STS 478/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:2391
Número de Recurso3071/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución478/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó al acusado recurrente y a otro, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado recurrente por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 2.239 de 2002, contra Julián y otro, y una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha siete de Noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Desde el mes de febrero de 2002, la policía de Zaragoza venía sospechando que el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales pudiera venir dedicándose al tráfico de substancias estupefacientes, al comprobar, en las vigilancias a que era sometido, su relación con drogadictos y pequeños traficantes de aquellas, siendo más asiduos sus contactos con el también acusado Inocencio así mismo mayor de edad y sin antecedentes penales, del que se sabía era consumidor de cocaína, reuniéndose ambos en el pub "Canterbury" de la Plaza Salamero de esta ciudad de Zaragoza.

    Poco después de las 11 horas del día 30 de abril de 2002 ambos acusados se juntaron en la Avda. María Zambrano introduciéndose en un vehículo BMW de color rojo matricula 6574-BPS, propiedad de Goya automoción y que esta empresa había prestado a Julián mientras revisaban el de su propiedad de la misma marca y se dirigieron hacia la autopista de Barcelona seguidos por el policía nacional NUM000 hasta el peaje de Alfajarin, donde cesó la vigilancia montándose un servicio de control en espera del regreso de los acusados a Zaragoza.

    Ya en Barcelona Julián recibió de personas cuya identidad no se ha podido determinar, algo menos de medio kilo de cocaína, y 10.144 kilos de polen de hachís, encargando a Inocencio que transportara estas sustancias hasta Zaragoza donde tendría que entregarlas en dos bares a personas que le conocerían, y que, por este servicios, Julián abonaría a Inocencio 50.000 pesetas.

    El día 1 de mayo Inocencio volvió hacia Zaragoza, siendo seguido, a su llegada a esta ciudad, por funcionarios policiales hasta la C/ Etebanez esquina a Ossau donde se apeó portando una bolsa de papel. En este momento los policías nacionales NUM000 y NUM001 trataron de interceptarle, arrojando Inocencio la bolsa al suelo y salió huyendo, siendo finalmente detenido por aquellos sin que conste que se opusiera a la detención ni que forcejeara violentamente con los agentes.

    En la bolsa aparecieron dos paquetes, uno con 212,68 gramos de cocaína con un grado de pureza del 33,84 % y otro con 236,74 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 33,5 %.

    En el maletero del vehículo se hallaron 10,144 kilos de polen de hachís y en dicho móvil una agenda electrónica, un teléfono móvil y una bolsa con ropa.

    Finalmente al ser cacheado Inocencio se halló escondida en un calzoncillo una bolsa con 6,95 gramos de cocaína que había cogido para su consumo.

    Sobre las 18,15 horas del día 2 de mayo fue detenido Julián al que se ocuparon 2150 euros y dos teléfonos móviles.

    Las drogas ocupadas tienen un valor total de 66.663,25 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Inocencio y Julián , ya circunstanciados como autores responsables del delito contra la salud pública que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas a Inocencio de prisión de cuatro años y un día, y multa de 70.000 euros y a Julián de cinco años de prisión y la misma multa de 70.000 euros; a ambos la accesoria a la privativa de libertad, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago, cada uno de la cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga ocupada devolviéndose los demás efectos intervenidos al no constar su ilícito origen.

    Y absolvemos a Inocencio del delito de resistencia y las dos faltas de lesiones de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Procédase por el instructor a la formación de piezas separadas de responsabilidad civil de ambos acusados, actuando, en su caso sobre el dinero y bienes intervenidos, las que deberá tramitar hasta su conclusión conforme a derecho.

    Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Julián , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española), en cuanto ha sido condenado sin la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia del recurrente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que el testimonio prestado por el coimputado Inocencio en el acto del juicio oral, sobre el que la sala sentenciadora ha sustentado, única y exclusivamente, la condena del recurrente, no puede ser estimado como constitutivo de prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues dicho testimonio, tras haber sufrido constantes modificaciones a lo largo de la causa, no solo carece de credibilidad subjetiva y se sustenta sobre intereses espurios, sino que, a mayor abundamiento y como extensamente se ha argumentado, no resulta corroborado a través de otros extremos probatorios obrantes en la causa, por lo que no puede sino concluirse que no ha existido la más mínima actividad probatoria de cargo suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia de Julián ".

Del examen de la actividad probatoria obrante en la Causa al que esta invocación obliga resulta que, como manifiesta la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, la prueba de cargo fundamental está constituía por las manifestaciones del citado coacusado, que la indicada Sección califica de sinceras y reales cuando imputa a Julián "la dirección de la operación de adquisición de la droga en Barcelona", y su transporte y entrega en Zaragoza según las instrucciones por aquél dadas.

Efectivamente, el acusado Inocencio , se pronuncio en ese sentido en su declaración prestada ante la Policía, asistido de Letrada designada de oficio, el siguiente día de su detención, el 1 de mayo de 2002. Manteniendo tal declaración el 2 de mayo en el Juzgado Instructor, asistido de la misma Letrada.

Y si bien es cierto que el 17 de mayo de 2002 -doce días después de que se decretara la prisión de Julián - dirigió un escrito desde el Centro Penitenciario en el que se encontraba, manifestando que sus anteriores declaraciones se debían a una fuerte paliza propinada por la Policía, manifestaciones que mantuvo el 4 de junio en el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, en el acto del juicio oral ratifico sus primeras declaraciones, inculpatorias para Julián .

  1. - Ahora bien, es doctrina del Tribunal Constitucional -ver sentencia de 9 de diciembre de 2002- que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan corroboradas mínimamente por otras pruebas. Considerándose como corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias extremas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

En este caso Julián dijo en el Juzgado Instructor el 4 de mayo de 2002, en presencia de su Abogado y del representante del Ministerio Fiscal, que es cierto que el vehículo en el que se encontró la droga se lo dio a Inocencio en Barcelona, para que lo condujera hasta Zaragoza, recuperara el turismo de su propiedad y se le devolviese en Barcelona; que en julio de 2001 traspasó un negocio de animales por el que le pagaron cuarenta millones de pesetas, decidiendo entonces disfrutar de un año sabático, por lo que actualmente no trabajaba; que mientras estuvo en Barcelona permaneció en todo momento con su amigo Inocencio , por lo que no le pudieron entregar en esa Ciudad paquete alguno; y que conoce a Inocencio desde hace diecisiete años, viéndole en el último año al menos una vez cada dos semanas, sabiendo que no está muy equilibrado psicológicamente.

Siguiendo lo recogido por el Tribunal de instancia en su sentencia, encontramos:

- Que Inocencio , a las once horas del día 30 de abril de 2002, se introduce en el vehículo BMW matrícula 6574-BPS, propiedad de la empresa Goya y prestado a Julián , e inicia en compañía de éste un viaje desde Zaragoza a Barcelona.

- Que Inocencio es un consumidor de droga enfermo, en paro, en situación económica precaria ya que, según sus propias manifestaciones, percibe una pensión de 40.000 pesetas mensuales.

- Que el viaje lo hace acompañando a Julián , que goza de una situación económica desahogada y que conoce perfectamente Barcelona.

Persona que ante las sospechas de que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, estaba sometido a vigilancia policial desde el mes de febrero de 2002, lo que permitió comprobar su relación con drogadictos y pequeños traficantes (ver declaraciones en el juicio oral de cinco Policías Nacionales).

- Que el siguiente día 1 de mayo Inocencio es detenido por la Policía en Zaragoza cuando regresaba solo conduciendo el indicado vehículo, siéndole ocupados dos paquetes conteniendo 449,42 gramos de cocaína, 6,95 gramos de la misma sustancia, toda ella con una riqueza comprendida entre el 33,5 y el 33,84 %, y 10,144 kilogramos de hachís; teniendo todo ello un valor de 66.663,25 Euros -más de once millones de pesetas-.

Datos y circunstancia que avalan las manifestaciones inculpatorias vertidas contra Julián por el también imputado Inocencio , tal como exige la doctrina el Tribunal Constitucional para que tales manifestaciones adquieran la naturaleza de prueba en cuanto indican, como dice la Sala a quo, que Julián era el verdadero traficante, y Inocencio un mero transportista.

Por todo lo expuesto el Motivo Primero del recurso, en el que se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base al escrito dirigido por Inocencio al Juzgado desde el Centro Penitenciario en el que se encontraba, obrante al folio 116 de las actuaciones, se aduce error en la apreciación de la prueba.

Pero tal escrito, desarrollado en la declaración que Inocencio prestó en el Juzgado Instructor el 4 de junio de 2002, no es un documento a efectos casacionales apto para evidenciar error de la Sala en la apreciación de la prueba, sino una prueba personal documentada, sometida a valoración conjunta.

Lo que, como se ha explicado en el Fundamento Jurídico anterior, ha hecho la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, si bien dando preferencia a la declaración de Inocencio en el juicio oral, en el mismo sentido de las prestadas ante la Policía e inicialmente en el Juzgado Instructor.

Razones por las que también el Motivo Segundo del recurso es desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha siete de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo y otro, por delitos contra la salud pública, resistencia a agente de la autoridad y dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Joaquín Giménez García. Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez. Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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