STS 652/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5060
Número de Recurso4729/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución652/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor y a la intimidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Alexander, (fallecido), sucedido procesalmente por su esposa Dña. Susana; siendo parte recurrida el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Esteban; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Esteban, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Sergio, D. Jose Ramón , D. Clemente, D. Alexander y Publicaciones y Prensa de Málaga S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Sergio, D. Clemente, la Entidad Publicaciones y Prensa de Málaga S.A. y D. Alexander; y contestaron a la demanda suplicando su desestimación; no habiendo comparecido el demandado D. Fernando, fué declarado rebelde por providencia de fecha 17 de enero de 1.995. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es el siguiente: " ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca García González, en nombre y representación de DON Esteban, contra DON Sergio, DON Fernando, DON Clemente, DON Alexander Y PUBLICACIONES Y PRENSA DE MALAGA, SOCIEDAD ANONIMA, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE don Sergio, al publicar en DIARIO 16 MALAGA, los días 24 y 25 de julio de 1.994 las noticias referentes al actor ya descritas, llevó a cabo una intromisión ilegítima al derecho al honor del Sr. Esteban, causando al mismo graves daños morales que deben ser indemnizados por Don Sergio, como responsable directo, y por Don Fernando, Don Alexander y Publicaciones y Prensa de Málaga, Sociedad Anónima, éstos últimos con carácter subsidiario y entre ellos solidariamente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES de pesetas (25.000.000), debiendo dichos demandados estar y pasar por dicha aclaración, debiendo insertarse el texto íntegro de la presente resolución, en el plazo de 5 días a contar desde su firmeza, anunciando el mismo en portada, liberando al Sr. Clemente de toda obligación de pago, y ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas." La Audiencia Provincial, Sección Sexta de Málaga, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 18 de Noviembre de 1.998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de D. Alexander, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Esteban, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con reiteración ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (cuya doctrina en la interpretación de los artículos 18.1 y 20.1.d de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto) que la corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o carácter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos. En la Sentencia 132/1.995, de 11 de septiembre, dicho Tribunal concluyó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información. Lo que no sucede en el caso contrario.

La veracidad, sin embargo, no ha de entenderse en términos absolutos. La mencionada Sentencia 132/1.995 rechazó la exigencia de una plena concordancia de la información con la realidad incontrovertible de los hechos y, al igual que hizo la Sentencia 121/2.002, de 20 de mayo, identificó la veracidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo. Por ello no está protegido quien, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, publica como verdaderos unos hechos que no lo son, sin una constatación diligente adecuada a las circunstancias.

SEGUNDO

La referida doctrina lleva a la desestimación del primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por D. Alexander, demandado como editor de Diario 16 Málaga y condenado, junto con el autor de tres artículos publicados en distintos días en dicho periódico, el director y la propietaria del mismo, a indemnizar al demandante, el abogado D. Esteban, por lesión ilícita de su honor.

Mediante dicho motivo el recurrente, con apoyo en los artículos 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 5.4 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de los artículos 7.7 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y 20.1.a.d de la Constitución Española. Afirma que las informaciones publicadas sobre el demandante en los ejemplares del periódico correspondientes a los días ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, veinticuatro y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a que se refiere la Sentencia recurrida, eran veraces en el sentido antes expuesto.

La desestimación del motivo es consecuencia de los argumentos que siguen:

  1. Se ha presentado en el proceso un supuesto de colisión entre el derecho a comunicar información y el derecho al honor. Como se ha dicho (y recordó esta Sala en la Sentencia de 11 de diciembre de 2.003), hay que partir de que la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz, en el sentido de comprobada según cánones de la profesionalidad informativa. Puso de manifiesto nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2004 que el desempeño de la función de informar no puede ser constreñido hasta el punto de exigir comprobaciones de las noticias tan rigurosas que requieran una demora en su publicación, incompatible con la naturaleza acuciante de las propias tareas informativas; pero que, a la hora de ponderar la colisión de derechos que nos ocupa, sólo cabe privilegiar al actuante del derecho informativo frente al titular del honor lesionado cuando la intromisión haya sido inevitable en la medida en que de no producirse habría sido imposible brindar al público cualquier otro tratamiento periodístico de la noticia que hubiese permitido a dicho público acceder a la información más exacta posible, en el momento, sobre la parcela de actualidad de que se trate. Otra actitud daría lugar a excesos en el tratamiento informativo que no podría ser objeto de amparo preferente.

  2. La Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso (con aceptación expresa de la efectuada en la de la primera instancia), negó veracidad, en el sentido expuesto, a las noticias publicadas en las tres ocasiones señaladas en el escrito de demanda. A partir de los datos de hecho demostrados por los medios de prueba practicados en el proceso, la Sala de instancia declaró (en el fundamento de derecho séptimo) que la información publicada no era cierta, no había sido contrastada y tuvo su origen en torcidas y deformadoras interpretaciones del contenido de unas diligencias judiciales.

Tal conclusión debe ser mantenida en casación, como resultado de una fijación de hechos que no puede ser revisada aquí y de una labor de calificación jurídica (de la inexactitud objetiva de las noticias y de la omisión de la diligencia exigible al informador en la comprobación de datos), necesaria para subsumir aquellos bajo las normas aplicadas, que se muestra plenamente adecuada.

En efecto, puso de manifiesto el Tribunal de apelación que, en la primera de las informaciones, no se precisó la intervención del actor como mero gestor profesional de intereses ajenos y, a la vez, se produjo una confusión sobre determinadas sociedades; mientras que en la segunda y en la tercera (en este punto conformes los enjuiciamientos de las dos instancias) se presentaron los hechos como actos delictivos consistentes, respectivamente, en una apropiación y unas coacciones, cuando se trataba de discrepancias surgidas inter partes de la mediación en una venta y sus consecuencias, sujetas a decisión judicial en un litigio de naturaleza civil.

TERCERO

Mediante el segundo de los motivos, con el mismo apoyo procesal (el ofrecido por el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), denuncia el recurrente la infracción del artículo 9.3 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo. Afirma que en la Sentencia recurrida, que había confirmado también en este punto la decisión de la primera instancia, no se habían tenido en cuenta los criterios señalados en dicho precepto para la determinación de la indemnización.

El motivo no puede prosperar, ya que el control casacional de la aplicación del precepto que se dice infringido queda limitado a los supuestos de que las pautas que establece para la valoración del daño moral ocasionado no sean tenidas en cuenta (Sentencias de 27 de marzo de 1.998 y 21 de octubre de 2.003), lo que en el caso que se enjuicia no sucedió, pues el Tribunal de apelación aceptó, al respecto, las argumentaciones del de la primera instancia, el cual había aplicado los criterios legales para cifrar el importe de la indemnización. Otra cosa es que el recurrente no este conforme con el resultado de dicha aplicación.

CUARTO

La desestimación del recurso ha de provocar las consecuencias en costas y respecto del depósito que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander (fallecido) y sucedido procesalmente por su esposa Dña. Susana, contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el destino señalado en la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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