STS, 22 de Noviembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:7785
Número de Recurso1020/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Benedicto , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 1998, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de enero de 1996 el Ayuntamiento de La Coruña denegó a D. Benedicto la licencia que había solicitado para construir una vivienda unifamiliar en un terreno sito en Piñeiro de Abajo-Elviña.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Benedicto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4612/96, en el que recayó sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benedicto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña de 11 de enero de 1996, denegatorio de su petición de licencia para construir una vivienda unifamiliar en un terreno sito en Piñeiro de Abajo-Elviña, clasificado como suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la Sala de instancia ha infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales al no haber acordado el recibimiento del proceso a prueba, causándole indefensión.

La parte recurrente alega que el Tribunal "a quo" denegó el recibimiento del proceso a prueba, con lo cual no pudo acreditar el error en que había incurrido el Ayuntamiento de La Coruña al apreciar una de las causas por las que fue denegada la licencia de obras que había pedido, a saber, que la edificación proyectada no respetaba en una de sus fachadas el retranqueo de cinco metros con la finca vecina, exigido por la normativa urbanística de aplicación. Sin embargo, no fue esa la única causa de denegación de la licencia, sino la de que se incumplía también la exigencia impuesta por las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de las cuatro provincias gallegas de que la finca sobre la que se pretendiera construir contase con acceso rodado por vía pública

La Sala de instancia confirmó el acuerdo municipal denegatorio de la licencia por ambas razones, de forma que sólo el recurrente pudiera alegar indefensión en el supuesto de que prosperase el motivo de casación opuesto en relación con esa segunda causa de denegación de la licencia pedida, lo que obliga a pronunciarse antes sobre ese motivo.

TERCERO

Conforme al artículo 95.1.4º LJ, se opone que la sentencia recurrida infringe el artículo 142.2.2 del Plan General de Ordenación Urbana de A Coruña que, a su juicio, ha sido indebidamente inaplicado, al entender preferente el artículo 138 de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de la Provincia, con la consecuencia de que el requisito de que la finca sobre la que se intentara construir contara con acceso rodado, como exigía el plan, ha sido sustituida por la de contar con acceso rodado precisamente a través de una vía pública, que es lo que mencionan dichas normas.

Se trata de un motivo de casación que no puede ser examinado porque en él no se plantea otra cosa que la interpretación de normas de Derecho Autonómico, respecto a las cuales las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tienen la última palabra, como se desprende del artículo 93.4 LJ. Por la misma razón ha de desestimarse el segundo motivo de casación en el que, aunque se invocan diversos preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, los realmente aplicables y que han sido tomados en consideración por la sentencia recurrida son los artículos 39 a 42 de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, y el motivo cuarto, en el que la parte recurrente se limita a citar el artículo 144.1 del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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