ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9405A
Número de Recurso4481/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación directo contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Huelva en los autos número 313/99.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tras la reforma introducida en la LEC por la Ley 34/84, tuvo acogida en nuestro ordenamiento procesal civil el denominado recurso de casación directo o "per saltum", cuyo antecedente podemos encontrar en el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia en la Real Jurisdicción Ordinaria de 26 de septiembre de 1835 y cuya especialidad consiste en que se llega a la casación sin agotar el normal trámite previo de la apelación, siempre que la cuestión a resolver sea estrictamente jurídica, lo que implica que no pueden ventilarse en el mismo cuestiones de hecho (así STS 4.2.92).

  2. - Por razón de su especialidad, el legislador, al regular este recurso, exige que "haya acuerdo entre las partes, y así lo reconozca también el juez, acerca del carácter estrictamente jurídico de la cuestión o cuestiones debatidas" (E.M. Ley 34/84), y en este sentido el tercer párrafo del art. 1688 de la LEC dispone que se tendrá por preparado el recurso de casación si hay conformidad expresa de las otras partes personadas o si transcurre el plazo concedido sin formularse oposición.

  3. - De lo anterior se infiere que el presente recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 2ª del art. 1710-1 de la LEC en relación con los arts. 1697 y 1688, tercer párrafo, del mismo Texto legal, pues en el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrida ante el juzgado (folios 334 y 335) consta su oposición expresa a la tramitación del recurso de casación directo, a pesar de lo cual, mediante auto de 13 de septiembre de 2000, el Juez de Primera Instancia tuvo por preparado el recurso, cuando en cumplimiento del cuarto párrafo del art. 1688 de la LEC, debió de tener por interpuesto el de apelación (AATS 13-1-94 y 7- 4-94 en recurso de casación 3575/92 y 2307/93 respectivamente).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710-1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2000 por el Juzgado nº 9 de Huelva en los autos nº 313/99.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia, para que tenga por interpuesto el recurso de apelación dando al mismo el trámite correspondiente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR