STS 673/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5103
Número de Recurso2412/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución673/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Gloria; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de la entidad mercantil "Gestevisión Telecinco, S.A." y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Gloria interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra la entidad "Tele 5, S.A.", D. Eusebio, y D. Mauricio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados contestando a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sevilla, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda origen de este procedimiento, debo absolver a TELE 5, S.A. , DON Eusebio y DON Mauricio de la presente reclamación, con expresa imposición de las costas a la parte actora.". La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia en grado de apelación, en fecha 31 de marzo de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Gloria, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en quince motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco, S.A." presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día veintidós de junio de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se declaró probado que, en el curso de un programa de televisión de contenido informativo y en horas de elevada audiencia, fue emitido un reportaje audiovisual sobre la demandante (que, como parte vencedora en un proceso judicial, había provocado el interés de los medios de comunicación por su persona y circunstancias), con imágenes captadas en el interior de su vivienda, a la que el equipo informativo había accedido con la autorización y colaboración activa de su hijo, el cual permitió las tomas, incluida la de una fotografía con la imagen de la actora, que expuso ante las cámaras.

La demanda, interpuesta en defensa de los derechos de la demandante a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (con pretensiones declarativa de intromisión ilegítima y de condena solidaria de la sociedad propietaria del medio, del director de los espacios informativos en el mismo y del director del programa en que el reportaje se había emitido, a la indemnización del daño, con fundamento en los artículos 18.1 de la Constitución Española y 1 y siguientes de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo), fue desestimada en las dos instancias, al considerar ambos Tribunales que no se habían producido las denunciadas lesiones ilícitas de aquellos derechos fundamentales.

SEGUNDO

De los quince motivos en que se basa el recurso deben ser rechazados por falta de fundamento, los números dos, seis, siete y diez a quince, todos ellos formulados con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para hacerlo justificadamente se hace necesario señalar que la Sentencia recurrida desestimó las pretensiones declarativas y de condena deducidas en la demanda por tres argumentos que constituyen la ratio de la decisión: (a) no hubo intromisión ilegítima en la intimidad personal de la demandante, porque el reportaje no contenía más datos que los que ya habían aparecido en otros medios de comunicación; (b) no la hubo en su intimidad familiar, porque el hijo de la actora (cuya capacidad de obrar se ha dado en la instancia por supuesta) no sólo consintió la actuación de los informadores, sino que se había prestado a la realización del reportaje audiovisual; y (c) tampoco en el derecho a la propia imagen, porque fue dicho descendiente quien mostró ante las cámaras la fotografía, la cual, además, no permitía identificar a la actora.

  1. La primera de las expuestas razones, referida a la delimitación del ámbito de la intimidad personal de la recurrente, ha sido atacada en el motivo segundo por una supuesta violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. Se alega que la afirmación contenida en la Sentencia recurrida de que aquel derecho fundamental no resultó violado porque en el reportaje no se habían publicado otros datos de tal índole que los ya aparecidos en otros medios de comunicación, es el resultado de una presunción alcanzada sin enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre un hecho básico y la conclusión.

    El motivo no puede ser estimado ya que, como señala la Sentencia de 19 de octubre de 2.001 y las que en ella se citan, no resultan infringidos los referidos preceptos cuando el juzgador de instancia no recurre a las presunciones para declarar probado un dato, cual es el caso, en que llegó a la conclusión por medio de pruebas directas, valoradas en su conjunto.

  2. No pueden ser estimados los motivos sexto y séptimo, mediante los que se denuncia la violación de los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 7 de la Ley 1/1.982 y de la jurisprudencia relativa al ámbito de la intimidad familiar, ya que en la Sentencia apelada no se niega la intromisión en él, sino la ilegitimidad de la misma a causa de estar autorizada por persona con facultad para hacerlo.

  3. Igualmente deben ser desestimados los motivos decimocuarto y decimoquinto, en los que se atribuye a la Sentencia de apelación la infracción, respectivamente, de los artículos 18.1, 20.4 y 20.1.d de la Constitución Española, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta. En efecto, aunque la Sentencia recurrida contuviera una referencia a la libertad de comunicar libremente información, no fue la protección de la misma la determinante de la desestimación de la demanda, sino las razones que han quedado expuestas anteriormente.

    Lo propio y con la misma argumentación cabe decir de las denunciadas violaciones del artículo 8.2º de la Ley 1/1.982 y de la jurisprudencia recaída en su interpretación, que se afirman en los motivos décimo y undécimo.

  4. Tampoco pueden alcanzar éxito los motivos duodécimo y el decimotercero. En ellos, respectivamente, alega la actora la infracción del artículo 9.3 de la Ley 1/1.982, de 5 de marzo, que establece la presunción de la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, así como determinados criterios para la valoración del daño moral, y la de la jurisprudencia sobre la prueba y valoración de dicho daño.

    Es evidente que no cabe considerar infringidos uno y otra, por cuanto, negadas en el pronunciamiento judicial recurrido las intromisiones ilícitas, esto es la causa del daño indemnizable, no resultaban aplicables.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto (todos con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881) responden a similar fundamento, por lo que se examinan conjuntamente. Mediante el tercero se acusa la infracción del artículo 1.3 de la Ley 1/1.982, que proclama el carácter irrenunciable e inalienable de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; mediante el cuarto se señala como infringido el artículo 2.2 de la misma Ley, que, para entender autorizada la intromisión en el ámbito a que alcanzan los referidos derechos, reclama el consentimiento expreso del titular; en el quinto se insiste en la misma idea, a partir de la afirmación de la infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios y la naturaleza del consentimiento. En todos ellos la recurrente sostiene que, al haber atribuido poder dispositivo a su hijo sobre su derecho a la intimidad y efectos legitimadores al consentimiento prestado por él, la Sentencia había desconocido el carácter de irrenunciable e inalienable de tales derechos y la improcedencia de vincularle a ella por lo que no es más que res inter alios.

Ya se ha dicho que el Tribunal de apelación negó que se hubiera producido intromisión en el ámbito objetivo de intimidad personal de la ahora recurrente. Ese dato no ha sido impugnado por una vía adecuada para someterlo a revisión, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, debe ser mantenido.

En cuanto a los otros dos derechos la respuesta debe ser distinta.

El derecho a la intimidad familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio, 115/2000, de 10 de mayo, 119/2001, de 24 de mayo, 292/2000, de 30 de noviembre, 83/2002, de 22 de abril, y 127/2.003, de 30 de junio). Como declaró la Sentencia del mismo Tribunal 115/2.000, de 5 de mayo, no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado, en este caso, de su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Esa doctrina se corrobora con la sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 26 de marzo de 1.985, 26 de marzo de 1.985, 7 de julio de 1.989, 25 de marzo de 1.993 y de 25 de febrero de 1997). El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2.001, de 26 de marzo, y 156/2.001, de 2 de julio).

Pues bien, el efecto jurídico de un consentimiento, neutralizador de la condición ilegítima de la intromisión (artículo 2.2 de la Ley 1/1.982), en este caso prestado por el hijo de la demandante (cuya capacidad para obrar jurídicamente y cuya condición de miembro efectivo del grupo familiar no han sido negadas), es suficiente en el ámbito de la intimidad familiar, dado que, sin perjuicio de la responsabilidad del autorizante ante los demás miembros de la familia, estaba integrado en ella y era titular pleno del derecho a resguardar de la curiosidad ajena su ámbito de intimidad, de modo que la autorización por él concedida resultó para el tercero plenamente legitimadora.

Por el contrario, el repetido descendiente de la actora no estaba legitimado para consentir una intromisión en lo que constituía esfera de poder ajena, cual la de tolerar la difusión pública de la imagen de su madre. Es cierto que en la captación tuvo aquel un protagonismo considerable, pues mostró la fotografía a la cámara, pero la posterior publicación, sin consentimiento de la titular del derecho, sólo es atribuible a los demandados, autores por tanto de una ilícita intromisión.

El motivo debería ser acogido en este particular, lo que no implica, sin embargo, estimar el recurso por lo que seguidamente se indica en relación con los motivos octavo y noveno.

En ellos, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 7.5 y 6 y de la jurisprudencia recaída en su aplicación. Sostiene, al fin, que la imagen publicada por los demandados posibilitaba reconocerla en términos suficientes.

Los dos motivos deben también ser desestimados, dado que sin impugnar por vía adecuada un dato de hecho que resultó afirmado en la instancia, se niega el mismo y se extraen de una premisa incierta conclusiones inadmisibles.

CUARTO

En el primero de los motivos, la actora atribuye a la Sentencia recurrida defecto de motivación, por lo que con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, denuncia la violación de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, puso de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

Desde otra perspectiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, afirmó que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi).

Ello sentado, la argumentación que soporta el fallo de la apelación es, desde ese punto de vista, suficiente. En efecto, por mas que con brevedad, el Tribunal expuso los argumentos, antes indicados, por los que las acciones ejercitadas en la demanda debían ser desestimadas.

QUINTO

La desestimación del recurso debe conllevar los efectos económicos que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Gloria, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha treinta y uno de mazo de dos mil, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 90/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...y 83/2002 de 22 de abril de 2002 [RTC 2002\83], citas en la STS de 19 de Julio de 2.004 [RJ 2004/6790]). En los mismos términos, SSTS de 13 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5563 ), 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268 ) y 19 de Julio de 2.004 (RJ Añade la STS de 2 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5262)......
  • STS 974/2008, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...y 83/2002 de 22 de abril de 2002 [RTC 2002\83], citas en la STS de 19 de Julio de 2.004 [RJ 2004/6790]). En los mismos términos, SSTS de 13 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5563), 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268) y 19 de Julio de 2.004 (RJ Añade la STS de 2 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5262) q......
  • SAP Madrid 451/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...o su sobrino, máxime cuando la filiación está legalmente reconocida y su certeza nadie discute, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, citada por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones y por la sentencia ahora apelada "el efecto jurídico de un cons......
  • SAP Baleares 265/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • 22 Septiembre 2014
    ...de interposición de su recurso el apelante cita, como ya lo hiciera al contestar la demanda, un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2004 relativa a un supuesto en el que se había difundido por la televisión un reportaje audiovisual filmado en el domicilio de......
2 artículos doctrinales
  • El consentimiento y el tratamiento con fines publicitarios y prospección comercial
    • España
    • El Reglament de protecció de dades de caràcter personal. Aspectes clau
    • 1 Noviembre 2008
    ...a dos personas necesitaría recabar el consentimiento de ambos porque ambos son afectados. Ahora bien, dicho lo anterior, la STS de 13 de julio de 2004 (Sala de lo Civil, ref. Iustel §231875) afirma que “[…] el efecto jurídico de un consentimiento, neutralizador de la condición ilegítima de ......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2009. El honor de un menor
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 3º (2009)
    • 25 Febrero 2010
    ...familiar” una titularidad colectiva, con lo que indirectamente se está afirmando que se trata de un derecho autónomo. Es el caso de la STS de 13-7-2004 (RJ 2004/5563) [vid., para más detalles sobre ella el comentario de FARNÓS AMORÓS (2005)], que resolvió un supuesto en el que los hechos si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR