 434, 1.101, 1.112, 1.157,
1.162, 1.168, 1.214, 1.249, 1.250, 1.253 y 1.277 del Código Civil y la
doctrina jurisprudencial de las sentencia que se citaban. La argumentación
hecha valer por el recurrente puede sintetizarse así: -las letras
reclamadas se hallan todas completa y correctamente extendidas, conteniendo
los requisitos prevenidos en el Código Mercantil-, -la propiedad de las
mismas quedó transferida al endosatario, sin que su condición de ser, junto
con otros, apoderado de "Estudios y Construcciones, S.A.", altere el
contenido propio de las cambiales, y sin que aparezca el actor a título
personal, ni usando dichos poderes, en el contrato causal subyacente de las
cambiales, así como, tampoco, en la creación de las mismas-, -la condición
de tercer tenedor de las cambiales, produce la inmunidad del endosatario
frente a las cuestiones que pudieran derivarse del contrato causal y del
acto de creación de aquellas-, -la excepción acogida por el Juzgado consistió en el pago ya efectuado de las cambiales, es decir, en haber
cumplido la aceptante su obligación de pago, con lo que se demuestra el
reconocimiento pleno de la eficacia y validez del contrato subyacente y de
la creación y exigibilidad de las cambiales que originó, siendo ésta
excepción de pago contradictoria y excluyente de la falta de provisión de
fondos o de cualquier otro vicio, lo mismo del contrato causal que de la
creación de las letras-, -a tenor de la doctrina jurisprudencial, la
cláusula valor de los endosos constituye la declaración y la prueba de su
causa, sin que tenga que probar el endosatario la legitimidad adquisitiva
de las letras-, -la causa de los contratos, aún cuando no la expresen, se
presume que existe y que es lícita, y al tratarse de una presunción legal,
dispensa de toda prueba al favorecido por ella, de lo cual se sigue que la
carga de la prueba sobre la existencia de la causa del endoso no recae en
el actor-, -también la buena fé es una presunción legal, por lo que el actor se encuentra favorecido en la dispensa de la carga de la prueba-, -la
acción ejercitada por el actor es la cambiaria al haber adquirido la
propiedad de las cambiales-, -la fechas de vencimiento de tres letras, 1 de
Marzo, 1 de Junio y 1 de Septiembre de 1.982, fueron anteriores a la
primera consignación efectuada, 22 de Septiembre de 1.982-, -las letras de
cambio deben pagarse a su portador, frente al que responderá el aceptante,
y también de los daños y perjuicios-, -la desestimación de la demanda,
libera a la demandada, incluso, del pago de los gastos de protesto e
intereses que constituyen los daños y perjuicios causados al actor por no
haberse atendido las letras en su oportunidad, a pesar de que los actos de
requerimiento de pago y protesto son anteriores a las fechas de las
consignaciones- y -la doctrina de la Sala enseña que no cabe excusar a la
aceptante de pagar al tomador con la invocación de haber saldado la deuda
con el librador, pues el pago no tiene efectos liberatorios mas que cuando se efectúa al acreedor, cual es el tenedor legítimo de la cambial, y que la
entrega de lo adeudado a quien no es el acreedor, aunque se hiciera de
buena fé y por error, no libera al deudor de su obligación de pagar al
acreedor, recayendo los perjuicios en el deudor, único responsable de sus
actos.
El examen de los precitados últimos motivos del recurso,
ha de hacerse sobre la realidad fáctica declarada en la sentencia
recurrida, al haber quedado incólume por la repulsa de los motivos fundados
en la errónea apreciación probatoria, realidad comprensiva de los
siguientes particulares, entre otros: 1) Don Guillermo, actor y
actual recurrente, no fue un tercer tenedor de las cambiales sin relación
alguna con la libradora y tomadora, siendo perfecto conocedor del negocio
que les sirvió de substrato y de todas las vicisitudes de las letras
libradas, a causa de su relación con el grupo de empresa "Ribas y Pradell".
2) En virtud de providencia de 13 de Julio de 1.982, y a causa del embargo practicado, la Magistratura de Trabajo número Trece de Barcelona requirió a
"Tubos y Calibrados de Cataluña, S.A.", sociedad demandada, para que
consignara el total del crédito pendiente que ostentaba "Estudios y
Construcciones, S.A." contra la misma, y que era debido al resto aplazado
del precio de la compraventa efectuada, y 3) "Tubos y Calibrados de
Cataluña, S.A." consignó en la expresada Magistratura la cantidad de
4.734.500.- pesetas, mediante dos entregas por importes respectivos de
1.893.800.- pesetas (en 22 de Septiembre de 1.982) y 2.840.700.- pesetas
(en 18 de Julio de 1.983), y la suma total indicada coincidía con el valor
de las cinco últimas cambiales que restaban por satisfacer, entre las que
se encontraban las cuatro objeto de reclamación en los autos. Así pues, la
primera consecuencia a extraer de lo acabado de exponer, es que al no
ostentar el recurrente la condición de tercero cambiario, la acción por él
ejercitada no se corresponde con la específicamente cambiaria, con abstracción del negocio causal que originó la creación de las letras que le
fueron endosadas, sino, más bien, otra distinta en la que tiene proyección
la referida causalidad con sus efectos y consecuencias inherentes, por
ello, cuantos preceptos reguladores de la letra de cambio que tiendan a la
protección y defensa del puro tenedor y endosatario de una cambial, no
tienen una aplicación absoluta e incondicional en el caso concreto de
autos, lo que determina que no obstante el formal cumplimiento de las
prescripciones contenidas en los artículos 444 y 462 del Código de Comercio
y transferirse la propiedad de las letras por vía de una operación de
endoso, artículo 461, en las que nos ocupa, el endosatario no puede quedar
cubierto por las garantías protectoras que derivan de la aplicación de los
artículos 452, 480, 488 y 495 y demás concordantes de dicho texto legal. Y
la aludida falta de la condición de tercero, origina, a su vez, que carezca
de aplicación la doctrina jurisprudencial acerca de la significación de la cláusula de valor en los endosos e innecesariedad de probanza sobre la legitimidad adquisitiva de la letra.
Otra consecuencia a extraer, en conjunción con la
anterior, es que el pago efectuado por "Tubos y Calibrados de Cataluña,
S.A.", sociedad demandada, a la Magistratura de Trabajo en cumplimiento del
requerimiento recibido y ciertamente conminatorio al contener la
advertencia de "que el pago directo al demandado (que era "Estudio y
Construcciones, S.A.) no liberaría el crédito", produjo plenos efectos
extintivos del resto de la deuda que existía entre ambas sociedades por la
compraventa realizada en su día y cuyo débito coincidía con el
representativo de las letras del caso de autos. Este efecto liberatorio del
pago, resulta indiscutible a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.157,
1.162 y 1.165 del Código Civil, como también lo es que tal liberación
actuaba frente al endosatario de las cambiales, el actor-recurrente, obligándole, precisamente, por su condición de no ser tercero cambiario, y
de aquí, la carencia de aplicación de los artículos 434, 1.212, 1.214,
1.249, 1.250 ó 1.253 y 1.277 del Código Civil, así como de la doctrina
jurisprudencial relativa a no quedar excusado el aceptante de pagar al
tomador por el hecho de haber sido saldada la deuda con el librador. Y, por
último, es de decir que no son de observar, tampoco, los artículos 503 y
1.101 de los Códigos de Comercio y Civil, respectivamente, en su posible
proyección a los gastos de protesto de las letras, pues al estar
satisfechos al momento de su reclamación judicial y no poder hacerse
abstracción del negocio causal por la condición que ostentaba el actor, la
petición por el concepto indicado quedaba supeditada a la suerte de la
reclamación principal, por consiguiente, al no haber incurrido el Tribunal
"a quo" en las infracciones alegadas en los motivos sexto, séptimo y
octavo, se impone el tenerles por claudicados.
La desestimación de los motivos del recurso de casación
formalizado por Don Guillermo, lleva consigo, por disponerlo así el
párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la
declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al
recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Guillermo, contra
la sentencia de fecha veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta y ocho,
que dictó la Sala Segunda de la que fué Excma. Audiencia Territorial de
Barcelona, hoy Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de
las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que
se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia
la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.