STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1564/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los inculpados Alonso, Gabinoy Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Arranz de Diego, López Barreda e Isla Gómez, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Murcia incoó Diligencias Previas con el número 2625 contra Alonso, Gabinoy Rafaely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 10 de diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así se declara que en virtud de comunicación telefónica de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Pamplona, en relación con una posible operación de compra de haschis, recibida a las 11 horas del día 28 de octubre de 1991, miembros del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Murcia posteriormente, en la autovía de Alicante, a la altura de Espinardo, iniciaron el seguimiento del vehículo marca BMW de color gris, matrícula L-3568-O, en el que viajaban Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales y otro individuo, cuyo vehículo se detuvo en el Hostal "La Paz", de la carretera de Almería, término municipal de Sangonera La Seca, lugar hasta el que llegaron igualmente agentes de la Comisaría de Policía de Alicante, que así mismo habían sido alertados, y donde éstos cesaron su intervención. Durante la tarde del mismo día el citado vehículo conducido por Rafaelse desplazó en dos ocasiones por la carretera en dirección a Almería y más tarde se dirigió a la localidad de Alcantarilla, adoptando precauciones para asegurarse de que no era seguido, y junto a la carretera general, frente a la fábrica de conservas "Hero", recogió a Rodrigoy a otro individuo que se habían desplazado a dicho lugar en el vehículo marca Ford Bronco de Andorra, matrícula E...., propiedad del primero y que figura nombre de su esposa Marina, dirigiéndose los tres en el turismo BMW al Hostal la Paz, permaneciendo todos ellos en la cafetería del establecimiento y tras cenar, Rafaelconduciendo el turismo BMW citado en el que iba el acompañante de Gabinose dirigió al lugar donde estaba aparcado el vehículo Ford Bronco, y regresaron al Hostal con ambos vehículos, que dejaron aparcados en dicho lugar pernoctando todos en el mismo.

    Al día siguiente los expresados estuvieron juntos así como Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había pernoctado en el mismo Hostal, dejando en el aparcamiento su vehículo marca Wolkswagen Golf, matrícula I-....-YX, y a media mañana conduciendo este y llevando como usuario al individuo que había efectuado el viaje en el vehículo BMW con Rafael, se dirigió a la localidad de Alhama, donde contactó con personas no identificadas, regresando posteriormente a dicho establecimiento, adoptando durante el trayecto medidas para asegurarse de que no eran seguidos, y sobre las 14.30 horas todos los expresados en los tres vehículos mencionados, se dirigieron a la venta "El Peretón", sita en la misma carretera, donde comieron juntos y sobre las 17,00 horas Gabinoy los dos individuos mencionados se marcharon en el turismo BMW por la carretera Nacional en dirección al Sur, no volviendo a ser controlados, y alrededor de las 18 horas Alonsoy Rafaelen el turismo Wolkswagen Golf se dirigieron por la misma carretera en dirección a Almería, volviendo posteriormente a la citada venta, y tras permanecer ambos en el turismo, sobre las 20.00 horas, Rafaeldescendió del mismo y se subió en el Ford Bronco, y circulando ambos vehículos, en primer lugar aquel conducido por Alonso, seguido de este conducido por Rafaelse dirigieron a la localidad de Alcantarilla, donde después de ir por varias calles, el turismo Wolkswagen se detuvo en la calle Sebastián el Cano junto a la entrada de un garaje particular, descendiendo su conductor e introduciéndose al igual que el vehículo Ford Bronco en el garaje, del que salieron minutos más tarde, el citado vehículo y andando Alonso, que inmediatamente se subió al Wolkswagen e inició la marcha hacia la carretera general seguido del Ford Bronco, tomando un desvío en dirección a Murcia, para llegando al cruce del Barrio de San José, dejar aparcado Rafaeleste último vehículo con las llaves de contacto puestas y cerrado, al objeto de que fuese recogido por otra persona, subiéndose en el Golf que estaba esperándole, e inició la marcha en dirección a Murcia, siendo detenidos ambos a la salida de Alcantarilla, a la altura de una gasolinera, desde donde fueron trasladados inicialmente a la Comisaría de Policía de dicha localidad y posteriormente a la de Murcia, siéndoles ocupados a Rafaelen una cartera de bolsillo, una factura del Hostal la Paz de Sangonera la Seca de fecha 28 de octubre de 1991, por valor de 11.000 ptas. por la ocupación de las habitaciones nº 142 y 148 a nombre de Gabinoy 62.000 ptas. en billetes y a Alonsouna pistola marca Astra 9 mm. corto nº 526921, en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, para cuya tenencia no estaba legalmente habilitado, con cargador con dos balas y otras balas sumando un total de 12, un teléfono portátil nº NUM000, un equipo de dos unidades para transmitir con secrafonía para impedir localizar sus comunicaciones, marca Proselec, modelo 330 nº 5578 y 5583, un receptor transmisor Yaesu, una grabadora Aixa acoplada en el interior de un maletín perfectamente instalada con altavoces, un ordenador personal portátil marca Cassio 64 KB digital, 58.000 ptas. en billetes y 220 dólares USA, así como dos Documentos Nacionales de Identidad uno a nombre de Juan Luisy nº NUM001y otro a nombre de Gerardoy nº NUM002, con la foto en ambos y la huella dactilar de Alonso, que se identificó ante la Policía como Juan Luis. Ante las dificultades existentes para abrir el vehículo Ford Bronco al estar desconectado el mecanismo de apertura del portón trasero y no bajar el cristal trasero, por la mañana del día 30 de octubre de 1991 fue trasladado a los talleres de la casa Ford, donde un mecánico de esta hubo de desarmar su parte trasera comprobándose que estaba preparado con un doble fondo en cuyo interior existía un total de 118.700 de resina de cannabis (haschis), que Rafael, Alonsoy Gabinodestinaban a su venta ocupándose además en el mismo vehículo un equipo de transmisiones compuesto por dos aparatos marcha Yaesu.

    Consta que Rafaelha estado privado de libertad los días 29 de octubre de 1991 a 16 de abril de 1992, Alonsodesde el día 29 de octubre de 1991 al día 16 de junio de 1992 y Gabinodesde el día 13 de enero de 1992 al día cinco de junio de 1992.- Consta que Alonsopadece una psicosis esquizofrénica residual que discurre paralela a la conducta relatada sin relación causal con la misma y no padece un grave deterioro intelectivo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rafaely a Gabinocomo autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de cinco años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y un millones de pesetas y al pago de una novena parte de las costas del juicio. Y debemos condenar y condenamos a Alonsocomo autor responsable criminalmente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) De un delito contra la salud pública anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y un millones de ptas.; b) De un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y c) Dos delitos de falsedad de documento de identidad anteriormente definido a la pena de tres meses de arresto mayor por cada uno de ellos y multa de cinto cincuenta mil ptas. y al pago de las restantes costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se abona a los expresados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Fórmese pieza de responsabilidad civil, a la que se llevará testimonio de los vehículos y efectos ocupados a los efectos correspondientes.- Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Alonso, Gabinoy Rafaelque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Alonsose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por entender que en la sentencia recurrida no hay elementos probatorios de la culpabilidad de su defendido por lo que se está ante una inexistencia de prueba. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., basado en la inaplicación de la eximente de enajenación mental del art. 8.1º del C.P.

    El recurso interpuesto por la representación de Gabinose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, fundado en el art. 5.4 de la LOPJ por entender incumplido el art. 24 de la C.E., presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., por entender que existe error en la apreciación de la prueba en su conjunto y en cuanto a la vinculación de ésta con su defendido.

    El recurso interpuesto por la representación de Rafaelse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, fundado en el art. 849.2 de la LECr., por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, fundado en el art. 849.2 de la LECr., por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba referente a la sustancia intervenida y su toxicidad. TERCERO.- Se renuncia a la interposición y desarrollo de dicho motivo. CUARTO.- Por infracción de ley, fundado en el art. 5.4 de la LOPJ, al entenderse infringidos los arts. 18.2, 24 y 9.3 de la C.E. QUINTO.- Por infracción de ley, fundado en el art. 5.4 de la LOPJ, al entenderse infringidos los arts. 1, 9.3 y 24 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó en su totalidad. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 12 de mayo. Por el Sr. Secretario se da cuenta del cambio de composición de la Sala. Por Alonso, comparece el Letrado D. Manuel Liso Oliva quien mantiene el recurso interpuesto, informando. Por Gabinointerviene el letrado D. Enrique Atañón Román, que sostiene el recurso interpuesto informando sobre la motivación del mismo. No comparece el Letrado de Rafael, pese a estar notificado en legal forma. El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos remitiéndose a su escrito de instrucción, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida por los delitos, contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsificación de documento de identidad, dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre de 1994, por la que condenó al acusado, Alonso, como autor de tales infracciones y a Rafaely Gabino, tan sólo por el delito contra la salud pública, en todos los casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con la imposición de penas correspondientes.

Dicho fallo condenatorio aparece impugnado por el recurso de casación de infracción de ley de cada uno de dichos acusados. El de Alonsoconformado en dos motivos de infracción de Ley, el primero aduce vulneración de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24,2 de la Constitución y el segundo y último, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inaplicación de la eximente primera del artículo 8 del Código Penal. El de Rafael, articulado en cinco motivos de infracción de ley, si bien aparece renunciado el tercero en el propio escrito de formalización, con los dos primeros de error de hecho en la apreciación de la prueba y los restantes de vulneración de precepto constitucional. Finalmente, el de Gabinocon dos motivos de igual clase, el primero que alega la violación de la presunción de inocencia y el último, error de hecho en la apreciación de la prueba.

RECURSO DE Alonso.

PRIMERO

El motivo niega la existencia de elementos probatorios, añade que el recurrente nunca se confesó autor del delito contra la salud pública y el Tribunal de instancia no ha contado con otra prueba, sino con el atestado policial. La inmersión del acusado en esta causa ha sido meramente casual. En resumen, que se trata de meras conjeturas y sospechas sin carácter de prueba. Por este camino el recurrente se precipita y analiza la prueba, da martirio al relato y realiza una valoración personal y subjetiva, distinta a la del Tribunal de instancia, a quien únicamente incumbe tal apreciación. Así se extraña que muchos funcionarios policiales pierden su rastro y el del coacusado Rafael, y aún le parece más extraño que tras ello encuentren aparcado el vehículo en una calle de Alcantarilla y critica el testimonio policial.

Para no perder la pureza y ortodoxia casacional del motivo, que viene centrado en determinar si existe o no prueba de cargo suficiente y de signo incriminatorio y lícitamente obtenida, la postura del recurrente lo acredita con el motivo, pues la crítica y ponderación subjetiva de los diversos indicios patentiza la existencia de prueba.

Así, y con relación al delito contra la salud pública, su existencia y participación del impugnante han quedado acreditadas por el análisis toxicológico de la sustancia, cuya cuantía, por exceder del normal consumo grita y proclama un destino de venta y en su cantidad demuestra la específica agravación de la notoria importancia. En cuanto a la concreta participación del recurrente en tal infracción, la Sala de instancia deduce el previo acuerdo o pactum scaeleris, del propio atestado y de la prueba testifical de los funcionarios de la Policía Judicial, no pudiendo negarse en el acusado la posesión material de la ilícita sustancia. El órgano a quo valora una pluralidad de datos indiciarios, como la ocupación en Rafaelde la factura del Hostal, así como la utilización de un vehículo con el artilugio de un doble fondo, lo cual resulta acreditado por prueba directa y variada, y, finalmente con los contraindicios, procedentes de los acusados Alonsoy Rafael, que por su carencia de verosimilitud, se truecan en indicios contrarios sobre los motivos de su estancia conjunta, viaje de uno y objetos del vehículo que se proclaman en el plenario y se acreditan del propio acta de vista.

Al referirse el motivo tan sólo al delito contra la salud pública y no a las otras infracciones el motivo no precisa mayor comento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo denuncia la falta de inaplicación de la eximente 1ª del artículo 8º del Código Penal. Aquí hay que hacer constar, que si así es la formulación del referido motivo en el escrito de formalización del recurso, al final del mismo, ya admite la eximente incompleta en su aplicación a los hechos y en el propio acto de la vista del recurso, incluso de la atenuante analógica.

Con independencia de lo expresado, pese a utilizar el recurrente la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal que impone no salirse del cauce obligado del relato de hechos probados, utiliza el impugnante los informes periciales obrantes en la causa, con olvido de lo prescrito en el art. 884,3º de dicho texto adjetivo.

Reconducido a su vía adecuada el motivo, el factum proclama en el último párrafo del relato de hechos probados: «Consta que Alonsopadece una psicosis esquizofrénica residual que discurre paralela a la conducta relatada, sin relación causal con la misma y no padece un grave deterioro intelectivo>> y nuevamente en el fundamento jurídico séptimo se expresa que no concurre ni la exención completa u incompleta o la pura atenuación, «ya que debiendo estar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tan acreditadas como el hecho básico mismo, por la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que éste padece una psicosis esquizofrénica residual, que discurre paralela a la actividad desarrollada por el mismo que se enjuicia, es decir, sin repercusión o relación causal con la referida conducta en atención a la naturaleza de la misma y que en cualquier caso no padece un grave deterioro intelectivo>>

El recurrente ha practicado una reelaboración del motivo en el propio acto de la vista y se apoya, ya tan sólo en el hecho probado y en lo proclamado sobre la psicosis esquizofrénica residual. Cita al respecto el D.S.M. IV y algunas resoluciones de esta Sala, señalando al respecto que por esta vía casacional cuestiona el juicio de valor realizado por la Sala de instancia.

El motivo tiene que perecer. Olvida el recurrente que la circunstancia eximente de enajenación mental en el texto penal vigente a la ocurrencia de los hechos, e igualmente la semieximente o atenuante analógica, pese a la criticada fórmula de "el enajenado y el que se halle en situación de trastorno mental transitorio..." supone una fórmula psiquiátrico-psicológica, en donde no es suficiente el mero diagnóstico psiquiátrico, la mera etiqueta de una enfermedad mental, sino precisa que quien padezca tal enfermedad se encuentre en una situación de completa y absoluta perturbación de sus facultades de conocimiento y voluntad, hasta el extremo de hallarse en un estado de verdadera y manifiesta inconsciencia para su determinación en la vida de relación - sentencias de 25 de octubre de 1984 y 29 de enero de 1988-.

Hoy en día, la misma ciencia psiquiátrica no atiende tanto al etiquetado de la dolencia mental, a su ubicación en una categoría o clasificación, cuanto a la intensidad, influencia y operatividad sobre el psiquismo del sujeto. En esta línea, la importante sentencia de este Tribunal 600/1995, de 3 de mayo, sostiene que en la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa

Por ello se sostiene que la determinación de la capacidad de

culpabilidad se lleva a cabo mediante una división de tareas entre los peritos y los jueces, en la que aquéllos determinan los aspectos biológico-psicológicos, mientras éstos valoran las consecuencias para la capacidad de comprender y de dirigir las acciones. Sin embargo, puntos de vista recientes afirman que ello sólo es correcto si lo que se pretende es formular un juicio sobre la libertad de la voluntad de un sujeto. Por el contrario, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. El juicio correspondiente, por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante un método comparativo que partirá de la comprobación del grado de relevancia de la enfermedad mental, para establecer luego si es posible afirmar en el caso una modificación profunda de la personalidad que supere los límites de la normalidad y que, a su vez, haya afectado la capacidad de obrar con sentido. Sobre estas bases la doctrina estima, en general, que en los casos de auténticas psicosis (tal es el caso de la esquizofrenia), en principio, cabe admitir la ausencia de capacidad de comprensión y de autoconducción, sobre todo cuando alcanzan una considerable intensidad. En la práctica, y sin perjuicio del tiempo transcurrido, la ciencia médica y la jurídica continúan, como se ve, dando valor, de alguna manera, a las palabras de uno de los más grandes especialistas médicos en cuestiones de capacidad de culpabilidad: "de la existencia de la perturbación producida por una enfermedad mental deducimos, calladamente, la incapacidad de actuar según la comprensión, teniendo en cuenta el grado de la perturbación". La opinión dominante sostiene, en este sentido,que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por enfermedad mental tenga una intensidad considerable. Por el contrario, la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad no requiere una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que -como se admite en general- requiere, en todo caso, un comportamiento voluntario.

Pues bién en el caso traído ahora a la censura casacional, se nos dice del ahora recurrente "padece una psicosis esquizofrénica residual", lo que quiere decir tanto, como larvada o latente que discurre paralela a la conducta enjuiciada y que ni tiene relación con la misma, ni produce grave deterioro intelectivo. No hace un juicio de valor el Tribunal a quo, como el motivo pretende, sino recoge una pericia psiquiátrica y explicita después en el fundamento jurídico, que tal esquizofrenia residual no presenta relación ni repercusión causal con la conducta y en cualquier caso no padece un grave deterioro intelectivo. Los presupuestos fácticos del relato histórico nos señalan: a) Un diagnóstico de esquizofrenia residual, larvada o latente. b) Carente de relación alguna con la conducta enjuiciada en la causa. c) Ajena tal esquizofrenia a cualquier grave deterioro intelectivo. Se cierra así el dictamen o descripción de la enfermedad con sus efectos sobre el psiquismo.

Bajo la denominación de esquizofrenia se engloban numerosas dolencias psíquicas, como han puesto de relieve las sentencias de este Tribunal de 8 de junio y 28 de noviembre de 1990, pudiendo encontrarse, además, en el elenco jurisprudencial diferencias entre las diversas modalidades, como la paranoide, catatónica, hebefrénica, etc... en donde se puede llegar a estimar la eximente plena por el trastorno profundo de la personalidad -sentencias de 29 de octubre de 1981, 17 de febrero de 1982, 4 de octubre de 1985, 12 de febrero de 1986 y 8 de junio de 1990-, o bien la incompleta, en esquizofrenia de tipo catatónico -sentencia de 29 de enero de 1986- o por realización de un hecho absurdo y ausente de móviles -sentencia de 2 de junio de 1992- o incluso de tipo paranoide -sentencia de 16 de junio de 1992- y con esquizofrenia paranoide e ideación delirante -sentencia de 13 de mayo de 1995- lo que se repite en las sentencias 707/1995, de 23 de mayo, 785/1996, de 30 de octubre, 943/1996, de 30 de noviembre y en la 6/1997, de 20 de enero, para la esquizofrenia hebefrénica- pero ya desde atrás en el tiempo se ha venido recogiendo que para que la esquizofrenia pudiera estimarse como eximente incompleta es preciso que no llegue a anular la lucidez mental, pero la comprometa gravemente -sentencia de 8 de mayo de 1944-.

En todo caso, tanto para la eximente completa o no, como para la propia atenuante analógica debe atenderse no sólo al diagnóstico psiquiátrico -como hace el recurrente- sino también a la forma en que afecta a la personalidad y a la relación causal entre la enfermedad y el acto cometido -sentencia de 15 de diciembre de 1992-.

En esta misma dirección se pronuncia el Código penal vigente de 1995, al declarar exento de responsabilidad criminal: "1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la licitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Motivo y recurso deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE Gabino.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia, por el trámite del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder judicial vulneración del principio probatorio a la presunción de inocencia. Se apoya el recurrente en su política distinta a la manifestada por los funcionarios policiales.

Aquí el impugnante no niega la existencia de tales testimonios, lo que hace es que, extravasando el motivo, aprecia y valora la prueba, usurpando las funciones judiciales del Tribunal de instancia.

Existe una pluralidad de elementos indirectos, debidamente acreditados, como son la presencia de Gabinoen el lugar, que la factura a su nombre la llevara Rafaelconsigo, con una explicación tan inverosímil que la cogió de la mesa de uno de los bares donde estuvo y la metió en la cartera, sin ningún motivo.

A todo ello deben valorarse como pruebas directas las declaraciones de los funcionarios policiales números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009y NUM010, que proclaman con su testimonio una relación determinante en los coacusados de un acuerdo previo y desarrollo de un plan trazado con intervención de diversos vehículos y reparto de cometidos y papeles diversos por los intervinientes, en donde los funcionarios policiales son testigos presenciales de numerosos hechos, de la permanencia en el Hostal del recurrente durante los días 28 y 29 de octubre de 1991 e incluso el segundo día, remitiéndose esta Sala al fundamento jurídico primero de esta resolución para evitar innecesarias repeticiones.

Existe pluralidad y convergencia indiciaria y el motivo tiene que ser desestimado..

CUARTO

Por la vía del error de hecho del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal, se apoya el recurrente en que la prueba no presenta vinculación con el mismo y ha sido en ocasiones difícil seguir el itinerario de vehículos y personas.

Como el recurrente se limita a señalar supuestos errores sin aportación documental alguna, el motivo que debió ser inadmitido anteriormente ahora debe perecer por su total falta de fundamento.

  1. RECURSO DE Rafael.

QUINTO

El primer motivo acogido al cauce del error de hecho, al estimar acreditado que fue por la mañana del 30 de octubre cuando la Policía descubrió la droga en el Ford Bronco, como resulta del testimonio documental unido a la causa -folios 46 y sigts.-.

El recurrente se ha reducido a negar los hechos alegados por el Fiscal, única parte acusadora y a señalar la inexistencia de delito, con lamentable olvido que la cuestión traída ahora a casación no fue objeto de debate y supone una cuestión nueva proscrita en casación.

En todo caso no señala documento genuino acreditativo del error aducido, lo que desencadena la desestimación del motivo.

SEXTO

El motivo segundo por el mismo cauce que el precedente señala el error referente a que la sustancia ocupada sea resina de cannabis y en cuanto a la toxicidad.

El documento citado no acredita dicho error, antes al contrario, proclama la toxicidad y dice que es nocivo a la salud y se encuentra sometido al Control de Estupefacientes, Listas I y IV del Convenio Unico de 1961, estando prohibido su comercio, consumo y cultivo".

No significa error alguno -como pretende el motivo- que no se explicitara cuántas muestras fueron tomadas, ni cual fue el porcentaje activo de tetrocannabinol. En todo caso, la vía procesal utilizada exigía un documento que demostrase una equivocación, lo que aquí no ocurre y la carencia de apoyo documental desencadena la desestimación del motivo.

En todo caso en el acta del juicio -folio 12 vº.- el perito dió condigna respuesta a tal cuestión.

La vía casacional utilizada no permite reprochar error a un documento si no se aporta otro que demuestra tal equivocación. El recurrente no lo hace y el motivo debe perecer por ello.

SEPTIMO

Renunciado el motivo tercero, el cuarto por la vía del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estima infringidos los artículos 18,2, 24 y 9,3 de la Constitución por la práctica de los registros domiciliarios sin las debidas garantías legales.

Este tema fue planteado al inicio del juicio en la instancia, al que se le dió la adecuada respuesta. Se trata de testimonios referidos a diligencias de otro Juzgado, incluso de distinto territorio o de meras actuaciones policiales ampliatorias a las que determinaron el inicio de esta causa que sólo demuestra las concretas actuaciones realizadas y cuyo valor probatorio corresponde a la Sala a quo en una apreciación conjunta y racional de la prueba, pero que, en todo caso, y aún suprimidas tales diligencias, el resultado sería el mismo.

El motivo debe perecer por ello.

OCTAVO

El motivo último, sin designación de ordinal, pero es el quinto del recurso, por el mismo cauce que el anterior, denuncia la vulneración de los artículos 9,3, 18,2 y 24 de la Constitución y vuelve al tema del motivo primero, sobre ignorarse cuando fue abierto el Ford Bronco, a las diligencias remitidas de Pamplona y a la mínima actividad probatoria y a volver a repetir y criticar las manifestaciones policiales.

El motivo no dice en que se han vulnerado los derechos fundamentales que cita y amalgama y reitera todo lo recogido en su recurso, que debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por los inculpados Alonso, Gabinoy Rafaelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 10 de diciembre de 1994, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento de Identidad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...que estaba abierto y otro módulo anejo de asistencia externa que estaba cerrado y en el que penetró el inculpado por lo que tras la STS de 22 de Mayo de 1997 no puede conceptuarse como robo en establecimiento abierto al público. Dicho delito es en grado de consumación ya que existió aprehen......
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