STS, 16 de Abril de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:2759
Número de Recurso4443/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4443/03, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8/2000, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de octubre de 1999, en materia de liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha comparecido como recurrida y se ha opuesto al recurso la entidad Tarragona 161, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 20 de diciembre de 1995, dictó acuerdo denegando a la entidad Tarragona 161, S.A. la prórroga prevista en el artículo 111 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, en relación a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas con anterioridad al inicio de la actividad. Se adjuntaba propuesta de liquidación provisional, poniéndose de manifiesto por plazo de 10 días a la entidad interesada, a fin de que formulase alegaciones.

Transcurrido el plazo sin que la sociedad cumplimentase dicho trámite, la Administración de Letamendi dictó acuerdo, de fecha 9 de enero de 1996, practicando las siguientes liquidaciones de las cuotas que habían sido devueltas a la entidad Tarragona 161, S.A.:

E.jercicio Nº Liquidación Cuota Intereses Total

1990 A08600955150003595 388.072.640 209.931.328 598.003.968

1991 A0860095150003606 64.862.175 24.958.601 89.820.776

1992 A08600951500033617 53.377.881 13.783.192 67.161.073

La entidad Tarragona 161, S.A. interpuso contra los acuerdos, denegatorio de prórroga y liquidatorio, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña y, tras su desestimación, recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el cual dictó resolución, de fecha 20 de octubre de 1999, parcialmente estimatoria, en cuanto confirmó la recurrida respecto de las liquidaciones de los ejercicios 1990 y 1991 y, en cambio, declaró deducibles las cuotas soportadas con posterioridad al 1 de enero de1992, "siempre que se acredite el comienzo efectivo de la actividad en la fecha indicada por el recurrente de 1 de diciembre de 1997".

SEGUNDO

La representación procesal de Tarragona 161, S.A. interpuso con la resolución del TEAC a que acabamos de referirnos, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 8/2000, dictó sentencia, de fecha 3 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TARRAGONA 161, S.A ., contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central el día 22-X-99 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, con los inherentes efectos legales, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizado por el importe de los gastos por la prestación de aval bancario, cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas".

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 18 de Julio de 2003, en el que solicita se dicte otra que case y anule la recurrida y, en consecuencia, confirme íntegramente la resolución del TEAC.

CUARTO

Habiéndose producido la acumulación de pretensiones en vía administrativa de liquidaciones de los ejercicios 1990- 1992, por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 4 de abril de 2005 se acordó oír a las partes sobre posible inadmisión del recurso por razón de cuantía y el Auto de la misma Sección de 15 de septiembre de 2005 declaró la admisión en relación al ejercicio 1990, declarándolo inadmisible en lo referente a los ejercicios de 1991 y 1992 .

QUINTO

La representación de Tarragona 161, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, según escrito presentado en 31 de enero de 2006, en el que solicita la inadmisión del mismo en cuanto a los trimestres primero, segundo y cuarto del ejercicio de 1990 y, en todo caso su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del quince de abril de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, reguló la materia de deducción de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad en su artículo 46 -con modificaciones introducidas por las Leyes 48/1985, de 27 de diciembre y 29/1991, de 14 de diciembre -, desarrollado por los artículos 77 a 79 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, estableciéndose como única limitación la de no estimar deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en su artículo 111.Uno, no solo siguió manteniendo el requisito de la existencia de una solicitud, sino que introdujo uno nuevo, consistente en " que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año", si bien que el mismo párrafo también estableció: "No obstante, la Administración podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen".

Una reforma importante se produjo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que dio nueva redacción al artículo 111 de la Ley del IVA.

En efecto, en primer lugar, se dispuso en el apartado Uno: " Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley, (esta posibilidad no existía con anterioridad). Pero además, el apartado Quinto recogió la posibilidad existente anteriormente, al señalar: " Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley , deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

  2. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen...".

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/1996 estableció: " El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.

Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley".

Pues bien, la resolución del TEAC, de 22 de octubre de 1999, objeto de recurso en la instancia seguida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, considera que las cuotas soportadas en el ejercicio de 1992 serán deducibles siempre que se demuestre el inicio de actividades con posterioridad al 1 de enero de 1997. En cambio, las cuotas soportadas en los ejercicios de 1990 y 1991 quedan fuera del ámbito de aplicación temporal de la Ley 13/1996, lo que supone la confirmación de las liquidaciones practicadas por dichos ejercicios al no haber obtenido la entidad Tarragona 161,S.A. la prórroga correspondiente instada ante la Administración Tributaria.

Ahora bien, con posterioridad a la resolución del TEAC de 22 de octubre de 1999, la Sentencia del TJCE de 21 marzo 2000 (Asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, Gabalfrisa, S.L. y otros contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria), resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, relativa a la interpretación del art. 17 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el volumen de negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En dicha Sentencia se afirma que el artículo 22, apartado 1, de la Sexta Directiva, en materia de IVA, únicamente establece la obligación de los sujetos pasivos de declarar la iniciación, la modificación y el cese de sus actividades, pero no autoriza en absoluto a los Estados miembros, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto pasivo, añadiendo que las medidas que los Estados miembros están facultados para establecer con arreglo al artículo 22, apartado 8, de dicha Directiva en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, por lo que, en suma, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común de este Impuesto establecido por la legislación comunitaria en la materia.

De esta forma, en los apartados 53 y 54 de esta Sentencia de 21 marzo 2000 se vino a señalar, respectivamente, que " resulta obligado reconocer que la normativa nacional que se discute en el litigio principal no sólo condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo antes del inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas a la presentación de una solicitud expresa y al respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, sino que sanciona igualmente el incumplimiento de dichos requisitos con un retraso sistemático del ejercicio del derecho a deducir hasta el momento del inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas. Dicha normativa puede incluso dar lugar a la pérdida de este derecho, si tales operaciones no se inician o si el derecho a deducir no se ejercita en un plazo de cinco años a partir del nacimiento del derecho ", y que, por consiguiente, " tal normativa va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude".

La conclusión de todo ello es la siguiente parte dispositiva de la sentencia:

" EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mediante resoluciones de 19 de diciembre de 1997 (C-110/98 a C-115/98, C-117/98, C-120/98 y C-125/98 a C-146/98), de 30 de enero de 1998 (C-121/98 a C-124/98 y C-147/98) y de 25 de febrero de 1998 (C-116/98, C-118/98 y C-119/98), declara: El artículo 17 de la Sexta Directiva se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas".

Como consecuencia de dicha Sentencia, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, modificó la redacción de los artículos 111, 112 y 113 de la Ley y en concreto, el apartado 1 del primero de los indicados reza desde entonces así: " Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad."

SEGUNDO

Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de marzo de 2003, basa su fallo estimatorio en los siguientes razonamientos:

" SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la parte hoy actora presentó declaración previa del IVA el día 19-XII-90 señalando como fecha prevista de inicio de actividad el mes de marzo de l.993. El 31 de marzo de l.993 presentó escrito señalando que "está dedicada a la promoción de edificaciones para su posterior venta. Que hasta la fecha todavía no ha iniciado la fase de comercialización y venta del inmueble de su propiedad, por encontrarse en fase de construcción habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de la correspondiente Declaración previa al inicio de actividades" y solicita la prórroga del art. 111 de la ley del IVA. Un escrito presentado el día 17 de febrero de l.994 solicita nueva prórroga.

La Administración contesta el día 20 de diciembre de 1.995 denegando la prórroga solicitada en 1.993 y ordenando el ingreso de las cuotas soportadas (y en cada ejercicio devueltas por la Administración) con los intereses de demora.

La empresa vendió el edificio objeto de su actividad empresarial en 1.998.

TERCERO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2000 , resolviendo la solicitud de decisión prejudicial sobre la interpretación del art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17-V-77 la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ha resuelto que dicho artículo "se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas".

Es pertinente recordar que los litigantes en los recursos principales eran empresas o profesionales domiciliados en España a quienes se denegó la deducción del IVA soportado por operaciones realizadas antes de iniciar sus actividades, frecuentemente se trataba de trabajos de construcción, basándose en que no se habían cumplido los requisitos establecidos por el artículo 111 de la Ley 37/92 , en su versión modificada por la Ley 13/96 . En ciertos casos, la negativa de la Administración se debía a que los sujetos pasivos no habían respetado el plazo máximo de un año entre la presentación de la declaración prevista en la Ley y el inicio efectivo de las actividades empresariales o profesionales; en otros a que los recurrentes no habían presentado la solicitud de prórroga prevista en la Ley o a que su solicitud había sido desestimada. El Tribunal de Luxemburgo aclara que no es contrario al art. 4 de la Sexta Directiva que el Estado exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas a impuesto se vea confirmada por elementos objetivos, pero a su vez el art. 22.1 de dicha Directiva no autoriza, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas, o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto pasivo. Considera que una normativa como la española que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo antes del inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas a la presentación de una solicitud expresa y al respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, e incluso sanciona con la pérdida del derecho a deducir si las operaciones no se inician o si el derecho a deducir no se ejercita en el plazo de cinco años desde que nace dicho derecho, va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude.

Ahora bien: entiende esta Sala que esta sentencia no autoriza a cualquier persona física o jurídica a considerarse empresario que pretende iniciar una actividad empresarial. Dicha actividad debe iniciarse en algún momento a fin de que la Administración tributaria pueda comprobar que efectivamente esas operaciones no eran sino actos preparatorios y necesarios para poner en marcha esa actividad empresarial (que no esa "empresa", que puede existir sin actividad), es decir, para que el IVA sea efectivamente neutral.

En el supuesto enjuiciado, según reconoce la propia empresa actora y resulta del expediente, su objeto social es muy amplio, pero su declaración censal se refiere a la actividad de "venta de edificaciones". Adquiere un terreno, y lo edifica, pero la obra se retrasa y no es hasta 1.997 que se alquila según se alega y 1.998 que se vende. Considera esta Sala que a tales efectos, transmitido un edificio de una sociedad mercantil a otra, hay prueba razonable que permite a esta Sala tener por probado que la adquisición del terreno y las demás operaciones que dieron lugar al IVA soportado y devuelto por la Administración en relación con los ejercicios 1.990, 1.991 y 1.992, se realizaron en el marco previo a la iniciación de un proceso de instalación y puesta en marcha de una actividad económica.

CUARTO

Ahora bien: la sentencia del T.J.U.E. no puede interpretarse en el sentido de que se permite el derecho a la deducción sin plazo alguno, es decir, que si en este supuesto se demoró durante siete años, en otros pudiese demorarse indefinidamente. Es necesario tener en cuenta las previsiones del art. 99 de la Ley que establece un plazo de cinco años para el ejercicio del derecho a la deducción, plazo por otro lado coherente con el plazo de cinco años que entonces establecía el art. 64 de la Ley General Tributaria para la prescripción. En el supuesto enjuiciado, dado que la propia Administración admitió la devolución del IVA a la vista de las previsiones de inicio de actividad recogidas en la declaración previa, marzo de l.993, la resolución administrativa se ha producido cuando este plazo no había transcurrido, y por tanto a la vista de los razonamientos expuestos, la liquidación debe ser anulada.

Debe en consecuencia estimarse el recurso y anular los actos administrativos impugnados."

TERCERO

El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y a través del mismo se imputa a la sentencia objeto de recurso la infracción de los artículos 111.Uno de la Ley 37/1992, en su redacción derivada de la Ley 13/1996, 100 y 99.Tres y Cinco de la misma Ley, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/1996 en relación con su Disposición Final Novena y el artículo 111.Tres de la LIVA.

La representación legal del Estado, para sostener su impugnación, acude en primer lugar al artículo 111.Uno de la LIVA en sus previsiones no contrarias a la jurisprudencia comunitaria. En concreto, señala que tal precepto "permite la deducción de las cuotas pero siempre y cuando el derecho no haya caducado; y en este sentido es importante destacar que tal derecho caduca inexorablemente a los cinco años, por lo que, en definitiva nunca podrán deducirse cuotas, esto es, instar la devolución de las mismas si se hubiesen soportado más de cinco años antes del comienzo de las actividades empresariales o profesionales".

Afirma el Defensor de la Administración que habida cuenta de que el inicio de la actividad pudo tener lugar en 1998 o incluso en diciembre de 1997, sólo podrían deducirse cuotas soportadas dentro de los cinco años anteriores y "en este sentido es totalmente correcto el acuerdo del citado Tribunal Económico, que declaraba deducibles las cuotas soportadas con posterioridad al 1º de enero de 1992, siempre que se acreditase el comienzo efectivo de la actividad en la fecha indicada por la recurrente, de 1º de diciembre de 1997. Y sin que por consiguiente, pudieran deducirse las cuotas anteriores, que quedaban fuera ya del indicado tope máximo de cinco años".

Se alega también que deben existir elementos objetivos de que los bienes o servicios adquiridos, y por los que soportan las cuotas, están destinados al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, y en el caso presente tales elementos existieron en el año 1998 o, como mucho, en diciembre de 1997.

Finalmente, considera el Abogado del Estado que el recurso que la tesis que mantiene es plenamente conforme con la Sentencia de 8 de febrero de 2003.

CUARTO

Tiene carácter preferente a la resolución del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado la alegación de inadmisibilidad parcial formulada por la parte recurrida en su escrito de oposición, al entender que sólo un trimestre del año 1990 supera el límite previsto en el artículo 86.2. b) de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, no puede accederse a tal alegación, pues el trámite de admisión fue resuelto por esta Sala, a través de la Sección Primera, en el Auto de 15 de enero de 2005, al que se hace referencia en el Antecedente Cuarto.

Por tanto, la resolución de fondo del presente recurso afecta sólo al ejercicio de 1990, pero en su integridad.

QUINTO

Para resolver el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado debemos tener en cuenta que de lo que al final se trata es de juzgar la conformidad o no a Derecho de la liquidación girada por la Administración, en 9 de enero de 1996, por devolución de IVA, del ejercicio 1990, como consecuencia de haberse denegado la prórroga solicitada, según lo previsto en el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Pues bien, la normativa aplicada para girar la liquidación del ejercicio de 1990, esto es la que exigía que no existiera un plazo superior a un año entre la solicitud y el inicio de actividades, salvo prórroga, que en el caso presente resultó denegada, es contraria al Derecho Comunitario, según ha quedado expuesto con anterioridad, siendo de señalar que la sentencia recurrida, de un lado, declara que "hay prueba razonable que permite a esta Sala tener por probado que la adquisición del terreno y las demás operaciones que dieron lugar al IVA soportado y devuelto por la Administración en relación con los ejercicios 1.990, 1.991 y 1.992, se realizaron en el marco previo a la iniciación de un proceso de instalación y puesta en marcha de una actividad económica" y, de otro, constata igualmente que "la empresa vendió el edificio objeto de su actividad empresarial en 1998".

Por otra parte, el hecho de que la resolución del TEAC señale que la Ley 13/1996, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda , tiene un ámbito de aplicación temporal de cinco años y no alcance por ello a las cuotas soportadas en 1990 (tampoco a las de 1991, respecto de las cuales, la sentencia recurrida ya es firme por inadmisibilidad del recurso de casación) no supone la afirmación de la caducidad del derecho a la deducción, que sólo puede originarse a partir del momento del nacimiento de dicho derecho, es decir, en el momento del devengo de las cuotas deducibles, ex artículo 98.1 de la Ley 37/1992 y en el caso presente fue oportunamente ejercitado, como lo demuestra la devolución acordada por la Administración que luego se pretende dejar sin efecto a través de la liquidación controvertida.

Finalmente, debemos recordar que la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2003, a la que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso, desestimó recurso de casación también deducido por la Administración del Estado contra la que había reconocido la deducción de cuotas soportadas con anterioridad, invocando ya la Sentencia del TJCE de 21 de marzo de 2000 y explicando los criterios de la misma que después fueron recordados en la más reciente también de esta Sección, de 15 de abril de 2008.

Por todo ello, se está en el caso de desestimar el motivo y con ello el recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso ha de hacerse con la preceptiva imposición de las costas a la Administración recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala 1.500 euros como cifra máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 8/2000, con condena en costas a la Administración recurrente, pero con la limitación establecida en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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