STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7433
Número de Recurso1522/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1522/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 20 de junio de 1996, en el recurso núm. 377/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Santa Brigida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcos contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Brigida y el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del mismo Ayuntamiento (antecedentes 1º y 2º), que ordenaron la demolición de la vivienda en las mismas contemplada; resoluciones que declaramos ajustas al Ordenamiento Jurídico. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala en su día, dictar sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Brigida de 16 de noviembre de 1993, se requirió al demandante en la instancia y ahora recurrente en casación, a que procediera a la demolición de la vivienda prefabricada de su propiedad, sita en el Barranquillo de Dios s/nº (La Atalaya), de esa localidad de Santa Brigida, por haberse construido careciendo de la preceptiva licencia municipal.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de junio de 1996 desestimó el recurso planteado contra el referido acto administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 del texto normativo de la Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, aduce la infracción del articulo 249 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por la que ha de entenderse vulnerado el articulo 184 de la Ley del Suelo de 1976, de contenido esencialmente idéntico al anterior, al entender que no concurren en el supuesto litigioso los requisitos establecidos en dicho precepto.

TERCERO

No existe tal infracción del artículo 184 referido, pues en el mismo se contempla que el Alcalde del municipio correspondiente, ha de disponer la suspensión inmediata de los actos de edificación que se efectuasen sin licencia u orden de ejecución, debiendo el interesado solicitar la oportuna licencia o legalización de tales obras de edificación en el plazo de dos meses a computar desde la notificación de la suspensión, de tal modo que si transcurre dicho plazo sin haberse instado la oportuna licencia, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costas del interesado.

Y ello es precisamente lo que ha acontecido, al pie de la letra, en estos autos. En efecto, el Alcalde de Santa Brigida, en resolución de 27 de julio de 1993, dispuso la inmediata suspensión de las obras, cuestionados en estos Autos, al carecer el promotor de las mismas, de licencia municipal, concediendosele el plazo de un mes, tal como establece el articulo 11 de la Ley de la Comunidad Canaria, 5/87 de 7 de abril, para solicitar la pertinente licencia municipal, con la advertencia de demolición en caso de no ser solicitada en ese plazo la licencia o fuere denegada, resolución que fue notificada en 26 de agosto de 1993 sin que fuese solicitada la licencia en el referido plazo, lo que determinó que en 16 de noviembre de 1993, fuese dictada la correspondiente resolución municipal, en la que se requería al aquí recurrente a la demolición de la vivienda y que fue el acto impugnado, cumpliéndose escrupulosamente lo dispuesto en la normativa considerada como infringida por el recurrente, por lo que procede, sin haber lugar a otras consideraciones, a la desestimación del motivo opuesto y del recurso.

CUARTO

En virtud de lo que dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso al recurrente, al haberse desestimado el motivo alegado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Marcos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 20 de junio de 1996, dictada en el recurso núm. 377/94, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR